REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000188
ASUNTO : IP01-P-2013-000188
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que hiciera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conjuntamente con el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogados, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA y VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE , conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Rafael Sánchez López con esquina calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz Verde de la ciudad de Coro, con cédula de identidad V.- 20.212.615, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal 11DDC-F3-0378-2012.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. 11DDC-F3-0378-2012., a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado e identificado, y como víctima quien en vida fuera el ciudadano JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS (OCCISO), venezolano, natural de la ciudad de Coro, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, Sector Nº 04 casa Numero 10 del Municipio Miranda, Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 16.103.484.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Al imputado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Rafael Sánchez López con esquina calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz Verde de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 20.212.615, la participación en los hechos acontecidos en fecha 08 de Julio de 2012 cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso, JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien se encontraba en compañía del ciudadano CHIRINOS RODRIGUEZ ANGEL SEGUNDO, disfrutando del ambiente del área de fumadores del Centro Hípico El Bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se presento el imputado ya identificado, quien portando arma de fuego, le efectúo dos disparos en la región pectoral y una herida en la región palman de la mano derecha motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 09 de Julio de 2012 por el funcionario AGENTE REINALDO BASALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 09 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la noche momentos en los cuales se encontraba de guardia en la sede del mencionado despacho, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policial del Estado Falcón, informando que en el hospital General de Coro, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto. Posteriormente se constituyo una comisión integrada por los funcionarios agentes de Investigaciones WLADIMIR VASQUEZ Y PAUL GERALDO, a fin de trasladarse hasta el mencionado centro medico a fin de efectuar inspección Técnica.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 09 de Julio de 2012 por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES PEDRO GONZALEZ, DAMASO BENAVIDES, WLADIMIR VASQUEZ Y PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha, trasladarse a la Morgue del Hospital Alfredo Van Grieken. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia WENDY RANGEL, con cedula de identidad V.- 15.980.409 quien infamo que el día 08-07-2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche ingreso una persona de sexo masculino procedente de un local comercial de nombre EL BODEGON DE RUFINO, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, quien en vida respondiere al nombre de JAIRO MONTILLA, con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien presento una herida en la región pectoral y una herida en la región palman de la mano derecha presuntamente producida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, falleciendo minutos después de su ingreso. Posteriormente se trasladaron a la Tasca Hípica el Bodegón de Rufino, donde una vez presente fueron atendidos por una persona quien se identifico como GOMEZ MORILLO JOSE RAMON, con cedula de identidad V.- 5.296.396, quien manifestó ser propietarios del referido local y que en relación a los hecho, aproximadamente a las 10:40 horas del día de ayer domingo 08-07-2012 en momentos en que se encontraba contando un dinero en el área de la caja, se percato que las personas que se encontraban disfrutando del ambiente corrían despavoridos hacia la parte externa del local vociferando que en el área de fumadores hirieron a una persona de varios disparos, por lo que una vez calmada la situación se acerco hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y observo a una persona adulta de sexo masculino tendido en el suelo por lo que llamo a los organismos competente quienes luego de hacer acto de presencia, le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron hasta el hospital general de la ciudad de Coro.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01388, de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION PAUL GERALDO Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ROSA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, de contextura obesa, piel de color blanca, cabello crespo y corto, de color castaño oscuro, frente amplia y pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, orejas adosadas, boca grande y labios gruesos, mentón ancho, de ciento sesenta y cinco centímetros de estatura donde procedieron a dejar constancia del examen externo efectuado al cadáver.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01387, de fecha 09-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION PEDRO GONZALEZ, DAMASO BENAVIDES, WLADIMIR VASQUEZ Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar TASCA HIPICA EL BODEGON DE RUFINO UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de la existencia real del lugar de los hechos y de las características del mismo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 09-07-2012 por el ciudadano CHIRINOS RODRIGUEZ ANGEL SEGUNDO, con cedula de identidad V.- 9.932.002 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba ingiriendo alcohol con mi cuñado JESUS MONTILLA, en su residencia, luego decidí marcharme, me encontré a mi sobrino JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, quien me invito a beber en le Centro Hípico El bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure, tomamos un taxi y luego que llegamos al local fuimos al baño, cuando me encontraba orinando, escuche varios disparos, mire hacia atrás y vi a mi sobrino tendido en el suelo, así mismo se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO DUARTE apodado el PULGITA, con un arma de fuego y luego de haberle dado muerte a mi sobrino huyo del sitio.”
6.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 09-07-2012 por el ciudadano GOMEZ MORILLO JOSE RAMON, con cedula de identidad V.- 5.296.396 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba laborando como costumbre en mi tasca llamada El bodega de Rufino, cuñado me encontraba en la barra, escuche unos disparos y la gente comenzó a gritar y a correr, me tire al suelo y espere que se calmara un poco todo, luego fui a a ver que había pasado, y es cuando veo que traen cargado a un sujeto, que estaba lesionado y se estaba quejando, luego lo llevaron al Hospital de Coro”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12-07-2012 por la ciudadana ERIKA MARIANA PAEZ NAVAS, con cedula de identidad V.- 14.795.870 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día lunes me encontraba en el centro familiar el túnel del tiempo, donde laboro como azafata, cuando me estaba buscando unas cervezas, escuche unos tiros, por lo que me escondí debajo de las mesas, es todo”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12-07-2012 por el ciudadano TALAVERA BRACHO FERNANDO JESUS, con cedula de identidad V.- 5.286.632 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 08-07-2012 como a las 10:30 horas de la noche me encontraba laborando en la barra de la Tasca Hípica el Bodegón de Rufino, cunado de pronto se escuchan varias detonaciones y observo a los clientes del lugar correr despavoridos y se meten para dentro de la barra, y el dueño del negocio a quien le dicen Monche me dice que me tire al suelo que estaban haciendo disparos, pasados quince minutos me levante y Salí del negocio”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12-07-2012 por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SUAREZ, con cedula de identidad V.- 12.586.106 donde manifestó lo siguiente: “Bueno el ia domingo 08-07-2012 me encontraba en el bodegón de Rufino, específicamente en la entrada del negocio cuando de pronto escuche varias detonaciones y como no sabia que era me lance al suelo la gente comenzó a correr y lo que hice fue esconderme solo escuchaba a las personas que estaban en el local decían que había un herido, luego llego la policía y también una ambulancia sacaron al muchacho que le habían disparado y se lo llevaron, luego los policías comenzaron a despejar el lugar y yo salí, hasta el día de ayer que el dueño del negocio el señor JOSE GOMEZ, me llama diciéndome que funcionarios del CICPC me habían dejado una citación para ser entrevistados por los hechos ocurridos.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-307 suscrita en fecha 26-07-2012 por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, experto en Balística designado para practicar dicha experticia de Reconocimiento Técnico a la evidencia incautada: CUATRO (04) CONCHAS PERTENECIENTE A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCA CAVIM DE FUEGO CENTRAL.
11.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 12-07-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS con cédula de identidad Nº V-16.103.484, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO suscrita en fecha 30-07-2012 por el funcionario INGENIERO ROHANNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios aguantes en la presente investigación.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, que “Toda vez que luego de las investigaciones efectuadas, quedo demostrada la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Rafael Sánchez López con esquina calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz Verde de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 20.212.615, en los hechos acontecidos en fecha 08 de Julio de 2012 cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso, JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien se encontraba en compañía del ciudadano CHIRINOS RODRIGUEZ ANGEL SEGUNDO, disfrutando del ambiente del área de fumadores del Centro Hípico El Bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se presento el imputado ya identificado, quien portando arma de fuego, le efectúo dos disparos en la región pectoral y una herida en la region palman de la mano derecha motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“En fecha 08 de Julio de 2012 cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso, JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien se encontraba en compañía del ciudadano CHIRINOS RODRIGUEZ ANGEL SEGUNDO, disfrutando del ambiente del área de fumadores del Centro Hípico El Bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se presento el imputado ya identificado, quien portando arma de fuego, le efectúo dos disparos en la región pectoral y una herida en la región palman de la mano derecha motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera, bajo el No.11F3-0378-2012, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera y Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público solicitan la Orden de Aprehensión el cual riela en el Acta de Investigación Penal, contenido a los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos del asunto en cuestión, de la cual se extracta: “siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso, JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 16.103.484 quien se encontraba en compañía del ciudadano CHIRINOS RODRIGUEZ ANGEL SEGUNDO, disfrutando del ambiente del área de fumadores del Centro Hípico El Bodegón de Rufino, ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se presento el imputado ya identificado, quien portando arma de fuego, le efectúo dos disparos en la región pectoral y una herida en la región palman de la mano derecha motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Relacionadas de igual manera con el INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 12-07-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS con cédula de identidad Nº V-16.103.484, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; las cuales articuladas entre si, dan la convicción a esta Juzgadora que existe un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto es de data 08-07-12.
Ahora bien, analizados como han sido todos los elementos de convicción señalados uno a uno, anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE EL INVESTIGADO DE AUTOS ES AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RENE MONTILLACHIRINO.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)
2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:
(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).
4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).
5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).
Por todo lo antes señalado, no puede la Representante Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el Homicidio del ciudadano Victima JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano Al imputado CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Rafael Sánchez López con esquina calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz Verde de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 20.212.615, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Rafael Sánchez López con esquina calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz Verde de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 20.212.615, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO RENE MONTILLA CHIRINOS.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días de Enero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-000188
RESOLUCIÓN NRO: PJ00220130000016