REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001354
ASUNTO : IK11-P-2012-000002


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 07 de enero de 2013, se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, observándose un error en el tiempo de cumplimiento efectivo de su pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico, de fecha 01 de marzo del año 2012, por el Tribunal Primero en Función de juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 08 de junio del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 10 de julio del año 2007, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 12 de julio de 2007, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, y en fecha 17 de Octubre de 2012, y el 24 de octubre del año 2012 se realizaron AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (7) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (7) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 09 de agosto del año 2015, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al cumplir con TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, lo cual sería el 08 de febrero del año 2013.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

Ahora bien, si bien es cierto una vez realizado el auto de cómputo de pena en virtud de redención efectuada al ciudadano penado MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, y a la fecha le corresponde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el LIBERTAD CONDICIONAL, no es menos cierto que este Tribunal Único de Ejecución cónsono con las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006 y 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y la ultima de ellas No. 875 de fecha 26 de junio de 2012, dirigidas todas, a ratificar la imposibilidad de otorgar cualquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio, en los asuntos seguidos por los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a criterio de quien aquí decide, la tramitación de los requisitos para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el LIBERTAD CONDICIONAL, exigidos por el COPP, al que actualmente opta el penado de autos, sería inoficiosa. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, natural del estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407, De Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, Hijo de Miguel Ángel Gómez y Rosa Zambrano, y domiciliado en Valencia Bella Vista Calle La Salle, Casa Nº 1-1M, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado MARCO TULIO GÓMEZ SAMBRANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.140.407.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-