REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004892
ASUNTO : IP01-P-2012-004892
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida el día Martes, 11 de Diciembre de 2012, por encontrarse este Despacho de guardia, dictada en contra del imputado: JUAN RAMÓN COLINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre del menor (Identidad Omitida), por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Décima del Ministerio Publico ABG. MOIRANI ZABALA, en contra del referido ciudadano. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Décima del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensa Pública Tercera Penal ABG. YRENE TREMONT, los cuales fueron debidamente juramentados en la sala de audiencias e impuesto de las actas.
DE LA AUDIENCIA
DE LA SOLICITUD POR LA FISCAL

En tal sentido, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio ABG. MOIRANI ZABALA, de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contra el ciudadano JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1962, 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado sector los Riegos vía el Ramonal diagonal a la iglesia Evangélica Municipio Petit, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.529.502, por cuanto según su criterio se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de menor (identidad omitida), solicitando, la Medida de Presentación por ante éste Juzgado cada 30 días del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LO DICHO POR EL IMPUTADO

En tal sentido el Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó libre de coacción o apremio que NO quería declarar”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra a la defensa Pública 3° Penal Abogada YRENE TREMONT quien expuso sus alegatos, y entre otras cosas manifiesta ”…de la revision de la causa se observa que la causa de muerte es anemia por hemorragia digestiva lo que pudiera estar relacionado con la patologia presentada por el niño 4 dias antes en cuanto al sindrome diarreico presentado acompañado de vomitos, adicional a ello existe un antecedente informado por la madre de una supuesta cirrosis hepatica por lo que mal pudiera atribuirsele la autoria o participacion a mi defendido de este cuadro que presentase el niño, por otra parte como otra causa de muerte es el traumatismo craneoncefalico siendo descrito en el acta de inspeccion 0137 la cual se evidencia que el inmueble en el que se suscitó el hecho esta constituido por piedras de gran tamaño quedando identificadas las mismas en dicha acta de inspeccion, por lo que no se configuraria ninguna de los 4 supuestos para calificar el delito de homicidio culposo,Es todo.
DE LO DICHO POR LA VICTIMA

Así mismo se le dio el derecho de palabra a la victima (Madre del menor occiso) ciudadana ELENA ANTONIA DE LA PASTORA ROMERO, quien expuso,: “…El niño estaba acostado primero el estaba enfermo desde hace tres dias, yo le decia al negro que estaba enfermo él me dijo que lo ibamos a llevar al CDI, le dabamos suero y nada el jueves el llega y dice como sigue el niño pero estaba igual, el viernes el llega a las 12 yo le digo el niño tiene unos granitos en el cuerpo y el dijo que iba a buscar pionilla y limon, el me dijo que habia comprado un telefono nuevo y yo lo agarre para llamar a mi mama, y salgo para afuera y estaba hablando con mi mama, en eso me dice la niña chichito se paro volado el se demaya se cayo desmayado en la piedra y se golpeo y la ciudadana (se señala la parte de la frente y un costado del lado derecho), yo agarro el niño se golpeo, lo agarramos para bañarlo primero, al niño le entro una furia y en eso fue que se golpeo con la pared y lo llevamos al CDI despues lo llavan pa Coro y cuando estabamos alla me dice la doctora le vamos a poner el suero al niño yo estaba durmiendo él entra y me dice el niño tiene fiebre yo le digo a la doctora y me dice que le pongamos un trapito, pero no se le pasaba la fiebre el negro le compro un termometro despues la doctora me dijo mande a su marido a preparar todo porque ya el caso esta perdido despues de eso le digo al negro y él me dice tranquila tenga fe, despues de eso la doctora me manda a llamar y me dice su hijo ya se esta muriendo y nos dice salgan y despues fue que le dio como un infarto, pero antes de eso estaban buscabndo pa Caracas, Valencia para hacerle un estudio, despues de eso me dicen ya el niño se murio paso le doy un beso y le digo al negro, él me dice que va a la funeraria a hacer las dilegencias, la doctora recibe una llamada en la que le decian a esta hora fue que consigieron cupo en Caracas eso era como a la 1 pero el niño murio como a las 12, luego llega el Cuerpo de Ivestigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y me preguntan y tu marido yo les digo esta para la casa, ellos me dijeron tu marido se esta dando a la fuga yo le dije que no porque él que no la debe, no la teme, me llevaron pa la PTJ, me decian maldita di la verdad el tipo mato a tu hijo, yo les dicia que no el mas bien les dio el apellido a mis otros hijos el nunca le puso la mano encima a esos niños, ellos me agarraron por la cabeza y me decian habla maldita, me amarraron y yo les dije que tenia 4 meses de embarazo y me soltaron, yo les decia mi marido es inocente, él lo unico que hizo fue una vez ponerme la mano en el pecho y le dije cuidado y desde ese dia mas nunca me puso una mano, él me recogio a mi y presento al niño y le dio su apellido, es todo…”
Una vez escuchado todas y cada una de las partes intervinientes, conforme se observa en el capitulo precedente, se realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo aludido por la Defensa en cuanto que…” de la revision de la causa se observa que la causa de muerte es anemia por hemorragia digestiva lo que pudiera estar relacionado con la patologia presentada por el niño 4 dias antes en cuanto al sindrome diarreico presentado acompañado de vomitos, adicional a ello existe un antecedente informado por la madre de una supuesta cirrosis hepatica por lo que mal pudiera atribuirsele la autoria o participacion a mi defendido de este cuadro que presentase el niño,
Tal y como se explicó razonadamente en la Audiencia, en razón de lo solicitado, por la Defensa, esta juzgadora considera, que ciertamente existe un hecho bastante delicado que hace presumir a quien decide, la existencia de un delito culposo, pues la persona no tenia la intención de cometer ese hecho, tal y como lo establece el mismo artículo 409 del Código Penal, “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”; precalificación ésta, que se basa en las primeras actuaciones que realizan los órganos de investigación, en la que tendrán participación tanto el Ministerio Público como el procesado y las víctimas en la que saldrá a relucir con los actos de investigación que se realicen, la forma en que ocurrieron los hechos y las razones del mismo, pero tal situación tendrá que ser demostrada en el curso de la investigación y del proceso en sí, por lo que esta juzgadora considera, que estando en la fase inicial del proceso, lo ajustado es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa.. Y así se decide.

Al pasar a analizar todos los numerales contenidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, actualmente 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que una vez que fuere solicitada por el Ministerio Público una Medida de Coerción Personal, llámese privativa de Libertad o Medida Cautelares sustitutivas de Libertad en contra de un imputado o imputada deben estar acreditados la existencia de manera acumulativa y a modo insoslayable, los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide, observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2012-004892, rielan insertas:
1.- ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN; la cual queda asignada bajo el N° 11-DPIF-F10-000398-2012, donde se observa que la Fiscalía 10° del Ministerio Público, ordena realizar al Órgano de Investigación practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento del hecho; como son: 1) Recabar la Necropsia de Ley practicado a la víctima. 2) Realizar la filiación del Imputado y solicitar información acerca de los posibles antecedentes y registros policiales o judiciales que pudiese presentar. 3) Entrevistar a cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan. 4) Practicar inspección Ocular en el Sitio del suceso.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTES DARWIN TORREALBA Y JOSE MONTERO; donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, contenida a los folios 4, 5 sus vueltos y 6 de la presente causa. Observación: el vehículo N° 02 Placas: A18AU7D. Marca: Mack.; conjuntamente con su remolque y carga no han sido depositado en el estacionamiento Occidente Km. 07, ya que hasta la fecha y hora todavía se encuentra en el sitio del accidente conjuntamente con la mercancía que transportaba debido a que familiares y vecinos del sector mantienen custodiado con vehículos y escombros dicho vehículo, oponiéndose en su totalidad a que este sea movido del área donde se encuentra para su traslado al estacionamiento Occidente del Km. 7 de Coro donde quedaría a la Orden del Ministerio Público”.
2.- Por otra parte tenemos ACTA DE INSPECCIÓN N° 03134, realizada en la Morgue del Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, Municipio Miranda del Estado falcón con ocasión al mismo; contenidas a los folios desde 7 y su vuelto, del presente asunto.
3.- ACTA DE INSPECCION 03137, contenida al folio 8 su vuelto y 9 del presente asunto, en la cual se dejan constancia de la características físicas sitio donde ocurrió el hecho, el cual es Carretera Nacional, Coro-Churuguara, Sector Los Riegos, Calle Principal, casa S/N, Municipio Petit, Estado Falcón.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ELENA ANTONIA DE LA PASTORA MORENO, (madre del menor fallecido); en fecha 09/12/2012, por ante la sede de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes: “….Resulta que el día Viernes 07/12/12, a eso de las 02:00 de la tarde, mi pareja de nombre JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, le pego a mi hijo de nombre GERMAN ANTONIO COLINA MORENO, y desde ese momento mi hijo antes mencionado comenzó a presentar problemas de salud, por lo que el día Sábado 08/12/12, a eso de las 07:00 de la noche, lo llevamos al ambulatorio de Pueblo Nuevo de la Sierra del Estado Falcón, entonces cuando estábamos allá dijeron que tenían que trasladarlo de urgencia para el Hospital General de esta Ciudad, donde lo dejaron recluído y hoy domingo 09/12/2012, como a las 01:00 de la tarde se murió””

5.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 11 de Diciembre del 2012, suscrita por el funcionario Dr. ALEXIZ ZARRAGA, Experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folios 24 del presente asunto, en la cual se dejan constancia de las causas de Muerte del menor Victima (identidad omitida): CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA DIGESTIVA POR ULCERA GASTRICA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE”…
Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2012, en donde falleciera el menor (identidad omitida), tal como se desprende del acta de investigación penal, anteriormente señalada.
En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;

Se estima que siendo que el imputado no reside en esta jurisdicción, el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso, ya que por tratarse de un delito grave por la magnitud del daño, pues se trata de la perdida de la vida de una (01) persona; por la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, pues la pena oscila entre seis meses y cinco años, operando de pleno derecho el peligro de fuga contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal peticionada por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización, se estima que por no residir en esta Jurisdicción el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano, en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, operando de pleno derecho el peligro de fuga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Despacho Judicial. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, pero solo en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor (identidad omitida). Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y le impone al ciudadano JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-03-1962, 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado sector los Riegos vía el Ramonal diagonal a la iglesia Evangélica Municipio Petit, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.529.502, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 numeral 3° ejusdem, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Despacho Judicial. SEGUNDO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, la aprehensión en flagrancia y que el presente asunto se rija bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad, al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2012-004892
RESOLUCIÓN N° PJ002201300010