REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000184
ASUNTO : IP01-P-2013-000184
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión por solicitud que hiciera la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conformada por los abogados, EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Principal Interino con Competencia en Materia de delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado falcón y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 111 ordinal 11° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.238.979, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto los mismos guardan relación con el Expediente Fiscal MP-6346-13.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. MP-6346-13., a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado e identificado, y como víctima quien en vida fuera el ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, C.I. V-12.489.586.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano JEAN ALEXANDER GAERCÍA CHIRINO. En tal sentido se observa:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-01-13, suscrita por los funcionarios AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia el hospital Universitario Alfredo Van grieten de esta ciudad, con la finalidad de corroborar la información aportada por la centralista de guardia donde informaban que en el referido centro médico ingresara un ciudadano de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, falleciendo momentos después sostuvimos entrevista con el Doctor Eric Hernández, galeno de guardia, quién nos manifestó que el ciudadano hoy interfecto ingresó a la sala de emergencias a las 05:20 horas de la mañana en estado crítico de salud y luego de que recibiera asistencia médica con la finalidad de reparar la hemorragia interna fa cual presentara a causa de una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, este falleciera siendo las 06:54 horas de la mañana.. .nos trasladamos hasta la morgue de ese hospital, allí se pudo observar en decúbito dorsal, con extremidades superiores e inferiores extendidas, sobre una camilla utilizada para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino.. .presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de contextura regular, de estatura mediana, cabello color negro corte bajo, de cajas pobladas y frente amplía, por lo antes expuesto el funcionarios Agente de Investigación ANDERSON PINEDA procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver logrando detallar las siguientes heridas: una (01) herida lineal suturada, de unos 20 centímetros de longitud aproximadamente, en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región posterior del brazo izquierdo...”. Folios Nros. 02 al 04. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y como la victima fue ingresada al hospital general de Coro con heridas por arma de fuego.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 00027 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06 de enero de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera como José Luís Sangronis Petit, donde dejan Constanza de lo siguiente: “...seguidamente se procede a practicarle un examen externo donde se visualiza que el mismo presenta: Una (01) herida quirúrgica suturada, de veinte (2) centímetros de longitudes la región pectoral izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región pectoral derecha, Una (01) herida de forma circular, en la cara anterior del brazo izquierdo y una (01) herida de forma circular, en la cara posterior del brazo izquierdo. Folio N° 5. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 026 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06-01-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, en el siguiente lugar: “CALLE MILAGRO, CRUCE CON CALLEJÓN PARAISO, DEL SECTOR CURAZAITO, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida se con figura como una vía pública, del tipo calle se observa sobre la superficie del suelo en sentido oeste y a una distancia de cinco metros con respecto de la referida vivienda, una concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre nueve milímetros de igual forma su visualiza sobre la superficie del suelo en sentido oeste y a una distancia de sesenta centímetros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre nueve milímetros seguidamente se observa sobre la superficie del suelo en sentido sur y a una distancia de setenta centímetros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida marca CAVIM, calibre nueve milímetros consecutivamente se observa sobre la superficie del suelo en sentido este y a una distancia de cuarenta centímetros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida, marca LUGER, calibre nueve milímetros...”. Folios N° 6 y 7. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de convicción colectados.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 003, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Inspector José Rodríguez, experto en balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado a los cuatro conchas de bala calibre 9 milímetros colectadas en el sitio del suceso, donde se señala: “PERITACIÓN: Examinadas las piezas (conchas), suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las mismas presentan en sus cápsulas del fulminante y culotes, una huella de percusión y varias de compresión y fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percutó, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha Arma de fuego”, donde se concluye: “01.- Las cuatro (4) conchas 9 Milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características de las conchas de bala colectadas en el sitio del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana DEYSY JOSEFINA COLINA MEDINA, quién manifestó: “Resulta que Alexander quién es el esposo de mi cuñada ZULAY SANGRONIS, llegó a las 05:00 de la mañana aproximadamente y estaba alterado dándole golpes a la puerta de la casa donde estábamos y como nadie le abría el comenzó a insultar a todos los que estábamos en la casa y mi cuñado de nombre JOSÉ LUIS se molestó porque ALEXANDER se estaba metiendo con su mamá, salió y comenzaron a discutir después de eso ALEXANDER sacó un arma de fuego y comenzó a disparar y le dio tres tiros a JOSÉ LUIS para luego huir del lugar...”. Folios Nros. 17 y 18. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE ENTREVISTA fecha de fecha 06-01-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ZULAY COROMOTO SANGRONIS PETIT, quién manifestó: “Resulta que el día de hoy 06-01-13, yo me encontraba en la casa de mí mamá ubicada en la calle Porvenir, donde se encontraban mis hermanos tomando en el frente, entonces como a eso de las 05:15 horas de la mañana, el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINOS “Chande”, quién es mi ex pareja, llegó loco insultándome pero yo no quise salir de la casa, entonces le hizo un disparo a un carro que iba pasando en ese momento, entonces mi hermano JOSÉ LUIS SANGRONIS PETIT le dijo que yo no soy ninguna puta ni una perra para que estuviera llamando así entonces JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO “Chande” sacó un arma y comenzó a dispararle .. .“. Folios Nros. 19 y 20. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
7.- NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Doctor EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como JOSÉ LUIS SANGRONIS PETIT, CI: 12.489.586, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “TAPONAMMIENTO CARDIACO SEGUNDARIO A HEMOPERICARDIO MASIVO POR LESIÓN DE MIOCARDIO PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX.”. Folio 24, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte del ciudadano José Luís Sangronis Petit.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-13, rendida ante el Cuerpo de 1 Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano VICTOR MIGUEL TALAVERA, quién manifestó: “...el día 06-01-13, yo me encontraba en la calle Porvenir, diagonal a mi casa, donde estaba tomando en compañía de JOSÉ LUIS SANGRONIS PETIT, a eso de las 05:00 horas de la mañana llegó JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO “Chande”, gritando que le abrieran la puerta de la casa donde se encontraba su ex pareja, pero JOSÉ LUIS le dijo que no le abriría la puerta, entonces hizo dos tiros al suelo, después iba pasando un cairo y le realizó varios disparos también, entonces caminó como media cuadra y se regresó a dispararle a JOSÉ LUIS, ahí fue cuando lo hirió, y le dijo que él era una alcahueta, y se fue caminando del lugar...”. Folios Nros.31 y 32. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-13, suscrita por los funcionarios AGENTES JORGE ACOSTA, MARIO GUTIÉRREZ y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fui comisionado para trasladarme hacía la avenida Shema Saher, específicamente diagonal al elevado de zumurucuare. . .con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas con el caso, una vez presentes fuimos recibidos por un efectivo policiales, quién quedó identificado de la manera siguiente: Supervisor Agregado DENNY ARCA YA quién manifestó ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, de igual forma informo que al momento que se trasladaba por la referida avenida, en compañía de otros tres funcionarios, a bordo de unidades motos, se produjo un enfrentamiento entre dichos funcionarios y dos sujetos, los cuales descendieron de un vehículo, clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas TAS77P, el cual resultó herido uno de los sujetos y el otro fue detenido en el lugar para continuar nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionarios JOSÉ MONTERO, a practicar la inspección técnica correspondiente y la colección de la evidencia las cuales fueron las siguientes: 1) Tres conchas de balas percutidas, calibre 9mm 2) Una gorra de color blanco, 3) Un arma de fuego tipo PISTOLA, Marca BROWNINGS, Serial 245PT51392, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas sin percutir calibre 9mmm. Acto seguido nos retiramos del lugar dirigiéndonos hasta el hospital universitario de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del sujeto herido en el procedimiento efectuado quedando identificado de la manera siguiente: JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO titular de la cedula de identidad número V15.238.979 Folios Nros. 39 al 40. Elemento de convicción que acredita el momento de la aprehensión del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO, luego de que resultare herido en un procedimiento policial, donde fue incautada un arma de fuego tipo PISTOLA, Marca BROWNINGS,, Serial 245PT51 392.
10.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA N° 005, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Agente ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde se efectuó una comparación entre las conchas de bala incautadas en al presente investigación y el arma incautada al momento de la aprehensión del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO, donde se concluye: “1.- LAs cuatro (4) conchas calibre 9 Milímetros, suministradas como incriminadas de las marcas “CAVIM”, descritas en nuestra experticia Balística N° 003, de fecha 8/Enero/2013, relacionadas con el expediente: K-1 3-0217-00031, fueron percutidas por el Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: 245PT51 392, descrita en nuestra experticia Balística N° 004, de fecha 8/Enero/2013, relacionada con el expediente: 1-903.371. Elemento de convicción que acredita que las conchas de bala colectadas en el sitio del suceso objeto de la presente investigación, fueron percutidas por el arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: “En fecha 06 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 05:15 am la ciudadana Zulay Coromoto Sangronis Petit, se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la calle Provenir, donde también se encontraba su hermano José Luís Sangronis Petit (occiso) tomando licor junto al ciudadano Víctor Miguel Talavera, momento en el cual se apersona en el sitio el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO apodado “Chande”, quién es la ex pareja de la mencionada ciudadana, el mismo se presentó gritando que le abrieran la puerta de la casa donde se encontraba su ex-pareja y a su vez la insultaba, pero José Luís Sangronis Petit le dijo que no le abriría la puerta y que su hermana no era ninguna puta ni una perra para que la estuviera llamando así, entonces el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a José Luís Sangronis Petit, los cuales causaron su muerte. Acción esta que, considera esta representación fiscal, hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
DE LOS HECHOS:
“En fecha 06 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 05:15 am la ciudadana Zulia Coromoto Sangronis Petit, se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la calle Provenir, donde también se encontraba su hermano José Luís Sangronis Petit (occiso) tomando licor junto al ciudadano Víctor Miguel Talavera, momento en el cual se apersona en el sitio el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO apodado “Chande”, quién es la ex pareja de la mencionada ciudadana, el mismo se presentó gritando que le abrieran la puerta de la casa donde se encontraba su ex -pareja y a su vez la insultaba, pero José Luís Sangronis Petit le dijo que no le abriría la puerta y que su hermana no era ninguna puta ni una perra para que la estuviera llamando así, entonces el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a José Luís Sangronis Petit, los cuales causaron su muerte. Acción esta que, considera esta representación fiscal, hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal”.
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Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el No. MP-6346-13, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión el cual riela en el Acta de Investigación Penal, contenido a los folios 2, 3, 4 y sus respectivos vueltos del asunto en cuestión, de la cual se extracta: “de fecha 06-01-13, suscrita por los funcionarios AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia el hospital Universitario Alfredo Van grieten de esta ciudad, con la finalidad de corroborar la información aportada por la centralista de guardia donde informaban que en el referido centro médico ingresara un ciudadano de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, falleciendo momentos después sostuvimos entrevista con el Doctor Eric Hernández, galeno de guardia, quién nos manifestó que el ciudadano hoy interfecto ingresó a la sala de emergencias a las 05:20 horas de la mañana en estado crítico de salud y luego de que recibiera asistencia médica con la finalidad de reparar la hemorragia interna fa cual presentara a causa de una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, este falleciera siendo las 06:54 horas de la mañana.. .nos trasladamos hasta la morgue de ese hospital, allí se pudo observar en decúbito dorsal, con extremidades superiores e inferiores extendidas, sobre una camilla utilizada para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino.. .presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de contextura regular, de estatura mediana, cabello color negro corte bajo, de cajas pobladas y frente amplía, por lo antes expuesto el funcionarios Agente de Investigación ANDERSON PINEDA procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver logrando detallar las siguientes heridas: una (01) herida lineal suturada, de unos 20 centímetros de longitud aproximadamente, en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región posterior del brazo izquierdo...”. Folios Nros. 02 al 04. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y como la victima fue ingresada al hospital general de Coro con heridas por arma de fuego”.
Relacionadas de igual manera con el informe de experticia NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Doctor EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como JOSÉ LUIS SANGRONIS PETIT, CI: 12.489.586, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “TAPONAMMIENTO CARDIACO SEGUNDARIO A HEMOPERICARDIO MASIVO POR LESIÓN DE MIOCARDIO PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX.”. Folio 24, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte del ciudadano José Luís Sangronis Petit.
Ahora bien, analizados como han sido todos los elementos de convicción señalados uno a uno, anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE EL INVESTIGADO DE AUTOS ES AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (omisis)
2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:
(omisis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (omisis).
4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (omisis).
5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código…”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumento es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).
Por todo lo antes señalado, no puede la Representante Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el Homicidio del ciudadano Victima JOSE LUÍS SANGRONIS PETIT, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.238.979, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.238.979, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUÍS SANGRONIS PETIT.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días de Enero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-000184
RESOLUCIÓN NRO: PJ0022013000009