REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000218
ASUNTO : IP01-P-2013-000218


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/01/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado; GIOVANNY RAFAEL SANGRONIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.– 9.704.241, de 45 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1967, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Sector Pueblo Aparte el Vaticano, calle principal casa s/n Municipio Mauroa, estado Falcón teléfono 0414-693-2549 y 0424-689-1394, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Tribunal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima y su núcleo familiar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO DÍAZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO DÍAZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano GIOVANNY RAFAEL SANGRONIS SÁNCHEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 13/01/2013, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, con sede en la Población de Mene Mauroa Estado Falcón actuando en su carácter como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, tal y como se desprende del Acta Policial N° 0021, levantada con ocasión al procedimiento levantado, la cual riela al folio 4 y su vuelto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado de marras, en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO DÍAZ, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer es de poca monta, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Tribunal y la Prohibición expresa de acercarse a la Victima y su núcleo familiar. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado; GIOVANNY RAFAEL SANGRONIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.– 9.704.241, de 45 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1967, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Sector Pueblo Aparte el Vaticano, calle principal casa S/N Municipio Mauroa, estado Falcón teléfono 0414-693-2549 y 0424-689-1394, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Victima y a su núcleo familiar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO DÍAZ. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FELIX GUILLERMO DÍAZ. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 2° del Ministerio Público, Defensa Privada abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, así como al imputado de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-000218
RESOLUCIÓN: PJ0022013000015