REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 8688.
MOTIVO: Desalojo y pago de cánones de arrendamiento vendidos (Oposición a la medida de secuestro).
PARTE DEMANDANTE: CHEFEDI RICHANI ASAF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.289.444 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Esquina Mariño de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIRIAM MENDOZA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.402.
PARTE DEMANDADA OPONENTE A LA MEDIDA: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PRATO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el No. 38, Tomo 26-A de los Libros de Comercio que corresponde.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BENIMER VALDEZ FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.896.
SEDE: Civil.
Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, presentado por la abogada BENIMER VALDEZ FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.896, con el carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRATO C.A., mediante la cual presenta oposición a la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2012, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2012, indicando que en el auto que donde se decreta la medida no se examinaron los extremos referentes al fumus bonis iuris y el periculum in mora de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que solo se mencionó el contrato de arrendamiento, que lo único que demuestra es la existencia de la relación arrendaticia, sin verificar la existencia de la insolvencia falsamente alegada por la parte actora; alegando también la acumulación prohibida de pretensiones, como lo son: El desalojo, pago de cánones de arrendamiento e indemnización contractual; y por último alega que la parte demandante no adjuntó elemento alguno que demuestre los pagos de cánones de arrendamiento realizados por su representada lo que le permitiría conocer si éste era excesivo.
Visto asimismo el escrito presentado por la abogado MYRIAM MENDOZA PEÑA, en fecha 15 de Enero de 2013, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CHEFEDI RICHANI ASAF, alegando del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento se desprende un imperativo legal que debe cumplir el juez al estar frente a una demanda de desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento, y que al libelo de la demanda se acompañó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio y la certificación de los tribunales competentes que demuestran la no consignación del pago de cánones de arrendamiento.
El Tribunal para proveer observa:
Tal como lo indica la parte actora en el escrito mencionado, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento de forma imperativa: “Se decretará el secuestro” y en su numeral 7 se indica: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento”, y en el presente caso se encuentra que el demandado lo es, precisamente, por falta de pago de cánones de arrendamiento; encontrándose también que la parte demandante acompañó: el contrato de arrendamiento entre la parte demandante y la demandada, el cual tiene por objeto el bien sobre el cual recayó la medida de secuestro cuya oposición se provee; así como constancia de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde aparece que la parte demandada no ha consignado los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante, instrumentos estos que la parte demandante promueve como pruebas en la presente incidencia, conjuntamente con el documento de propiedad sobre el inmueble sobre el que recayó la medida de secuestro, los cuales el tribunal aprecia en todo su valor probatorio como demostrativos de la existencia de la relación arrendaticia, que no es negada por la oponente, y como demostrativos de la no consignación de los cánones reclamados por la parte demandante.
Por otra parte se tiene, que la oponente no demuestra en la incidencia haber pagado los cánones reclamados, que es una carga que le corresponde según la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República.
Asimismo hace la observación el Tribunal que el alegato sobre la acumulación prohibida presentado por la parte oponente corresponde decidirlo en la sentencia definitiva y no en la presente incidencia.
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2012, ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oponente.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
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