REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000184
ASUNTO : IP01-P-2013-000184


DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10/01/2013, en contra del Imputado: JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.979, de 34 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/1978, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“En fecha 06 de enero de 2013; siendo aproximadamente las 05:15 am la ciudadana Zulay Coromoto Sangronis Petit, se encontraba en la casa de su mamá ubicada en la calle Provenir, donde también se encontraba su hermano José Luís Sangronis Petit (occiso) tomando licor junto al ciudadano Víctor Miguel Talavera, momento en el cual se apersona en el sitio el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO apodado “Chande”, quién es la ex pareja de la mencionada ciudadana, el mismo se presentó gritando que le abrieran la puerta de la casa donde se encontraba su ex-pareja y a su vez la insultaba, pero José Luís Sangronis Petit le dijo que no le abriría la puerta y que su hermana no era ninguna puta ni una perra para que la estuviera llamando así, entonces el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a José Luís Sangronis Petit, los cuales causaron su muerte. Acción esta que, considera esta representación fiscal, hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 15.238.979, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-01-13, suscrita por los funcionarios AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia el hospital Universitario Alfredo Van grieten de esta ciudad, con la finalidad de corroborar la información aportada por la centralista de guardia donde informaban que en el referido centro médico ingresara un ciudadano de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, falleciendo momentos después sostuvimos entrevista con el Doctor Eric Hernández, galeno de guardia, quién nos manifestó que el ciudadano hoy interfecto ingresó a la sala de emergencias a las 05:20 horas de la mañana en estado crítico de salud y luego de que recibiera asistencia médica con la finalidad de reparar la hemorragia interna fa cual presentara a causa de una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, este falleciera siendo las 06:54 horas de la mañana.. .nos trasladamos hasta la morgue de ese hospital, allí se pudo observar en decúbito dorsal, con extremidades superiores e inferiores extendidas, sobre una camilla utilizada para el traslado de pacientes, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino.. .presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de contextura regular, de estatura mediana, cabello color negro corte bajo, de cajas pobladas y frente amplía, por lo antes expuesto el funcionarios Agente de Investigación ANDERSON PINEDA procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver logrando detallar las siguientes heridas: una (01) herida lineal suturada, de unos 20 centímetros de longitud aproximadamente, en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región posterior del brazo izquierdo...”. Folios Nros. 02 al 04. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y como la victima fue ingresada al hospital general de Coro con heridas por arma de fuego.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 00027 Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06 de enero de 2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera como José Luís Sangronis Petit, donde dejan Constanza de lo siguiente: “...seguidamente se procede a practicarle un examen externo donde se visualiza que el mismo presenta: Una (01) herida quirúrgica suturada, de veinte (2) centímetros de longitudes la región pectoral izquierda, Una (01) herida de forma circular, en la región pectoral derecha, Una (01) herida de forma circular, en la cara anterior del brazo izquierdo y una (01) herida de forma circular, en la cara posterior del brazo izquierdo. Folio N° 5. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.

3.- ACTA DE INSPECCION No. 026 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06-01-2013, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES JORGE LÓPEZ, ANDERSON PINEDA y JUAN PEÑA, en el siguiente lugar: “CALLE MILAGRO, CRUCE CON CALLEJÓN PARAISO, DEL SECTOR CURAZAITO, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida se con figura como una vía pública, del tipo calle se observa sobre la superficie del suelo en sentido oeste y a una distancia de cinco metros con respecto de la referida vivienda, una concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre nueve milímetros de igual forma su visualiza sobre la superficie del suelo en sentido oeste y a una distancia de sesenta centímetros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida, marca CAVIM, calibre nueve milímetros seguidamente se observa sobre la superficie del suelo en sentido sur y a una distancia de setenta centímetros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida marca CAVIM, calibre nueve milímetros consecutivamente se observa sobre la superficie del suelo en sentido este y a una distancia de cuarenta centímetros con respecto a la evidencia antes descrita, una concha de bala percutida, marca LUGER, calibre nueve milímetros...”. Folios N° 6 y 7. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de convicción colectados.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 003, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Inspector José Rodríguez, experto en balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado a los cuatro conchas de bala calibre 9 milímetros colectadas en el sitio del suceso, donde se señala: “PERITACIÓN: Examinadas las piezas (conchas), suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constató que las mismas presentan en sus cápsulas del fulminante y culotes, una huella de percusión y varias de compresión y fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del Arma de fuego que las percutó, dichas características nos van a permitir su individualización con dicha Arma de fuego”, donde se concluye: “01.- Las cuatro (4) conchas 9 Milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de este informe, quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones Balísticas. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características de las conchas de bala colectadas en el sitio del hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-01-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana DEYSY JOSEFINA COLINA MEDINA, quién manifestó: “Resulta que Alexander quién es el esposo de mi cuñada ZULAY SANGRONIS, llegó a las 05:00 de la mañana aproximadamente y estaba alterado dándole golpes a la puerta de la casa donde estábamos y como nadie le abría el comenzó a insultar a todos los que estábamos en la casa y mi cuñado de nombre JOSÉ LUIS se molestó porque ALEXANDER se estaba metiendo con su mamá, salió y comenzaron a discutir después de eso ALEXANDER sacó un arma de fuego y comenzó a disparar y le dio tres tiros a JOSÉ LUIS para luego huir del lugar...”. Folios Nros. 17 y 18. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

6.- ACTA DE ENTREVISTA fecha de fecha 06-01-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ZULAY COROMOTO SANGRONIS PETIT, quién manifestó: “Resulta que el día de hoy 06-01-13, yo me encontraba en la casa de mí mamá ubicada en la calle Porvenir, donde se encontraban mis hermanos tomando en el frente, entonces como a eso de las 05:15 horas de la mañana, el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINOS “Chande”, quién es mi ex pareja, llegó loco insultándome pero yo no quise salir de la casa, entonces le hizo un disparo a un carro que iba pasando en ese momento, entonces mi hermano JOSÉ LUIS SANGRONIS PETIT le dijo que yo no soy ninguna puta ni una perra para que estuviera llamando así entonces JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO “Chande” sacó un arma y comenzó a dispararle .. .“. Folios Nros. 19 y 20. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

7.- NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Doctor EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como JOSÉ LUIS SANGRONIS PETIT, CI: 12.489.586, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “TAPONAMMIENTO CARDIACO SEGUNDARIO A HEMOPERICARDIO MASIVO POR LESIÓN DE MIOCARDIO PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX.”. Folio 24, Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte del ciudadano José Luís Sangronis Petit.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-13, rendida ante el Cuerpo de 1 Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano VICTOR MIGUEL TALAVERA, quién manifestó: “...el día 06-01-13, yo me encontraba en la calle Porvenir, diagonal a mi casa, donde estaba tomando en compañía de JOSÉ LUIS SANGRONIS PETIT, a eso de las 05:00 horas de la mañana llegó JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO “Chande”, gritando que le abrieran la puerta de la casa donde se encontraba su ex pareja, pero JOSÉ LUIS le dijo que no le abriría la puerta, entonces hizo dos tiros al suelo, después iba pasando un cairo y le realizó varios disparos también, entonces caminó como media cuadra y se regresó a dispararle a JOSÉ LUIS, ahí fue cuando lo hirió, y le dijo que él era una alcahueta, y se fue caminando del lugar...”. Folios Nros.31 y 32. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-01-13, suscrita por los funcionarios AGENTES JORGE ACOSTA, MARIO GUTIÉRREZ y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fui comisionado para trasladarme hacía la avenida Shema Saher, específicamente diagonal al elevado de Zumurucuare. . .con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionadas con el caso, una vez presentes fuimos recibidos por un efectivo policiales, quién quedó identificado de la manera siguiente: Supervisor Agregado DENNY ARCAYA quién manifestó ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, de igual forma informo que al momento que se trasladaba por la referida avenida, en compañía de otros tres funcionarios, a bordo de unidades motos, se produjo un enfrentamiento entre dichos funcionarios y dos sujetos, los cuales descendieron de un vehículo, clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Color PLATA, Placas TAS77P, el cual resultó herido uno de los sujetos y el otro fue detenido en el lugar para continuar nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionarios JOSÉ MONTERO, a practicar la inspección técnica correspondiente y la colección de la evidencia las cuales fueron las siguientes: 1) Tres conchas de balas percutidas, calibre 9mm 2) Una gorra de color blanco, 3) Un arma de fuego tipo PISTOLA, Marca BROWNINGS, Serial 245PT51392, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas sin percutir calibre 9mmm. Acto seguido nos retiramos del lugar dirigiéndonos hasta el hospital universitario de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del sujeto herido en el procedimiento efectuado quedando identificado de la manera siguiente: JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO titular de la cedula de identidad número V15.238.979 Folios Nros. 39 al 40. Elemento de convicción que acredita el momento de la aprehensión del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO, luego de que resultare herido en un procedimiento policial, donde fue incautada un arma de fuego tipo PISTOLA, Marca BROWNINGS,, Serial 245PT51 392.

10.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA N° 005, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el Agente ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, donde se efectuó una comparación entre las conchas de bala incautadas en al presente investigación y el arma incautada al momento de la aprehensión del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO, donde se concluye: “1.- LAs cuatro (4) conchas calibre 9 Milímetros, suministradas como incriminadas de las marcas “CAVIM”, descritas en nuestra experticia Balística N° 003, de fecha 8/Enero/2013, relacionadas con el expediente: K-1 3-0217-00031, fueron percutidas por el Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BROWNING, sin modelo aparente, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: 245PT51 392, descrita en nuestra experticia Balística N° 004, de fecha 8/Enero/2013, relacionada con el expediente: 1-903.371. Elemento de convicción que acredita que las conchas de bala colectadas en el sitio del suceso objeto de la presente investigación, fueron percutidas por el arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCIA CHIRINO.
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Solicitamos las diligencias hechas por el C.I.C.P.C., solicitamos una medida menos gravosa como la detención domiciliaria hasta su total recuperación una dado de alta, ya que mi defendido se encuentra en este Hospital.”
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las de las entrevistas rendidas, que constan dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS en el hecho que le imputa la representación fiscal, y siendo que el sitio idóneo para mantener una persona con problemas de salud es el Hospital, ya que posee Médicos Especialistas, enfermeras y todo un personal competente, encontrándose el mismo recluido en este Centro Hospitalario hasta su total recuperación, es por lo que considera ajustado a derecho decretar sin lugar la petición de otorgarle una Medida menos gravosa para su defendido. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte al ciudadano hoy occiso: JOSE LUÍS SANGRONIS PETIT.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ordinal 1ro DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano: JOSE LUÍS SANGRONIS PETIT, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS, antes identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINOS, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUÍS SANGRONIS PETIT.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.979, de 34 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/1978, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHRINOS, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS SANGRONIS PETIT (OCCISO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, máxime cuando se evidencia de todas las diligencias adelantadas o practicadas por el Ministerio Público, que el presunto autor, fue individualizado también por uno de los delitos contra el Orden Público y una vez que es verificado, por el Sistema Juris 2000 de la aprehensión en flagrancia del mismo, se evidencia, que sobre el referido ciudadano pesa una Orden de Aprehensión librada por éste mismo Despacho Judicial, lo cual hace presumir a quien decide, que el referido ciudadano no tenía intención de someterse al presente proceso penal, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN ALEXANDER GARCÍA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.238.979, de 34 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/1978, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de JOSE LÚIS SANGRONIS PETIT, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase.. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO



ASUNTO: IP01-P-2013-000184
RESOLUCION: PJ0022013000020