REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº 8754
ACCIÓN: NULIDAD.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HILMI MACHKOUR GHANMAN GHANMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.173.830, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMER RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.685.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: Inhibición.
Visto y examinado el contenido del legajo procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta acta de inhibición suscrita por la Abogada YELITZA MIQUILENA SANCHEZ, Juez Provisorio del precitado Juzgado, de fecha 29 de Octubre de 2012, y que riela al folio 14 del presente legajo. Este Juzgador procede a decidir respecto a la incidencia surgida de la siguiente manera:
Manifiesta la exponente que de la revisión del expediente donde surgió la presente incidencia, constato que la parte actora en fecha 27-07-2012, presentó escrito mediante la cual consigna poder especial conferido a los abogados NAGGY RICHANI SELMAN, WAEL BOU ARAM, CLAUDIA MENDEZ Y ARGENIS MATINEZ MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.310, 172,386, 111.810 y 28.943, respectivamente; y por cuanto ejerció su profesión en el bufete donde labora el Abogado ARGENIS MATINEZ MEDINA, quien aparece en el referido poder, lo cual podría comprometer su imparcialidad a la hora de efectuar un pronunciamiento, y ello obraría en detrimento de la justicia; se inhibe de conocer la causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º del articulo 82º del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con alguno de los litigantes”. Así planteado, este Juez hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene establecido que la inhibición del juez en una causa esta íntimamente ligada con su fuero interno, estrechamente vinculado con su conciencia y por ese carácter eminentemente subjetivo, su sola manifestación es suficiente, para considerarla procedente. En virtud de ello, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogado YELITZA MIQUILENA SÁNCHEZ, con el carácter antes dicho, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Particípese lo decidido a la juez inhibida, devuélvase con sus resultas el presente legajo a los fines legales que correspondan, como consecuencia de la decisión dictada en la incidencia. Déjese copia del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., previo anuncio el de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
CHL/lilia
Exp. 8754.
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