REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000385
ASUNTO : IP01-P-2012-000385
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARNALDO LUGO e ISTAR MUÑOZ
VICTIMA: GALVIS JOSÉ HERNÁNDEZ y ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ESCRITO DE DESCARGOS, por parte de la Defensa en el presente asunto penal fueron fundamentados con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11/01/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
En fecha 11 de Febrero de 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control al ciudadano FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación (después de habérsele otorgado la prorroga de 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha) en contra del imputado FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal en fecha 02/04/2012 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha), luego de haber sido notificada la victima de autos. Luego se realizó la audiencia en fecha 11 de Enero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano FRANSCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado), actualmente artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.
Por su parte la defensa Privada Abg. Istar Muñoz ”…expuso sus alegatos de defensa, en los siguientes términos: “los hechos que hoy en día no se relacionan con la realidad con lo sucedido, ya que la comunidad penitenciaria es una cárcel de máxima seguridad, es difícil que mi defendido posee droga, que supuestamente se le fue incautada y muchos menos el arma blanca que se le imputa, esta defensa solicita que se oficie a la Comunidad Penitenciaria, a los fines que mi defendido sea cambiado de la celda que se encuentra hoy en día, a la celda de observación, a nuestro defendido le fue practicada un examen medico psiquiatra, arrojando el mismo que padece de problemas psiquiátricos, del igual modo la defensa solicita una medida menos gravosa para nuestro defendido, ya que su conducta fue en defender su vida ya que el hoy occiso era quien portaba el arma.
Seguidamente toma la palabra el codefensa Abg. Armando Lugo, quien expone sus alegatos, por lo que esta defensa observa a todo evento, que en el escrito de acusación existe un defecto de forma, ya que son extraño el acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes hacen constar, de que el arma no fue encontrada a nuestro defendido, hecho este que es ratificado por Gilberto Barrios en su declaración, son extraños porque los elementos, dado que contradicen lo alegado por la representación fiscal, quien sostiene, que los reos se trasladan hacia el lugar donde se encontraba mi defendido, en virtud que la relación de los hechos presentada por la fiscal es ambigua, con los hechos y su acusación, es por lo que solicitamos la nulidad de la acusación, igualmente solicitamos la incapacidad de nuestro defendido, debido que consta en las actas procesales del expediente, una experticia psiquiatra forense cuya conclusiones se observan que el medico de experto psiquiatra concluye que nuestro defendido presenta trastorno mental, razón por la cual solicitamos de conformidad con el articulo 130 Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenda el proceso hasta que desaparezca la incapacidad de nuestro defendido, por lo que solicitamos tratamiento psicológico para nuestro defendido, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y que el internamiento del mismo como otra personas sea su residencia con vigilancia policial y al cuidado de sus familiares que están dispuesto a responsabilizarse hasta que su defendido sea curado, ratificamos las excepciones y la nulidad de la acusación de igual modo solicito copia certificadas de todo el expediente”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, es su participación como responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO., toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en lo siguientes términos, “...En fecha 09 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana , cuando la victima JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, quien se encontraba recluido en la Mínima 4 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cumpliendo pena daba gritos pidiendo auxilio y manifestaba que lo querían matar , en virtud de dicha situación los reos de dicho centro penitenciario se trasladan al lugar y logran darle captura al recluso FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, quien portaba para el momento un arma blanca y ya hacia el cuerpo del hoy occiso JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS tirado en el piso todo lleno de sangre, donde los reclusos obligaron al reo FRANCISCO COLINA a que sacara el cuerpo sin vida hasta la puerta principal .- …”
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” dentro del desarrollo de tal excepción, se refirieron al contenido del artículo 308 numerales 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.
Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la incapacidad de nuestro defendido, debido que consta en las actas procesales del expediente, una experticia psiquiatra forense cuya conclusiones se observan que el medico de experto psiquiatra concluye que nuestro defendido presenta trastorno mental, razón por la cual solicitamos de conformidad con el articulo 130 Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenda el proceso hasta que desaparezca la incapacidad de nuestro defendido, por lo que solicitamos tratamiento psicológico para nuestro defendido, conforme al artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y el internamiento del mismo con otras personas sea su residencia con vigilancia policial y al cuidado de sus familiares que están dispuesto a responsabilizarse hasta que su defendido sea curado.
Al respecto, observa ésta juzgadora, que si bien es cierto existe un Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Juan Carlos Roverty, donde señala entre otros: “EXAMEN MENTAL: Se observa consciente, orientado en las tres (3) esferas, colaborador a la entrevista, pero con cierta distractibilidad, lenguaje coherente, pensamiento de curso lento con ideas de daños y perjuicio, memoria anterograda y retrograda conservada, inteligencia impresiona acorde al promedio, niega fenómenos sensoperceptivos, aunque en oportunidades “dice escuchar como ruidos en su cabeza”. Se observa cierta labilidad afectiva, en “oportunidades pareciera querer llorar”, luego de comentar la causa por la cual está atravesando. Juicio acorde en la actualidad”
Ahora bien, al respecto, se observa, que se desprende de la Experticia Química de la Sustancia incautada, de fecha 10/02/2012, contenida al folio 42 del presente asunto, los EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS a las que conlleva el uso de sustancias estupefacientes, de donde se extrae: “HIPEREXCITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACIÓN DE AUFORIA, EBRIEDAD COCAÍNICA ALUCINACIONES VISULAES (ZOOPSIA) Y DELIRIOS, GENERALMENTE HIPOCONDRÍACOS Y DE PERSECUCIÓN QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS. TRASTORNOS DE SENSIBILIDAD. DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO”.
Siendo que, dicho por la propia defensa y el mismo imputado en numerosas ocasiones, que desde hace muchos años, vale decir desde niño, el mismo consume compulsivamente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón ésta que ameritó, la suspensión de la presente audiencia hasta la Realización, tanto de la evaluación psiquiatrita como del Examen Toxicológico In Vivo, se considera, que al adminicular ambas pruebas es decir tanto la Experticia Química antes aludida con el Informe Psiquiátrico. Ambos lucen coherentes, en cuanto a los efectos y consecuencias que conlleva el uso compulsivo de estupefacientes, razón ésta que le ha permitido a la defensa solicitarle al Tribunal que declare la incapacidad del mismo y el internamiento hasta su total recuperación, así que tal situación, ameritaría por parte del Juez de Control de un análisis que iría más allá de su propia competencia porque tendría que analizar los medios de convicción y órganos de prueba ofrecidos que obviamente le está limitado por mandato de la propia ley en su artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos por lo que declara sin lugar tal solicitud de la defensa al igual que el internamiento del ciudadano en su casa en custodia de sus familiares, ya que jurídicamente hablando, el artículo 131 de la ya tan nombrada Norma Adjetiva penal, permite un internamiento que podría ser de hasta ocho días, lo que le crea dudas a esta jurisdicente que siendo que el mismo es consumidor compulsivo desde hace tantos años; ocho días, no son suficientes para su total recuperación, por lo que le admite el testimonio del experto Dr. Juan Carlos Roberty para que sea valorado por el Juez de Juicio que corresponda, materia ésta que es propia del Juicio Oral y Público, en virtud de que no le ésta dado a quien decide en esta fase del proceso, valorar pruebas, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 1° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio Estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION A CADAVER, signada con el Nro 00244, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios, JAIRO GARCIA y MARIO GUTIERREZ , adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características físicas de contextura fuerte, piel de color blanco, cabello liso, corto, de color negro, frente corta, cejas separadas y pobladas, ojos pequeños, ojos claros, nariz grande, orejas pequeñas, boca pequeña y labios delgados , mentón agudo, de ciento setenta y cinco centímetros (1.75cm) de estatura y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta cuatro (04) heridas punzo penetrante en la región del tórax izquierdo, una (01) herida punzo penetrante en la región de la clavícula, una (01) herida cortante en la cara anterior del cuello, cuatro (04) heridas punzo penetrante en el hombro izquierdo, una herida en el área súper ciliar derecho, de la herida que presentaba el hoy occiso y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con
relación a dicho peritaje.
2. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 00243, de fecha nueve (09) de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios MARIO GUTIERREZ y JAIRO GARCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características exactas del sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en la Ciudad Penitenciaria, específicamente en el área de la Mínima Numero 4, ubicada en el sector San Agustín, Municipio Miranda Estado Falcón y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.
3. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, No.0429, de fecha trece (13) de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista 1 del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, RUPTURA DE VASOS CAROTIDEOS Y FEMORALES POR HERIDAS POR ARMA BLANCA y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA y ESPECIE, signada con el Nro. 9700-060-059, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario, ING. ROHANNY MORALES , adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que la MUESTRA 1: Un (01) instrumento punzo cortante de fabricación casera, de color plateado, constituido por un segmento metálico de 25,7 cm de largo por 4 cm de ancho en sus partes mas prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por uno de sus lados y signos de corrosión. Se encuentra en mal estado de uso y conservación.- MUESTRA 2:
Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada PANTALON DE USO MASCULINO, TIPO JEANS, CONFECCIONADA EN FIBRAS NATURALES, TEÑIDO DE COLOR AZUL, EXHIBE DOS 82) ETIQUETAS INTERNAS, DONDE EN UNA DE ELLAS SE LEE: “ 100% 34W, 33L” entre otras cosas, en la otra se lee: “ IMPORTADO POR BARQUIIMPORT” , entre otras cosas y un bordado en la parte interna de la región anatómica de la cadera donde se lee: “AEROPOSTALE”, etiqueta externa donde tres (3) de ellos se encuentran ubicados en la parte anterior y los dos (2) restantes a nivel del área de ambos glúteos, ostenta mecanismo de cierre constitutito por una cremallera metálica y botón del mismo material con su respectivo ojal. La pieza exhibe una solución de continuidad tipo rasgadura en forma de L, en el glúteo derecho, presenta manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, en las siguientes áreas de proyección anatómica; en la cara anterior de ambos muslos, con mecanismo de formación por salpicadura, contacto y caída libre, con proyección de afuera hacia adentro y en la cara posterior de ambos muslos con mecanismo de formación por salpicadura, contacto y caída libre, con proyección de afuera hacia adentro: La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. MUESTRA 3: Un (1) receptáculo tipo sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en una de sus caras donde se lee: “03 hisopos” contentivo de tres hisopos con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio se concluye: La manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras 1,2 y 3, son de naturaleza hemática, correspondiendo a la especie humana y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
5. ACTA DE INSPECCION Nro 9700-060-111 de fecha 10 de febrero de dos mil doce 2012 , suscrita por la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que la
MUESTRA UNICA: SETENTA Y NUEVE (79) MINIENVOLTORIOS tipo cebollitas, elaborado en material sintético donde cincuenta (50) son de color blanco y azul y veintinueve (29) de color negro con amarillo, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de coser color blanco, con un peso bruto de cinco coma diecisiete gramos (5,l7gr) al aperturarlo se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y contienen polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma cincuenta y seis (2,56gr), a los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica , se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Laboratorio Toxicológico. Los pesos fueron tomados en una balanza digital Arrojando un peso bruto total de siete coma diecisiete gramos (7,17 gr.) humana y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
6. EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 10/02/2012 suscrita por la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que la muestra única: setenta y Nueve (79) mini envoltorio, trajo como conclusión: COCAINA CLORHIDRATO y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
7. RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Y ESPECIE signada con el Nro. 9700-060-060, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario, ROHANNY MORALES, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, , siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que la muestra Única: Un (01) receptáculo tipo sobre, elaborado en papel vegetal color blanco, sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en una de sus caras donde se lee “ Dos hisopos , impregnados de una sustancia con aspecto hemático, de color pardo rojizo colectado al cadáver , identificado con la letra “A” cuyas
CONCLUSIÓN: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra estudiada, es de naturaleza hemática, correspondiente a especie humana. y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
Se admite igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 313.9, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
TESTIMONIALES:
A.- DECLARACION DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de los funcionarios JOSMAR COLINA, MARIO GUTIERREZ, JAIRO GARCIA y TULIO VASQUEZ, adscritos a la Subdelegación de Coro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento que tuvo de la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio ordenando a una comisión a que se aperturara la averiguación, así como expondrán sobre la las diligencias de investigación que ellos realizaron para el esclarecimiento del hecho, inspección técnica en el sitio del suceso e inspección técnica al cadáver, entrevistas de los testigos presénciales del hecho e identificación plena del imputado y de las victimas y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO, Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista 1 del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la autopsia por el realizada y causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO, de la funcionaria ING. ROHANNY MORALES adscrita a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica y especie a los hisopos de la sustancia de naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso, las evidencias incautadas ( Chuzo y Vestimenta del imputado) y a los Dos hisopos , impregnados de una sustancia con aspecto hemático, de color pardo rojizo colectado al cadáver y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO de la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub delegación Coro , siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la Inspección practicada a los setenta y nueve (79) mini envoltorios y sobre la experticia química practicada a dichos mini envoltorios los cuales arrojaron como resultado un peso bruto de 7,17 gr. de COCAINA CLOHIDRATO y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes
B.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de los funcionarios SM/2DA GUTIERREZ PIÑA JOSE, SMI3RA. ARGUELLO NOGUERA FRANKLIN y S/2D0. ARIAS CUAURO ELVIS, adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 42, Primera Compañía , Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición explicaran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las evidencias colectadas y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2 TESTIMONIO del ciudadano GILBERTO DE JESUS BARRIOS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-12.497.364, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, Lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. 3
TESTIMONIO del ciudadano EDUAR JAVIER DOMINGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-14.457.169, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- TESTIMONO DEL ciudadano JOSE RAMON GALLARDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-17.640.117, siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.TESTIMONIO del ciudadano LUIS MENDOZA RADA, titular de la cédula de identidad número V-16.715.751, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-
6. TESTIMONIO del ciudadano LINDON SMITH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.750.516, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.-
7. TESTIMONIO del ciudadano LAGOS MORANTES HERNANDO, titular de la cédula de identidad número V-23.390.130 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
C.- OTRAS PRUEBAS: FIJACIONES FOTOGRAFICAS de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; se admiten las pruebas promovidas por la defensa con la inclusión de los expertos que la suscriben, como son el Informe Medico Psiquiátrico Dr. Juan Carlos Roberty y la Prueba Toxicológico In Vivo, suscrita por el experto Nervis Romero.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio Estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de coro, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 09 de febrero de 2012, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/03/1993 , de profesión u oficio Estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de coro, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como las excepciones opuesta; igualmente. Se admite el escrito de contestación y las pruebas ofrecidas por la defensa privada en la oportunidad correspondiente, incluso, el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 27/08/2012 y al experto que la suscribe Dr. Juan Carlos Roberty (folio 206) y el Examen Toxicológico In Vivo, practicado al ciudadano FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, de fecha 11/10/2012, así como la experta que lo suscribe Sub-Inspector TSU Nervis Romero, (folio 212), pruebas éstas promovidas por la defensa, a posteriori de sus descargos.
SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado de marras, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, declarando de ésta manera, sin lugar, lo peticionado por la defensa, en cuanto que se otorgue una Medida de Internamiento en su casa en custodia de su familia, hasta que se recupere el ciudadano FRANCISCO JESÚS COLINA RODRÍGUEZ.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado.
En Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece. (2013).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2012-000385
RESOLUCIÓN: PJ0022013000022