REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 11 de enero de 2013
202° y 153°
Vistos y revisados exhaustivamente tanto el escrito libelar como el auto de admisión de la presente acción por Reivindicación que fuera dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
I
Del escrito libelar: La representación judicial de la parte accionante estableció inequívocamente en su escrito, que la acción incoada se dirigía a la reivindicación de un bien inmueble cuyo destino de uso era de vivienda principal de la demandada.
Del auto de admisión: Resulta imperativo reconocer que este Juzgado incurrió en error al dictar dicho auto por cuanto señaló en esa oportunidad que la acción no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, obviando que parte del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011, así como de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Ponencia conjunta de sus Magistrados, de fecha 01 de Noviembre del 2011 en el expediente N° 2011-000146, en la cual interpretaron el alcance y aplicación del mencionado decreto.
En cuenta de la señalada decisión la Sala determinó que el espíritu, propósito y razón del Decreto Ley, es su aplicación en aquellos juicios que impliquen la desocupación o desalojo de inmueble destinado a vivienda principal, encontrándose la presente causa según la hipótesis de que el juicio no se ha incoado, por lo que debe ser cumplido el procedimiento previo establecido en los artículo 5 al 11 del referido decreto ley.
Establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En vista de lo anterior, y siendo que la parte accionante no dejó constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente queda en evidencia que existe disposición expresa de Ley que impide la admisión de la presente acción, ya que la misma pudiera derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.-
En relación a la revocación del auto de admisión, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, la doctrina ha establecido, que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.
Así, precisa este Juzgador que contra dicha actuación jurisdiccional que admita la acción tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Por todo lo antes señalado y procediendo de oficio de acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, debe ser revocado el auto de admisión. Así se declara.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión dictado en fecha 20 de diciembre de 2012. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE REIVINDCACIÓN incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS COLORADAS I, S.A. contra la ciudadana Esmeralda Coromoto Aranguren Marcano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez Provisorio

ABG. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria Temporal

ABG. NORFA INÉS NEIRA