REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FIDEL CHIRINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.022, domiciliado en el sector El Uruy, carretera Nacional Morón-Coro, Parroquia San Isidro, Municipio San Francisco, Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERÍA CONSOLIDADA, C.A., con registro de Información Fiscal número J-07546971-2, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Ricardo José Sarquis Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.492.292.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
EXPEDIENTE: 3016
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por el ciudadano José Fidel Chirino Peña, debidamente asistido por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, inscrito en el Inpreabogado con el N° 66.364, titular de la cédula de identidad N° 5.021.484, en el cual procede a demandar a la sociedad mercantil GANADERÍA CONSOLIDADA C.A. (FINCA EL CHARAL), con registro de Información Fiscal número J-07546971-2, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Ricardo José Sarquis Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.492.292.
Alegó en su escrito de demanda, que en fecha 22 de febrero del año 2006, mientras se encontraba desempeñando sus labores, como trabajador de Ganadería Consolidada, C.A., (Finca El Charal), específicamente en la recolección y traslado de leche de productores cercanos a un centro de acopio ubicado en las instalaciones de la finca El Charal, sufrió un accidente de trabajo, consistente en amputación traumática completa de los dedos anular y meñique izquierdos, que ameritó tratamiento quirúrgico, actualmente mano confeccionada a tres dedos; que siendo aproximadamente las 03:20 p.m., se encontraba conduciendo una camioneta Toyota Land Cruicer, propiedad del patrono, cuando en el sector conocido como Tucuere, Municipio San Francisco del estado Falcón, señaló que el vehículo que conducía fue impactado en la parte trasera por otro vehículo, lo que provocó que la camioneta volcara, quedando su mano izquierda atrapada entre el pavimento y la camioneta; que fue trasladado a los distintos centros asistenciales, donde le fue realizada una cirugía en la mano izquierda, con amputación de dos (2) dedos y confeccionada la mano izquierda a tres (3) dedos; que posteriormente fue evaluado por la doctora Corina Regales T., cedulada 4.174.357, adscrita a la sede de Diresat-Falcón, quien certificó Accidente de Trabajo que produce en el trabajador un diagnóstico de amputación traumática de dedos anular y meñique de mano izquierda, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, limitando actividades que impliquen conducir vehículos pesados, manejos de máquinas y equipos cortantes y en movimiento, así como trabajos nocturnos; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, estableció como indemnización mínima que debe pagarle el patrono, por accidente de trabajo sufrido, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.52.560,00); que el patrono se ha negado a pagarle la indemnización por el daño físico, a pesar de haberlo citado a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, y donde el patrono alegó que el caso no correspondía ser resuelto por dicho órgano administrativo; que la actuación del patrono ha sido de desconocimiento de su obligación de pagarle la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.
El demandante, expuso en sus conclusiones que una vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determina el daño objetivo sufrido, el patrono puede demandar si así lo estima conveniente, la nulidad del acto administrativo, por ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, pero que sí no demanda y obtiene la nulidad en el Contencioso Administrativo; no le es dado hacer contradicción en sede jurisdiccional laboral, por ser un acto administrativo que causa estado a favor del trabajador; que el patrono se encuentra en la obligación de reparar el daño físico que le fue causado por el accidente laboral sufrido.
El demandante pidió que la sociedad mercantil Ganadería Consolidada C.A., convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en cancelarle la los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de bolívares 52.560,00 por concepto de daño material, según lo establecido en el artículo 130 Ordinal 4° de la LOPCYMAT. Segundo: La indexación monetaria de la cantidad demandada. Tercero: Las costas y los costos del proceso.
Estimó la demandada en la cantidad de Cincuenta y dos Mil Quinientos Sesenta bolívares exactos (52.560,00); equivalentes a 784,47 unidades tributarias.
Señaló la dirección de la demandada, a los efectos de la citación y estableció domicilio procesal.
Fundamentó su derecho al reclamo laboral en las normas constitucionales y legales establecidas en el artículo 87 de la Constitución Nacional artículos 2, 40, 59, 62 y 69 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Acompañó su demanda con copias certificadas de actuaciones administrativas, expedida por la Coordinación de la Zona Central Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, original de cálculo de indemnización expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, original de Informe Médico y fotocopias simples, de informe de investigación de accidente.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 08 de diciembre de 2011, se ordenó la citación de la demandada, sociedad mercantil Ganadería Consolidada C.A., propietaria de la Finca El Charal, en la persona del ciudadano Ricardo José Sarquis Sánchez, titular de la cédula de identidad 3.492.292, en su condición de Vicepresidente de dicha sociedad mercantil, para que compareciera al Tribunal, el tercer (3°) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda. Folio 45.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el actor otorgó Poder Apud-Acta al abogado Luis Bautista Zambrano Roa, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.021.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 66.364, a quien el Tribunal lo tuvo como parte representante del demandante, mediante auto de fecha 14-12-2011. Folios 46 y 47.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia de su gestión para lograr la citación de la demandada, consignado un recibo de citación firmado por un ciudadano de nombre Colina Norberto, titular de la cédula de identidad 7.471.341, encargado de la finca El Charal, ya que el señalado como representante de la sociedad mercantil demandada no se encontraba, pero que él –el encargado- recibiría la citación y la haría llegar. Folios 50 al 51.
El día 19 de diciembre de 2011, el apoderado actor solicitó, la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, lo que fue acordado por auto de fecha 20 de diciembre de 2011. Folios 52 al 54.
En fecha 21 de diciembre de 2011, comparecieron los ciudadanos Ricardo Sarquis, e Imelda Coronel de Sarquis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.492.292 y 4.453.653, respectivamente, el primer nombrado con el carácter de Director Principal y actuando en representación de Otto Sarquis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.492.291, también Director Principal de la Sociedad Mercantil Ganadera Consolidada, C.A., según poder autenticado anexado a la diligencia; y la segunda nombrada directora suplente de la misma sociedad mercantil y otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Gustavo Gudiño, Pedro Dos Ramos, Juan Manuel Nunes, Jhony Morao, Magdy Ghannam, Elizabeth Alvarado, René Ramos, Carlos Pérez, Hernán Flores, Víctor García y Eduardo Antequera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 6.726.924, 8.585.456, 5.962.313, 9.947.881, 7.573.014, 7.871.093, 12.967.318, 7.093.135, 4.367.378, 5.440.945 y 4.838.800, respectivamente, Inpreabogado Nros, 69322, 69324, 50667, 74148, 31061, 106077, 157363, 61788, 67755, 30735 y 78436, respectivamente.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se acordó tener a los abogados nombrados en el poder apud-acta, como apoderados judiciales de la parte demandada.
El día 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó en 08 folios y anexo marcado “B” de 05 folios y en copia fotostática simple, escrito contentivo de defensas previas, contestación al fondo e impugnación, el cual fue agregado a los autos del expediente por auto de fecha 11-01-2012 y en donde ésta representación expresó lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto su representada está denominada como GANADERA CONSOLIDADA, C.A., inscrita el acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 63, Tomo 10-A de fecha 13-08-1986 y última asamblea de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 34, Tomo 112-A, de fecha 18-12-2007, con domicilio en Valencia Estado Carabobo; y que la demandada es GANADERÍA CONSOLIDADA, C.A., (Finca El Charal), y que además el escrito libelar, carece de datos relativos a creación o registro, por lo que solicitó sea declarado Con Lugar. También opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una causa penal, en la cual no existe decisión definitivamente firme, con motivo del suceso de tránsito ocurrido el 22-02-2006, N°089-06 llevado en expediente administrativo de experticia de tránsito, el cual anexó en fotocopia marcado B, documental de la Fiscalía Quinta y documental del C.I.C.P.C, que acompañó también marcadas B en fotocopia, y que solicitó sea declarado Con Lugar.
Con respecto a la contestación al fondo en su capítulo I, negó y rechazó que en fecha 22-06-2006, el demandante se encontrara desempeñándose en labores de recolección y traslado de leche de productores; negó y rechazó que el demandante sufrió un accidente de trabajo. En su capítulo II, negó y rechazó que el demandante conducía una camioneta Toyota Land Cruise, propiedad del patrono, realizando funciones de recolección de leche de productores cercanos para su traslado al centro de acopio de la finca.
En su Capítulo III, negó y rechazó que el demandante a causa del supuesto accidente de trabajo, haya provocado una discapacidad parcial permanente y que tenga derecho a una indemnización del Ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por Bs.52.560,00, debido a que, el viciado acto administrativo de certificación emanado del INPSASEL, no hubo notificación, aunado a que no es contra GANADERA CONSOLIDADA, C.A., y a todo evento procedió a impugnar lo siguiente: De la excepción de ilegalidad soportado en sentencia N°1041, publicada en fecha 12-08-2004, de la que transcribió “De conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) Constituye la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14-02-1985 (caso Gisela Belmonte vs. Asovep), la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes.” Sentencia 412 del 19-05-2010.
Alegó que el demandante pretende ejecutar el acto administrativo (certificación de accidente laboral emitido por Inpsasel), contra su representada, por lo que con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con la sentencia N° 311, del 18-03-2011 de la Sala Constitucional, que es vinculante, y publicada en la Gaceta Judicial, procedió a ejercer y fundamentar la excepción de ilegalidad de la certificación de discapacidad dictada por Inpsasel “Diresat” a favor del demandante, por lo que paso a delatar los vicios de nulidad absoluta que adolece el acto administrativo: I Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento. La representación de la parte demandada, alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que su representada, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cuál fue el procedimiento, por el cual se tramitó, que pasos siguieron conforme a la ley, previos a la emisión del acto administrativo; con lo que se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representada, por cuanto dicho acto se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo establece el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hizo notar que Inpsasel “Diresat” en ningún momento; es decir, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación que determinó un supuesto accidente de trabajo, que produjo en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, de donde se infiere clara y palmariamente el interés jurídico de su representada de que sea anulado el acto administrativo; que se violó lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto”; que el Inpsasel “Diresat” no permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el extrabajador, ya que no la notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días pautados en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violó por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Inpsasel “Diresat” prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el artículo 59 de la LOPA, establece que “Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”, y el Inpsasel “Diresat” en ningún momento permitió la revisión del expediente médico del que se deriva el acto administrativo: que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la administración incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los casos que señala así: “Esa Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” Sentencia N° 01131 de fecha 24-09-2002. De la Incompetencia. Alegó la representación de la demandada que la médica es incompetente para dictar el acto administrativo (certificación), que establece la discapacidad del exlaborante, toda vez que el competente es el presidente de Inpsasel ya que tiene la facultad de representar válidamente al Inpsasel, señalando el artículo 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De la Impugnación. Procedió en nombre de su representada y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la LOTYPT a impugnar por ser copias fotostáticas simples las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, señaladas con la letra “D”.
En fecha 17 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó en dos (2) folios sin anexos, escrito donde contradice la cuestión previa, agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2012, y donde expuso que la excepción alegada por la parte demandada, en la cual señala que la empresa se denomina GANADERA CONSOLIDADA C.A., y no GANADERÍA CONSOLIDADA C.A., no es aplicable en materia laboral, a favor de la empresa; por cuanto un obrero u otro trabajador no tiene porque conocer con exactitud los datos regístrales, ni la denominación exacta de la empresa; que le corresponde al patrono suministrarle al trabajador los datos inherentes a la empresa para la cual labora; que cuando la empresa compareció a la Sub-Inspectoría del Trabajo no hizo ninguna observación con respecto a su verdadera denominación, por lo que la excepción hecha por la parte demandada no tiene fundamento jurídico; también negó, rechazó y contradijo que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que pueda tener incidencia en la causa, ya que el juicio penal que pueda existir relacionado con el evento de tránsito en donde el trabajador sufrió el accidente laboral, no tiene ninguna incidencia en la causa, por cuanto la eventual decisión que pudiera recaer en el juicio penal no afecta la declaratoria de accidente laboral, que impuso una obligación al patrono de pagar una indemnización por el daño; que distinto es si se estuviera en presencia de un juicio civil, por daños materiales o morales por accidente de tránsito; que distinto es si existiera un proceso judicial para anular el acto administrativo que declaró el accidente laboral, cosa que no fue alegada por la parte demandada. Señaló que la cuestión previa opuesta es improcedente en derecho y así solicitó sea declarado.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó cartel de citación, ordenado en fecha 20-12-2011, por cuanto la parte demandada se dio por citada el 11-01-2012.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó en 03 folios sin anexos, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas alegadas, el cual se agregó por auto de fecha 24-01-2012, en donde insistió en la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por su denominación; insistió en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y promovió la prueba de informe.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se admitieron las pruebas (informe) presentadas por la parte demandada, donde se acordó librar oficios números 05-359-29-12, 05-359-30-12 y 05-359-31-12, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Comandancia del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Maicillal, Falcón y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Caracas, en su orden.
El Alguacil del Tribunal en diligencia fechada 27-01-2012, consignó copia del oficio 05-359-29-12, de fecha 25-01-2012, firmado y sellado como recibido.
El Alguacil del Tribunal en diligencia fechada 30-01-2012, dejó constancia del envío de los oficios 05-359-30-12 y 05-359-31-12, a través del Instituto Postal Telegráfico, de ésta población de Tucacas.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de febrero de 2012.
El día 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó en 08 folios, escrito contentivo de defensas previas, contestación al fondo e impugnación, el cual fue agregado a los autos del expediente por auto de fecha 16-02-2012 y en donde ésta representación expresó lo siguiente:
Alegó la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, con fundamento en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una causa penal, en la cual no existe decisión definitivamente firme, con motivo del suceso de tránsito ocurrido el 22-02-2006, N°089-06 llevado en expediente administrativo de experticia de tránsito, el cual anexó en fotocopia marcado B, documental de la Fiscalía Quinta y documental del C.I.C.P.C, que acompañó también marcadas B en fotocopia, y que solicitó sea declarado Con Lugar.
Con respecto a la contestación al fondo en su capítulo I, negó y rechazó que en fecha 22-06-2006, el demandante se encontrara desempeñándose en labores de recolección y traslado de leche de productores; negó y rechazó que el demandante sufrió un accidente de trabajo. En su capítulo II, negó y rechazó que el demandante conducía una camioneta Toyota Land Cruise, propiedad del patrono, realizando funciones de recolección de leche de productores cercanos para su traslado al centro de acopio de la finca.
En su Capítulo III, negó y rechazó que el demandante a causa del supuesto accidente de trabajo, haya provocado una discapacidad parcial permanente y que tenga derecho a una indemnización del Ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por Bs.52.560,00, debido a que, el viciado acto administrativo de certificación emanado del INPSASEL, no hubo notificación, aunado a que no es contra GANADERA CONSOLIDADA, C.A., y a todo evento procedió a impugnar lo siguiente: De la excepción de ilegalidad soportado en sentencia N°1041, publicada en fecha 12-08-2004, de la que transcribió “De conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) Constituye la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14-02-1985 (caso Gisela Belmonte vs. Asovep), la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes.” Sentencia 412 del 19-05-2010.
Alegó que el demandante pretende ejecutar el acto administrativo (certificación de accidente laboral emitido por Inpsasel), contra su representada, por lo que con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con la sentencia N° 311, del 18-03-2011 de la Sala Constitucional, que es vinculante, y publicada en la Gaceta Judicial, procedió a ejercer y fundamentar la excepción de ilegalidad de la certificación de discapacidad dictada por Inpsasel “Diresat” a favor del demandante, por lo que paso a delatar los vicios de nulidad absoluta que adolece el acto administrativo: I Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento. La representación de la parte demandada, alegó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que su representada, no tiene conocimiento, desconoce absolutamente cuál fue el procedimiento, por el cual se tramitó, que pasos siguieron conforme a la ley, previos a la emisión del acto administrativo; con lo que se violentó de manera flagrante el derecho de defensa de su representada, por cuanto dicho acto se realizó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, conforme lo establece el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hizo notar que Inpsasel “Diresat” en ningún momento; es decir, nunca notificó a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación que determinó un supuesto accidente de trabajo, que produjo en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, de donde se infiere clara y palmariamente el interés jurídico de su representada de que sea anulado el acto administrativo; que se violó lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto”; que el Inpsasel “Diresat” no permitió a su representada el ejercicio del derecho a la contradicción, de promover pruebas y mucho menos a tener conocimiento de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el extrabajador, ya que no la notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días pautados en el articulo 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la promoción de pruebas y alegatos, por lo que también se violó por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Inpsasel “Diresat” prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, máxime cuando el artículo 59 de la LOPA, establece que “Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”, y el Inpsasel “Diresat” en ningún momento permitió la revisión del expediente médico del que se deriva el acto administrativo: que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la administración incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los casos que señala así: “Esa Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” Sentencia N° 01131 de fecha 24-09-2002. De la Incompetencia. Alegó la representación de la demandada que la médica es incompetente para dictar el acto administrativo (certificación), que establece la discapacidad del exlaborante, toda vez que el competente es el presidente de Inpsasel ya que tiene la facultad de representar válidamente al Inpsasel, señalando el artículo 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. De la Impugnación. Procedió en nombre de su representada y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la LOTYPT a impugnar por ser copias fotostáticas simples las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, señaladas con la letra “D”.
En fecha 16 de febrero de 2012, se agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió expediente administrativo, procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Maicillal, Estado Falcón, el cual fue agregado por auto de fecha 27 de febrero de 2012.
Abierto el lapso para la evacuación de las pruebas, las partes mediante sus apoderados judiciales, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 01 de marzo de 2012.
En fecha 02 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I: Ratifico e hizo valer, y dio por reproducidas las documentales que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda marcadas con la letra “B” que consta del expediente administrativo de experticia de Tránsito N° 089-06 del INTTT con anexo de fotocopias del documento del vehículo Toyota Land Cruiser 74, Licencia de conducir, cédula de identidad y certificado médico del demandante JOSÉ FIDEL CHIRINO PEÑA, documental de la Fiscalía 5ta, (que hace referencia al Acta N° 006-06 de Tránsito Maicillal), boleta de citación para el pago de multa que en la sección “(ESPECIFICAR EL ACCIDENTE O INFRACCIÓN COMETIDA)” se lee: “EFECTUAR UN GIRO A LA IZQUIERDA SIN TOMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD”. II: Promovió documento emanado y debidamente suscrito por el demandante denominado “CONSTANCIA”, donde manifiesta ser responsable del accidente ocurrido el día 22 de Febrero de 2006, en un folio útil marcado con la letra “A”. III: Promovió la Prueba de Informe y pidió al Tribunal, oficiar a las siguientes instituciones a fin de que informen acerca de los siguientes particulares: 1.- De la Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Se sirva informar todo lo referente a la averiguación abierta según Acta N° 006-06 de Tránsito Maicillal, donde se encuentra involucrado el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas 731HAB, color Azul, tipo Estaca, Clase Pick up, año 1974, uso Carga, serial de carrocería F572794, conducido por el ciudadano José Fidel Chirino Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 11.803.022. 2.- Al Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Maicillal, Estado Falcón, para que informe a este Tribunal sobre expediente administrativo aperturado en Acta 006-06 de Tránsito Maicillal, donde se encuentra involucrado el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas 731HAB, color Azul, tipo Estaca, Clase Pick up, año 1974, uso Carga, serial de carrocería F572794, conducido por el ciudadano José Fidel Chirino Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 11.803.022. 3.-Requerir del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la siguiente dirección El Márquez, frente al Multicentro El Márquez, edificio del antiguo Instituto Nacional de Puertos (I.N.P), Caracas, Distrito Capital, para que informe: Quien detenta la propiedad del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placas 731HAB, color Azul, tipo Estaca, Clase Pick up, año 1974, uso Carga, serial de carrocería F572794.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió e hizo valer copia certificada del Expediente número FAL-21-IA-10-0784, el objeto de la prueba, es probar que la empresa demandada sí estaba en conocimiento del procedimiento administrativo abierto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, con ocasión del accidente laboral sufrido por el trabajador José Fidel Chirino Peña.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer copia certificada del expediente N° 067-2011-03-00262, sustanciado por la Sub Inspectoría del Trabajo de Tucacas, en la cual se evidencia que el patrono, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Ricardo José Sarquis Sánchez, hace alegatos y defensas absurdas sobre el accidente; alegatos y defensas que no correspondía hacerlos en la Sub Inspectoría del Trabajo, sino ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, y que riela a los folios 06 al 24 del expediente, a objeto de probar, que la empresa demandada se le citó por la Sub Inspectoría del Trabajo, para que le pagara al Trabajador el monto determinado por INPSASEL, como indemnización por el accidente de trabajo sufrido, a lo cual se negó la empresa, alegando que ese asunto no era susceptible de ser ventilado por ante ese órgano administrativo del Estado.
TERCERO: Promovió e hizo valer Informe Pericial de cálculo de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, donde consta el tipo de accidente sufrido por el trabajador, así como el monto mínimo de la indemnización que debía para el patrono, a los fines de probar el monto mínimo que debe pagar la empresa demandada al trabajador por el accidente de trabajo sufrido, así como la certificación de accidente laboral que da origen a la indemnización.
CUARTO: Promovió Informe médico emitido por la Dra. Amarilis Egurrola, médico especialista en traumatología, al servicio de la salud pública, dependiente de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de probar el accidente sufrido por el trabajador.
En fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma, el documento producido por la parte demandad, que riela al folios 154, por no haber sido elaborado ni suscrito por su poderdante.
En fecha 16 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días de despacho desde la fecha de citación de su representada al 16 de marzo de 2012, e igualmente solicitó al Tribunal se abstuviera de dictar sentencia, hasta tanto constara en autos las resultas de los informes enviados a los organismos públicos.
El día 16 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, de que se abstuviera de dictar sentencia, hasta tanto constara en autos las resultas de los informes enviados a los organismos públicos.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal practico por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 21 de diciembre de 2011, hasta el día 16 de marzo de 2012, los cuales fueron Cincuenta y tres (53) días.
En fecha 21 de marzo de 2012, se acordó la suspensión de la presente causa, por cuanto se levanto Acta N°. 162 en el Libro de Actas que lleva este Tribunal, mediante la cual se hacen consideraciones sobre la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de declarar a este Tribunal incompetente para conocer la materia laboral.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió oficio procedente de la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Caracas, agregado a los autos del presente expediente en fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal un pronunciamiento que ponga fin a la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2013, los ciudadanos JOSÉ FIDEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.803.022, asistido por el abogado LUIS ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°. 66.364, y el abogado VICTOR M. GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.735, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de transacción, la cual se regiría por las cláusulas siguientes: PRIMERO: “EL EXTRABAJADOR” declara y pide que se le reconozca los distintos conceptos que contempla la demanda como es la indemnización del artículo 130, ordinal 4° de la LOPCYMAT, la indexación monetaria de la cantidad demandada y las costas y costos del presente proceso, por una cuantía de Bs. 52.560,00; CON MOTIVO A UN ACCIDENTE DE TRABAJO, EN EL QUE LE AMPUTARON LOS DEDOS, EL ANULAR Y EL MEÑIQUE DE LA MANO IZQUIERDA, POR CULPA DE UN VEHÍCULO CONDUCIDO POR UN TERCERO, QUE LE PRODUCE UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y reconoce que: PRIMERO: LA EMPRESA CUMPLIÓ CON TODAS LAS NORMAS RELATIVAS A LA SALUD Y SEGURIDAD LABORAL Y; SEGUNDO: LA EMPRESA SUFRAGÓ TODOS LOS GASTOS MEDICOS. SEGUNDO: “EL EXEMPLEADOR”, rechaza los conceptos que estableció “EL EXTRABAJADOR”, pero a los fines de extinguir el presente litigio, ofrece la cantidad de Bs. 50.000,00, por los negados conceptos y monto que estableció “EL EXTRABAJADOR”, por lo que nada se le adeuda por este ni ningún otro concepto de la relación laboral que existió entre “EL EXEMPLEADOR” “EXTRABAJADOR”. Después del intercambio de argumentos ambas partes se transan, como prueba de haber quedado conformes, con lo anteriormente ofrecido por el “EXEMPLEADOR”, aceptado por “EL EXTRABAJADOR” en los términos y condiciones aquí establecidas. TERCERO: “EL EXTRABAJADOR” declara expresamente aceptar el monto ofrecido por el “EXEMPLEADOR” y solicita de manera expresa y libre de cualquier constreñimiento, al “EL EXEMPLEADOR” se les deduzca del monto ofrecido y transado anteriormente, la siguiente cantidad: Bs. 20.000,00, en virtud de los Honorarios Profesionales y otros gastos acordados con su abogado LUIS ZAMBRANO, antes identificado, y los cuales le adeuda “EL EXTRABAJADOR”, indicando que el monto adeudado al Profesional del Derecho, esa decir, Bs. 20.000,00, sea cancelada en un cheque distinto al de él y en este mismo acto, y es por lo que en este acto “EL EXTRABAJADOR”, a su entera y cabal satisfacción recibe la cantidad de Bs. 30.000,00, así como la forma y modalidad de pago, mediante un cheque N° 43331714 por un monto de: Bs.F 30.000,00, girado contra el Bancaribe; a nombre de JOÉ FIDEL CHIRINOOS, el cual se acompaña en copia simple a esta transacción, no quedando nada que reclamar “EL EXTRABAJADOR” por éste ni ningún otro concepto con motivo de haber finalizado el presente procedimiento o demanda, y “EL EXEMPLEADOR”, nada que deber, ni sus consorciados, socios, accionistas, dependientes, directores, gerentes, personas naturales o jurídicas dependientes o no, de manera directa o indirecta, ni contratistas ni contratantes a “EL EXTRABAJADOR”; y el ciudadano Abogado LUIS ZAMBRANO, antes identificado, recibe en este acto la cantidad de Bs. 20.000,00, mediante un cheque N°. 26231715 por un monto de Bs.F: 20.000,00, girado contra el Bancaribe; a nombre de LUIS ZAMBRANO, el cual se acompaña en copia simple a esta transacción. CUARTO: Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer, y solicitar respetuosamente, la habilitación del tiempo que estime necesario a fin de que se sirva recibir y anexar al expediente respectivo, el presente “ACUERDO TRANSACCIONAL”, para que se proceda a su homologación definitiva del Acta, para que la misma adquiera fuerza de cosa juzgada y así produzca los efectos legales pertinentes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución.”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3.016, contentivo de demanda por DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, se determina que las partes convinieron y por consiguiente solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano JOSÉ FIDEL CHIRINO PEÑA, contra la Sociedad Mercantil GANADERÍA CONSOLIDADA C.A., (FINCA EL CHARAL), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ
En la misma fecha, 22-01-2013, siendo la 1:00 PM., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA I. NEIRA RODRIGUEZ
Asnaldo Gil
Asistente
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