REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000189
ASUNTO : IP01-P-2013-000189
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal motivar solicitud de orden de aprehensión que hiciera la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conjuntamente con el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogados, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA y VICTOR HUGO BARRETO TACORONTE , conforme a las atribuciones que le confieren el artículo 285 ordinal 4° Y 44 numeral 1° del Texto Constitucional, adminiculado con el artículo 11, 24 y 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por encontrarse de guardia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.667.702, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión, tal y como lo contempla el Art. 236 en su parte infine, por cuanto el mismo guarda relación con el Expediente Fiscal 11DDC-F3-0404-2012.
Alega en su escrito la Representación Fiscal, que una vez Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera bajo el No. 11DDC-F3-0404-2012, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO, en donde aparece como investigado el ciudadano antes señalado e identificado, y como víctima quien en vida fuera el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS (OCCISO), de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula numero V – 16.104.421, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana D – 2, Casa número 03, Coro Estado Falcón.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Al imputado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 21.667.702, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón la participación en los hechos acontecidos en fecha 15 de Julio de 2012 en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Calle 05, Vereda 08, Vía Pública, de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana de nombre ALEXANDRA solicitó los servicios como taxista del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, quien se desplazaba a bordo de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD – 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881 en el cual la fue a buscar en el Kilómetro 7 de esta ciudad, a los fines de trasladarla hacia el Barrio La Cañada donde estaban esperando los sujetos, que uno responde al nombre YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, quien se encontraba en compañía de su hermano de nombre JOSE DAVID DÍAZ, apodado EL CACHETE, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, que desconoce de su identificación, quienes luego que se bajara la ciudadana la cual se transporta con el taxista, se montaron en el vehículo, trasladándose hasta la Urbanización Cruz Verde, donde le efectuaron varios disparos lográndolo herir en un brazo, y posteriormente los mismos se bajaron del vehículo, es cuando el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS pudo arrancar pero choco a pocos metros con un árbol, luego los sujetos antes mencionados se dirigieron hacia el sitio donde había chocado propinándole otro disparo, por lo que falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que los conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL.. En tal sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de JOSE DAVID DÍAZ LEAL, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA, HECSON SANCHEZ Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Urbanización Cruz Verde, Sector 2, Calle 05, Vereda 08, Vía Pública, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, en el interior de un vehículo no aportando mas detalles al respecto.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01450, de fecha 15-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, HECSON SANCHEZ Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: VEREDA 08 ENTRE CALLE 5 Y CALLE 7, DEL SECTOR 2 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 34, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE “CBC”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “311”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “CAVIM”, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO TIPO PROYECTIL, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO Y UN (01) TROZO DE PLOMO CON RECUBRIMIENTO DE METAL DE COLOR DORADO…”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, SERIAL MEID 268435460514519807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA HUAWEI, SERIAL HB5D1…”.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN, DOS (02) DE CINCUENTA BOLÍVARES, DOS (02) DE VEINTE BOLÍVARES, UN (01) DE DIEZ BOLÍVARES…”.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) LETRERO ELABORADO EN MATERIAL DE COLOR AZUL Y BLANCO, EL CUAL PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN EN LETRAS DE COLOR ROJO DONDE SE LEE: SUPERTAXI…”.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01451, de fecha 15-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR MORADO, MARCA LACOSTE, TALLA 6, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA AEROPOSTALE, TALLA 33, ½ TODAS ESTAS SE ENCUENTRAN, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO E IDENTIFICADOS CON LA LETRA (A), UN (01) SEGEMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO (CICPC) AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE COLINA SANGRONIS LEVIS JOSUE, IDENTIFICADOS CON LA LETRA B…”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 15-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana MONICA GABRIELA LOPEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.778, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy en horas e la madrugada recibí un mensaje de texto donde decía que le habían dado un tiro a mi ex pareja de nombre LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, en el sector Cruz Verde, de esta ciudad, inmediatamente me fui para donde estaba mi esposo y cuando llegue estaba muerto dentro de su vehículo. Es todo…”.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-105, suscrita en fecha 15-07-2012, por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada a las siguientes evidencias: •… CINCO (05) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES, CON LA SIGUIENTE DENOMINACIÓN, DOS (02) DE CINCUENTA BOLÍVARES, DOS (02) DE VEINTE BOLÍVARES, UN (01) DE DIEZ BOLÍVARES…”, de cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente conclusión: cinco (05) billetes del Banco Central de Venezuela antes descritos, clasificados como dubitados, SON AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150 BSF.).
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO, RELACIÓN DE LLAMADAS Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-060-0062-2012, suscrita en fecha 17-07-2012, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada a la siguientes evidencia: “…UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, SERIAL MEID 268435460514519807, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA HUAWEI, SERIAL HB5D1…”, arrojando como resultado el siguiente: Se observó la cantidad de Tres (03) llamadas recibidas, una (01) llamada realizada y cinco (05) llamadas perdidas, así mismo se observo la cantidad de cinco (05) mensajes recibidos y dos (02) mensajes enviados.
12.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 2108, de fecha 19-07-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.104.421, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización cruz Verde, Vereda 08, entre calles 05 y 07, de esta ciudad, tuvieron conocimiento por medio de una persona que por temor a futuras represalias en su contra, se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios, de igual manera manifestó que horas antes de muerte a LEVI, el taxista lo había llamado una ciudadana quien estaba en complicidad con unos sujetos para que llevara al taxista, a un sitio específico, donde lo estaban esperando los sujetos, que uno responde al nombre YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, quien se encontraba en compañía de su hermano de nombre JOSE DAVID DÍAZ, apodado EL CACHETE, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, que desconoce de su identificación, quienes luego que se bajara la ciudadana la cual se transporta con el taxista hoy occiso, se montaron en el vehículo, lográndolo llevar hasta la Urbanización Cruz Verde, donde le efectuaron varios disparos lográndolo herir de muerte, así mismo que el primer sujeto en mención para el momento del hecho utilizaba un arma de fuego, tipo pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, la cual fue utilizada por el primer sujeto en mención para darle muerte al taxista victima de la presente causa, porque el hoy occiso era amigo de dos sujetos apodado EL PULGUITA y NEGRO CACHICAMO, los cuales le habían quitado la vida en días anteriores al hoy occiso de nombre JAIRO MONTILLA, quien era amigo de los autores del hecho, asimismo manifestó que el ciudadano de nombre JOSE, apodado El Morocho, puede ser ubicado para el momento en la Avenida Rómulo Gallego, con calle Cristal, diagonal al Mercado Nuevo, en un puesto telefónico, de esta ciudad, de igual forma se tuvo conocimiento que tres ciudadanos de nombre JAIRO, PELUSO Y TATO, habían comentado en el sector que tenían conocimiento quienes le habían dado muerte al occiso ya que habían sido testigos presenciales, por lo que le inquirimos sobre la ubicación de los referidos ciudadanos, indicando la residencia del ciudadano JAIRO, ubicada en la referida dirección, casa número 22, urbanización, de esta ciudad, por lo que procedieron a trasladarse hasta la residencia antes indicada, donde una vez presente, fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de identificarse como funcionarios, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como FRAN JAIRO PEROZO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.926.216, quien manifestó que efectivamente se había percatado del hecho en mención, ya que para el momento él estaba en frente de su residencia en compañía de los ciudadanos apodado PELUSO Y TATO, por lo que procedieron a librarle boleta de citación al referido ciudadano así como a las otras dos personas.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el Departamento de Medicatura Forense de dicha Sub – Delegación, con la finalidad de recabar proyectiles extraídos del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, por cuanto guarda relación con el presente caso.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 15-07-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…DOS (02) PROYECTILES UNO COMPLETO Y EL OTRO DEFORMADO…”.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Avenida Rómulo Gallegos, con calle Cristal, diagonal al mercado nuevo, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano de nombre JOSE, apodado EL MOROCHO, ya que el mismo aparece mencionado en actas procesales como investigado en el presente hecho.
17.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 21-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano JOSE ULICE GONZALEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.845, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el domingo 08-07-2012, en horas de la noche un muchacho que se llamaba JAIRO se encontraba en el Centro Hípico El Bodegón Rufino ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad, entonces llegaron dos sujetos que apodan EL PULGUITA Y NEGRO CACHICAMO y mataron a JAIRO, entonces un amigo mío de nombre ALE que es primo de JAIRO (Occiso) el domingo 15-07-2012, como a las 08:00 de la noche, se reunió con otros amigos de nombres JOANDRY apodado EL GORDO, JOSE DAVID, apodado EL CACHETE, JAVIER que es fiscal de tránsito y conmigo para matar al sujeto apodado EL NEGRO CACHICAMO y al PULGUITA, entonces ALE llamo por teléfono a una muchacha que se llama Alexandra, para que arrastrara al taxista de nombre LEVIS que era amigo del NEGRO CACHICAMO y el PULGUITA, fue cuando ALEXANDRA llamo al taxista de nombre LEVIS, para que le hiciera un servicio y LEVIS el hoy occiso la fue a buscar en el kilómetro 7 de esta ciudad, y entonces ALEXANDRA le dijo que la llevara para el Barrio La Cañada de esta ciudad y cuando iban por el Club de nombre LA GUACAMAYA ubicado en el mismo barrio, ALEXANDRA se bajo del carro luego JOANDRY, JOSE DAVID, otro apodado EL CUCHI y yo nos encontrábamos en el lugar esperando que ellos llegaran después nos montamos en el carro de LEVIS y arrancamos para trasladarnos hasta la Urbanización Cruz Verde, en el camino íbamos preguntándole por el NEGRO CACHICAMO y el PULGUITA y el nos dijo que no sabía donde estaban, entonces cuando estábamos llegando a la Urbanización Cruz Verde por la vereda 8, con calle 7, JOANDRY le disparó en un brazo y nos bajamos todos del carro pero cuando estábamos afuera del carro JOANDRY siguió disparándole, luego LEVIS el hoy occiso, arrancó en el vehículo pero choco a pocos metros con un árbol y JOANDRY fue donde LEVIS había chocado y le dio otro disparo en la cabeza, entonces ALE quien es primo de JAIRO (OCCISO), llego en un carro Modelo Spark, de color Negro, en compañía de ALEXANDRA, entonces JOANDRY, JOSE DAVID Y EL CUCHI, se montaron el vehículo logrando huir del lugar y yo me fui caminando por la calle 7 de la misma Urbanización. Es todo…”.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización cruz Verde, Calle 9, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al adolescente JOANDRY DÍAZ, apodado “EL GORDO” y al ciudadano JOSE DAVID DÍAZ, apodado “EL CACHETE”, ya que los mismos fungen como investigados en el caso que se investiga.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa Avenida 2, Casa de color salmón y puerta de color blanca, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a la ciudadana ALEXANDRA, ya que la misma funge como investigada en el caso que se investiga.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 22-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano SATURNINO SEGUNDO STEMBERG PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.102.681, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba con el señor JAIRO y otro muchacho apodado PELUSO en casa del señor JAIRO la cual esta ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 8, entre calle 5 y 7 , casa de lajas color marrón, de esta ciudad, de pronto escuchamos varios disparos por lo que decidimos tirarnos al piso luego que nos levantamos venos un carro Modelo Spark, de color Beige, que choca el carro del señor JAIRO y posteriormente choca un árbol, por lo salimos para ver que había pasado y es cuando nos percatamos que dentro del vehículo SPARK estaba una persona muerta. Es todo…”.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS Nº 9700-060-364, suscrita en fecha 25-07-2012, por la funcionario INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada a la siguientes evidencia: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR MORADO, MARCA LACOSTE, TALLA 6, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO JEANS, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA AEROPOSTALE, TALLA 33, ½ TODAS ESTAS SE ENCUENTRAN, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO E IDENTIFICADOS CON LA LETRA (A), UN (01) SEGEMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO (CICPC) AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE COLINA SANGRONIS LEVIS JOSUE, IDENTIFICADOS CON LA LETRA B…”.
22.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Nº 9700-060-2569, suscrita en fecha 25-07-2012, por la funcionario INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, la cual fue practicada al vehículo con las siguientes características: “…CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD – 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881…”.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-08-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la vereda 8, entre calle 5 y 7, de la Urbanización Cruz Verde, Casa 32, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos FRANK JAIRO PEROZO SARMIENTO y otro conocido con el apodo de PELUSO ya que los mismos fungen como testigos presenciales del hecho que se investiga.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa Avenida 2, Casa de color salmón y puerta de color blanca, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a la ciudadana ALEXANDRA, ya que la misma funge como investigada en el caso que se investiga.
25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-329, suscrita en fecha 09-08-2012, por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE, DONDE SE LEE “CBC”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “311”, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9MM, LA CUAL PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCIÓN EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “CAVIM”, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO TIPO PROYECTIL, UN (01) SEGMENTO DE PLOMO PARCIALMENTE DEFORMADO Y UN (01) TROZO DE PLOMO CON RECUBRIMIENTO DE METAL DE COLOR DORADO…”.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que tuvo conocimiento que resultaron detenidos el ciudadano de nombre JOSE DAVID DIAZ, apodado EL CACHETE, y el adolescente de nombre YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, quienes aparecen mencionados como autores del presente hecho, los cuales fueron detenidos en fecha 09-08-2012 y que guarda relación con el Expediente Nº K-12-0217-01697.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-08-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia que luego de vista y leída la entrevista del ciudadano JOSE ULICE GONZALEZ YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.845, se trasladaron hacia la Población de Caujarao, estado Falcón, específicamente a la instalaciones del MERCAL, de la referida población, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano ALEXANDER CHIRINO, quien funge como investigado en la presente causa.
25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-329, suscrita en fecha 09-08-2012, por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…DOS (02) PROYECTILES…”.
26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se presentó una ciudadana identificada como BETTYS MARIA COLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.793.574, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso de la presente causa, consignando copias fotostáticas del Acta de Defunción y Acta de Enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEVIS JOSUE COLINA SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.104.421.
27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-09-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DARWIN TORREALBA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que tuvo conocimiento que el adolescente JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, apodado EL GORDO, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.352.026, quien aparece mencionado en el presente caso como autor del presente hecho, resulto fallecido en compañía de otro ciudadano en un hecho de sangre suscitado en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, en fecha 23-09-2012, y que mencionado hecho guarda relación con el Expediente Nº K-12-0217-02023.
28.- DICTAMEN PERICIAL Nº 506-12, suscrito en fecha 11-08-2012, por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado al vehículo con las siguientes características: “…CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD – 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881…”.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, que “Toda vez que luego de las investigaciones efectuadas, quedo evidenciado que el Imputado de marras, específicamente JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, fue la persona que el día 15-07-2012 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana en compañía de unos sujetos YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, se montaron en el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD – 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881, en el cual se desplazaba el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS trasladándose hasta la Urbanización Cruz Verde, donde le efectuaron varios disparos lográndolo herir en un brazo, y posteriormente los mismo se bajaron del vehículo, es cuando el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS pudo arrancar pero choco a pocos metros con un árbol, luego los sujetos antes mencionados se dirigieron hacia el sitio donde había chocado propinándole otro disparo, por lo que falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.
“…Quedo evidenciado que el Imputado de marras, específicamente JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, fue la persona que el día 15-07-2012 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana en compañía de unos sujetos YOANDRI DIAZ, apodado EL GORDO, JOSE apodado EL MOROCHO, y otro sujeto apodado EL CUCHI, se montaron en el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AGD – 05H, SERIAL MOTOR 27V328881, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60027V328881, en el cual se desplazaba el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS trasladándose hasta la Urbanización Cruz Verde, donde le efectuaron varios disparos lográndolo herir en un brazo, y posteriormente los mismo se bajaron del vehículo, es cuando el ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS pudo arrancar pero choco a pocos metros con un árbol, luego los sujetos antes mencionados se dirigieron hacia el sitio donde había chocado propinándole otro disparo, por lo que falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Primera, bajo el No.11F3-0404-2012, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud; los cuales fueron enunciados uno a uno en el capitulo precedente.
Se evidencia dentro de las actuaciones que los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera y Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público solicitan la Orden de Aprehensión analizados como ha sido, todos los elementos de convicción señalados anteriormente; dan la certeza de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE EL INVESTIGADO DE AUTOS ES AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS.
En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de quince a veinte años de prisión conforme lo tipifica el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un Proceso Penal en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo todos esos hechos, proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; así como también se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(Omissis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (Omissis)
2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:
(Omissis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).
3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(Omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(Omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (Omisis).
4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).
5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:
(Omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)
Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).
Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:
“(omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.
(Omisis)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)”. (Negrillas de la Sala).
Por todo lo antes señalado, no puede la Representante Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad por el Homicidio del ciudadano Victima LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano imputado JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –21.667.702, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –21.667.702, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Vereda 09, Casa Número 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI JOSUE COLINA SANGRONIS (OCCISO).
SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Regístrese y Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días de Enero de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-000189
RESOLUCIÓN NRO: PJ00220130000017