REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Expediente Nº 8649.
CAUSA: Divorcio.
VISTOS: con informes de las partes.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEINNIS ALMINDA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.969.143 y domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.803.850, domiciliado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 11, Calle 4, casa N° 12 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 169.512, de este domicilio
JURISDICCION: Civil.-
N A R R A T I V A
Se da inicio al presente juicio mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 28 de septiembre del 2011, por la ciudadana LEINNIS ALMINDA MARTINEZ GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio Katy Sánchez Gotopo y Karlenny García, mediante la cual demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN OSORIO, en la cual expone:
Que en fecha 05 de Marzo del año 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Carirubana del Estado Falcón, con el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON OSORIO, tal como consta mediante acta de matrimonio que aparece inserta al folio 05 de este expediente; fijando su domicilio en la calle 4, vereda 11, casa Nº 12 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Anny Lennys y Andriu Enrique Rincón Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.667.310 y V-17.667.311 respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad; de igual manera manifiesta que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió de forma feliz entre ambos; que desde el 22 de Agosto de 2003, empezaron a surgir graves discusiones entre ambos que se fueron tornando en situaciones violentas por la agresividad desarrollada por su cónyuge; que las mismas se fueron suscitando casi a diario, hasta el punto que en cada discusión la humillaba, la agredía verbal y psicológicamente, refiriéndose a su persona con palabras obscenas delante de vecinos dañando su moral y atentando contra los principios, valores y buenas costumbres que ha transmitido a sus hijos y que ha envuelto su hogar; que la conducta de su cónyuge está establecida como causal de divorcio, constitutiva de injuria grave que hace la vida en común, por lo que comparece ante este Tribunal a demandar a su legítimo esposo, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
Admitida la demanda en la forma de ley y mediante auto fechado 03 de Octubre del 2011, se ordenó el emplazamiento de las partes y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, constando esta última el día 02 de Noviembre del 2011, al folio 14 del expediente.-
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación, manifestando que se dirigió al lugar indicado por la demandante, atendiéndole una ciudadana de nombre Mirtha de Martínez, informándole que el mencionado ciudadano sí vivía allí pero que no iba a atenderle, por lo cual se le hizo imposible practicar personalmente la citación.
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, ordena la citación del demandado mediante carteles.-
Habiéndose cumplido las diligencias formales relativas a la citación por carteles, se designó como defensor ad-litem del ciudadano Luís Enrique Rincón Osorio a la abogado Aída Josefina Dávila Ruiz, quien habiendo sido notificada aceptó el cargo y prestó el juramente de ley.-
Cumplidas las formalidades de ley relativas a la citación de la defensora ad-litem en la oportunidad fijada, 23 de Abril y 11 de Junio de 2012, se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorio del juicio con la comparecencia de la parte actora.
En fecha 20 de Junio del año 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora compareció acompañada de su abogado asistente, ratificándola en todas y cada una de sus partes, e insistiendo en la continuación del juicio, solicitando se abriera el lapso de pruebas, así mismo compareció la defensora Ad-Litem consignando escrito contentivo de la contestación que agregado al expediente, donde la mencionada defensora manifiesta que los mencionados ciudadanos Leinnis Alminda Martínez González y Luís Enrique Rincón Osorio, contrajeron matrimonio el día 05 de Marzo del año 1993, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Carirubana del Estado Falcón, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Anny Lennys y Andréu Enrique Rincón Martínez, quienes en la actualidad son mayores de edad; que niega, rechaza y contradice que desde el año 2003 comenzaran a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas; que niega, rechaza y contradice que la violencia desarrollada por su defendido se suscitara casi a diario, siendo reiteradamente fuertes las discusiones en las que humillaba a su cónyuge, agrediéndola en forma verbal y psicológicamente, delante de vecinos y dañando su moral, solicitando que declare inadmisible la demanda interpuesta, desechando la demanda y extinguiéndose el proceso como lo pauta el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto el lapso probatorio, la parte actora asistida de abogado, presenta escrito de pruebas, siendo agregado, y admitido posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2012, promoviendo y evacuando a favor de sus intereses las siguientes: testimoniales de las ciudadanos Johana Katiuska Ocando de Carache y Juana Vitizays Douman Pino, quienes en sus declaraciones manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leinnis Alminda Martínez González y Luís Enrique Rincón Osorio; que saben y les constan que los conocen desde hace años; que saben y les constan los maltratos y la conducta agresiva que ha tenido el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN OSORIO en contra de Leinnis Martínez; que saben y les consta que tienen dos hijos mayores de edad una hembra y un varón.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, la parte actora consignó el mismo constante de 2 folios útiles (folios 50 y 51) que fue agregado mediante nota de secretaría en fecha 21 de Noviembre de 2012.-
Vencido todos los lapsos procesales el Tribunal mediante auto dice “Vistos” en fecha 17 de Diciembre del 2012, reservándose el lapso legal para sentenciar.-
M O T I V A
La jurisprudencia del Máximo tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada:
“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo” (Ver sentencia No. 000489, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de noviembre de 2010).
En el presente caso se observa que la defensor ad litem designada en la presente causa, habiendo prestado juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo no dejó ninguna constancia de haber tratado de ubicar a su defendido, en efecto, no consta en autos que haya enviado telegrama alguno a persona que iba a defender, no consta tampoco que haya realizado siquiera una publicación en la prensa y menos que se haya dirigido a tratar de ubicar personalmente a su defendido, por lo que se impone declarar la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem y dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al nombramiento de la defensora ad litem, abogada Aída Josefina Dávila Ruiz. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizados, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem y dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al nombramiento de la defensora ad litem, abogada Aída Josefina Dávila Ruiz.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.-



CHL/Lilia
Exp. 8649