REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000186
ASUNTO : IP01-P-2013-000186
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
En virtud de solicitud recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/12/2013, por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, presentado por la Fiscal 4° del Ministerio Público, corresponde en consecuencia, emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la referida solicitud, de donde se evidencia, según el acta de investigación policial, que había sido solicitado por el Extinto Juzgado 4° en lo Penal, según Expediente número 1852 de fecha 14/04/1997, por el delito de LESIONES PERSONALES, caso 3146; este Tribunal, en garantía a la Tutela Judicial efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el derecho a la Libertad personal consagrado en el articulo 44 ejusdem.
A esos efectos, se hace las siguientes consideraciones:
Del acta Policial de fecha 09 de Enero de 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes Sargentos Carlos Colina Jimenez, Wilder Casamayor González u José Aquino Motaban, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado falcón se extrae textualmente lo siguiente:
“El día 09 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas se observó un ciudadano que vestía bermudas de jeans de color azul y chemise de color rojo, quien se desplazaba por la calle principal del barrio San José, Coro, estado Falcón, procediendo (Omisis), a indicarle al ciudadano que por favor levantara las manos donde se pudieran ver, ya que le iba a efectuar una revisión corporal (…), seguidamente le solicita la cédula de identidad al ciudadano e inmediatamente efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para verificar la cédula de identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Castillo José, funcionario de guardia, quien informó que el ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Pena del Estado Falcón, según expediente 1852, de fecha 14/04/1997, por el delito de LESIONES PERSONALES, caso 3146, viendo esta situación el S/2 AQUINO MOTABAN JOSÉ, procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse como queda escrito: JAIDY GUADALUPE ARNAEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.723.244, seguidamente se le informó que a partir de la presente fecha quedaría preventivamente detenido, ya que se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo a hacerle lectura de sus derechos (…), posteriormente le informa al ciudadano que el mismo sería trasladado hasta la sede del Comando a fin de efectuar el respectivo procedimiento (…)”
En virtud a lo antes transcrito se procedió a realizar la respectiva búsqueda en el sistema Juris 2000, existente en este Circuito Judicial Penal, la cual no arrojó ningún tipo de información con respecto al referido ciudadano e igualmente se procedió al a búsqueda del presente expediente donde presuntamente se le decretó la Aprehensión no existiendo el físico del mismo, ni en el archivo regional ni en el Archivo existente en éste Circuito Judicial Penal.
Analizado lo anterior, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones
Establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”
Normativa esta que se refiere al principio de única persecución. Asimismo tenemos que el artículo 21 ejusdem, que habla del principio de cosa juzgada. Establece lo siguiente:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”
Igualmente, establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, específicamente en su numeral 7. Lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”
Por todas estas consideraciones antes expuestas, y en virtud de que en el presente asunto que se siguió en contra el ciudadano JAIDY GUADALUPE ARNAEZ, data del año 97 por el delito de LESIONES PERSONALES; y siendo que es el propio Fiscal quien no se opone a la solicitud de la Libertad Plena para el encausado de autos, es por lo que esta Juzgadora en garantía al derecho a la Libertad que tiene todo ciudadano establecido en nuestra constitución en su artículo 44; decreta la inmediata Libertad del ciudadano JAIDY GUADALUPE ARNAEZ JIMENEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIDY GUADALUPE ARNAEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.723.244, en garantía a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, numeral 7° ejusdem. 20, 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordenó librar la Boleta de Libertad al Coordinador de Alguaciles, así como también, remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Por otra parte se ordena notificar al Fiscal 4° del Ministerio Público y a la Defensa de lo dicho en éste auto. Cúmplase.
La Jueza Suplente Segunda de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez
La Secretaria
Abg. Victor Manuel Sarmiento
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000186
RESOLUCICÓN N° PJ0022013000011