REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000196
ASUNTO : IP01-P-2013-000196


DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 21/01/2013, en contra del Imputado: RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, de 30 a años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Paz, entre San Martín y Girardot, casa S/N, color blanca con azul, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle 10, con calle 10 casa 03 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.707.394, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

““Se le atribuye al imputado RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con cedula (sic) de identidad V.- 16-943.396, la participación en los hechos acontecidos en fecha 17 de Noviembre de 2012 cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, momentos en los cuales el hoy occiso, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, con cedula (sic) de identidad V.- 6.707.394, quien se encontraba en compañía del ciudadano GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, disfrutando en el local de nombre CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga, cuando el ciudadano imputado, plenamente identificado en actas, se presento (sic) en el referido centro nocturno, quien portando arma de fuego, le efectúo varios disparos causándole UNA HERIDA (01) EN LA REGIÓN ESTERNAL, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN ESCAPULAR, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN GLÚTEA DERECHA, CINCO (05) HERIDAS EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA, DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN COSTAL DERECHA Y UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN INTERCOSTAL motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO….”

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 16.943.396, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2012 por el funcionario AGENTE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2012, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2012 por los funcionarios AGENTES ENLLERBERTH TORRES, ANDERSON PINEDA Y JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha a fin de trasladarse al Hospital Alfredo Van Grieken a fin de efectuar inspección técnica correspondiente. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia JULIO BLANCO, quien informo que efectivamente siendo aproximadamente las 02:45 horas de la noche ingresó una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Posteriormente se trasladaron hacia el local de nombre KREPUSCULO HOTEL SALON BAR, específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga, lugar donde ocurrieron los hechos donde se entrevistaron con el funcionario de la Policía del Estado Falcón, LEWIS MEDINA, quien indico el lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente se lograron entrevistar con el ciudadano CORNIEL FLAVIO JESUS venezolano, natural de la ciudad de Coro, nacido en fecha 29-08-1991, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana D casa 10 de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 23.588.586, quien manifestó ser el encargado del referido local no aportando mayores detalles al respecto. El ciudadano occiso quedó identificado como WLADIMIR JOSE CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco taxista, residenciado en la calle 10, con calle 10 casa 03 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.707.394.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02973, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, conde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien envida respondiere al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02973, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar CARRETERA INTERCOMUNAL CORO LA VELA SECTOR SABANA LARGA ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de la existencia real del lugar de los hechos y de las características del mismo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por la ciudadana MAGALY COROMOTO CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 9.515.806 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 17-11-2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica donde me informan que a mi hijo WLADIMIR CHIRINOS, apodado ÑOÑO, le habían pegado unos tiros, inmediatamente me traslade hacia el Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad, y una vez allí los médicos me dijeron que ya mi hijo estaba muerto, luego me dijeron que tenia que trasladarme hacia el CICPC y por ese motivo me encuentro en esta oficina.”

6.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por el ciudadano CAMARGO BOLAÑO SONY ELIEZER, titular de la cédula de identidad V.- 20.933.380 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que hoy en la madrugada yo me encontraba en el salón de fiestas crepúsculo y como a las dos de la mañana se escucharon varios tiros y en eso me asomo por la ventana y veo que estaba un sujeto con un arma de fuego en sus manos y estaba encima de mi cuñado de nombre WLADIMIR JOSE CHIRINOS, quien estaba tirado en el suelo y el sujeto salio corriendo y se monto en un corsa, de color gris dos puertas y se fue yo de inmediato salí del salón para la parte de afuera a auxiliar a mi cuñado y le saque las llaves de su carro del bolsillo del pantalón y entre varias personas lo agarramos y lo montamos en su carro y el portero del local se monto de chofer y yo me monte en moto y llevamos al cuñado hasta el hospital de Coro y cuando llegamos al hospital lo metimos y los médicos me dijeron que esperara afuera y yo me salí y agarré el carro de mi cuñado y me fui para la Urbanización Las Velitas y le fui a avisar a la mujer de mi cuñado de nombre ANNIELIS LEAÑEZ, y llegué a su casa y le dije lo que había pasado y le entregué el carro luego yo me regrese para el hospital y cuando llegué al hospital nos dijeron que mi cuñado había muerto”.

7.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11-12-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada en fecha 17/12/2012 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.394, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y ESPECIE Nº 9700-060-601 suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario MV. MSc. LENALIDA GUARECUDO R, efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-567 suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, experto en Balística designado para practicar dicha experticia a CUATRO (04) CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCAS CAVIM DE FUEGO CENTRAL Y UN (01) FRAGMENTO DE NUCLEO.

10.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por el ciudadano SOTO MORILLO JOAN MANUEL, con cédula de identidad V.- 15.915.773 quien manifestó: “resulta que el día 16/11/12 yo me encontraba laborando como portero en el local de nombre “KREPUSCULOS HOTEL SOLAN BAR” ya que se realiza una fiesta, como a eso de las 02:00 horas de la mafiana, yo me encontraba en el interior del local cuando se escucha una ráfaga de disparos y corrí a cerrar la puerta ya que las personas que se encontraban en el local se conmocionaron, cuando se dejaron de escuchar los disparos abrí la puerta y salí del local para indagar en lo sucedido, entonces vi a WLADIMIR CHIRINOS tirando en el piso, por lo que lo auxilié montándolo en el vehículo donde él trabajaba y nos trasladamos hasta el hospital…”.

11.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 20-11-2012 por el ciudadano GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, con cedula de identidad V.- 19.824.300 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 16-11-2012 yo me encontraba en mi casa como a las doce horas de la noche, llamé a un amigo mío de nombre WLADIMIR CHIRINOS, quien era taxista y le dije que me fuera a buscar para que me llevara para el Crepúsculo ya que en ese lugar hay una tasca y él me fue a buscar y nos fuimos para el crepúsculo y cuando íbamos llegando él ve a una mujer que se esta bajando de un carro y dijo MIRA ESA ES MARIA ELLA ES MI NOVIA Y LA ACABO DE DEJAR EN SU CASA Y MIRA DE DONDE SE ESTA BAJANDO, Wladimir estacionó el carro y nos bajamos y fue hasta donde estaba la chama esa que se llama María y se pusieron como discutir y en eso la muchacha salió corriendo y WLADIMIR se vino para donde estaba yo, cerca de la puerta y entramos al local y él me dijo que se iba a quedar un rato para ver si hacia unas carreritas y estuvimos como una hora y me dice que iba a salir para darle una vuelta a su carro y salió y enseguida veo que venía para atrás y venía como nervioso y me decía que nos fuéramos, que nos fuéramos y salimos para la parte de afuera del local y allí estaban dos sujetos uno que le dicen RIKI y el otro no se quien era y WLADIMIR se fue caminando con los sujetos desconocidos que iban hablar y el otro al que llaman RIKI, se quedó parado cerca de mi y cuando WLADIMIR, miro para atrás el sujeto llamado RIKI, sacó un arma de fuego y le disparó a WLADIMIR y enseguida me hizo dos disparos pero no me pegó y yo me fui para mi casa y al rato llegó mi mujer y fue quien me dijo que WLADIMIR se había muerto”.

12.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 20-11-2012 por el ciudadano CORNIEL FALBIO JESUS, con cédula de identidad V.- 23.588.386 a través de la cual quien manifestó: “resulta que el día 16/11/12 yo me encontraba laborando en la barra, despachando cerveza en el local de nombre “KREPUSCULOS HOTEL SOLAN BAR” ya que se realizó una fiesta, como a eso de las 02:00 horas de la mañana yo me encontraba en el interior del local cuando de pronto, escuché varios disparos, las personas que se encontraban presentes se conmocionaron saltaron por encima de la barra, cuando logró sacar a todas esas personas salí del local pero ya se habían llevado a la víctima, por lo que me dispuse a cerrar el local hasta que llegó el C.I.C.P.C. Es todo”.

13.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 28-11-2012 por la ciudadana MAGALY COROMOTO CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 9.515.806 a través de la manifestó lo siguiente: “Vengo a esta oficina a declarar en relación a la muerte de mi hijo de nombre WLADIMIR JOSE CHIRINO, quiero decir que mi hijo salía con una mujer a quien le dicen la CHINA y que trabaja en un bar llamado PETRA PUERTA, que esta ubicado en la entrada de la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, hacia abajo y como hay comentarios de la gente que dicen que mi hijo el día que lo mataron primero estuvo hablando con una mujer y yo pienso que puede ser esa mujer”.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 106 de Diciembre de 2012 por los funcionarios AGENTES EVARISTO MELENDEZ Y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha donde se trasladaron hacia las adyacencias de la Avenida Roosevelt de esta ciudad, con la finalidad de pesquisar sobre la ubicación e identificación de las personas de nombre RIKI Y MARIA BETHANIA, quienes aparecen mencionados en actas que anteceden, luego de efectuar varios recorridos por la zona lograron entrevistarse con un ciudadano el cual no quiso ser identificado por temor, quien manifestó conocer a las personas antes mencionadas y la primera responde al nombre de RIKI ATIENZO ROMERO, así mismo informó que dicho sujeto es de alta peligrosidad ya que el mismo estuvo detenido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, donde formaba parte de un grupo de reclusos quienes eran los líderes en dicho centro de reclusión, y el mismo luego de haber salido de ese lugar se ha dedicado a cometer hechos delictivos de esta ciudad como homicidios y robos, de igual forma señaló la vivienda de la progenitora del sujeto ubicada en la calle la Paz, entre calle La Paz y San Martín sector San Nicolás. En relación a al ciudadana MARIA BETHANIA, señaló la vivienda de residencia ubicada en las Calle Palmasola con esquina calle San Martín, color azul con rejas de color Blanco, sector San Nicolás. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la sede del despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde procedieron a verificar los datos del ciudadano investigado donde se constató que le corresponden los siguientes datos RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 12-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con cédula de identidad V.- 16-943.396 y presenta los siguientes registros policiales EXPEDIENTE I-903.071 por delito de Droga, EXPEDIENTE I-161.939, de fecha 29-12-2009 por el delito de Droga y EXPEDIENTE G- 556-236 por el delito de ROBO DE VEHICULO...”.

15.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por la ciudadana ANNIELY COROMOTO LEAÑEZ, con cédula de identidad V.- 18.769.099 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba en la Urbanización Las Velitas, en la casa de mi mamá, de repente en horas de la madrugada del día sábado 18 del mes pasado, cuando llegó un cuñado de mi marido WLADIMIR, el cual se llama SONY CAMARGO, el cual me decía que le habían dado unos tiros a mi marido, enseguida me desperté y mi mamá le abrió la puerta de la casa mientras yo me estaba vistiendo, después de eso me fui con mi papá hasta la emergencia del hospital de esta ciudad y una muchacha que estaba en el Hospital, me indicó la camilla donde estaba WLADIMIR acostado, yo corrí hasta donde él estaba y cuando me acerqué ya estaba muerto”.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-0207 suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I DARLLELYS CASTILLO, experto adscrito al Área de Experticias Informáticas efectuada a UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA LG MODELO GS101A COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI 012307-00-848386-4 PROVISTO DE TARJETAS SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804120008749901 PROVISTO DE BATERIA MARCA LG COLOR NEGRO.

17.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03-01-2013 por la ciudadana VANESA MILEYDIS SIBADA GARCIA, con cedula de identidad V.- 26.537.009 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 17-11-2012 fui con mi ex pareja de nombre LUIS para una fiesta en la Tasca Crepúsculo ubicada cerca de la Intercomunal Coro-La Vela de esta ciudad de Coro, estábamos en compañía de otros amigos de nombre MARIA BETHANIA, RIKI y otro muchacho quien no conozco pero decían que era de valencia, de pronto llego un muchacho que conozco como WLADIMIR, quien fue novio de MARIA BETHANIA, comenzó a discutir con ella y le saco un pistola y la apunto, en ese instante RIKY entro al bar ya que estábamos en la parte de afuera, MARIA BETHANIA corrió y entro al bar luego todos entramos al bar nos tomamos como seis cervezas cada uno y decidimos irnos, cunado íbamos saliendo WLADIMIR nos siguió y estando afuera intento sacarle la pistola a RIKI pero este volteo y comenzó a dispararle a WLADIMIR yo Salí corriendo y logre subirme a la moto de Luis, quien me llevo a mi casa”.

18.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03-01-2013 por la ciudadana MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, con cédula de identidad V.- 20.568.147 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que hace como dos meses atrás yo me encontraba en mi casa y como a las ocho de la noche me llamo por el teléfono un amigo de nombre RIKI, quien me invitó a salir a tomar y yo le dije que si y quedamos en que él me iba a ir a buscar a mi casa ese día mas tarde y yo estaba en mi casa en compañía de una amiga de nombre VANESSA SIBADA, y le dije a ella para que saliéramos a tomar con unos amigos y ella me dijo que sí y como a las once y media horas de la noche llegó a mi casa un amigo de nombre LUIS, apodado LUIS BOLON, y él andaba en una moto y él se quedo hablando con Vanesa en la parte del frente de la casa luego a las doce de la noche llego RIKI a buscarnos y andaba en un carro marca Chevrolet modelo Corsa de color Gris, dos puertas, andaba en compañía de otro muchacho quien no se quien era y yo me monte en el carro y Vanessa se monto en la moto con Luís Bolon y arrancamos y RIKI, me dice que fuéramos para Crepúsculo que allá había una rumba, LUIS y VANESSA iban en la moto detrás de nosotros, cuando llegamos a Crepúsculo nos bajamos del carro y nos dirigimos hacia la puerta de entrada del local que íbamos a pagar la entrada en eso salió un muchacho que había sido mi novio de nombre WLADIMIR, y me llamó varias veces pero yo no le quería hacer caso y como insistía yo le respondí que, que quería y él me dijo VISTE QUE TE PUEDO METER UN POCO DE BALAZOS AQUÍ MISMO POR ESTAR MONTADA, y él hizo como a sacar un arma que cargaba en el bolsillo y yo le di la espalda y me fui para donde estaban los que andaban conmigo y entramos al local y nos paramos por la barra y luego WLADIMIR se puso al lado de nosotros y se ponía como a bailar y me miraba con una mala cara, estuvimos allí adentro como una hora y en eso se formó una pelea allí y nosotros nos salimos para afuera del local y yo me voy hacia donde estaba el carro y me monto con el muchacho que andaba con RIKI, y cuando veo para atrás estaba WLADIMIR Y RIKI discutiendo y en eso RIKI, sacó una pistola y le disparó a WLADIMIR varias veces y WLADIMIR cayó al suelo, luego RIKI se monto en el carro con nosotros y arrancamos y yo estaba nerviosa y le dije a RIKI que me llevara a mi casa que yo no quería estar metida en problemas por su culpa y me trajeron para mi casa y ellos se fueron y desde ese momento no he sabido nada de ellos”.

19.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 06 de Enero de 2013 06 de Enero de 2013 por el ciudadano VARGAS VALLES LUIS LISANDRO, con cedula de identidad v.- 15.703.133 a través de la cual manifestó lo siguientes: “Resulta que el día 18-11-12, yo me encontraba en mi casa, luego yo llame a una amiga de nombre VANESSA, para salir a una fiesta, y me dijo que la fuera a buscar en la calle Palmasola esquina con calle Girardot como a las 12:00 horas de la noche, ya que se encontraba en casa de una amiga de nombre MARIA, cuando llegué estaban las dos amigas en la parte de afuera de la casa y duramos como 20 minutos mientras MARIA esperaba un carro que la iba a buscar, luego llegó un corsa de color gris, que fue donde se monto MARIA, Vanesa se montó en mi moto conmigo y me dijo que fuéramos a una fiesta en Crepúsculo, en la Intercomunal Coro- La Vela, cuando llegamos a la fiesta yo entre a la misma en compañía de Vanessa y cuando salimos del local se formo una plomazón y las personas comenzaron a correr, entonces yo me fui del sitio y llevé a Vanesa a su casa, al otro día me entere que habían matado a una persona”.

Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Que se reserva el derecho de la investigación, solicita una medida menos gravosa para su defendido y en caso de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no sea enviado a la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, ya que mi defendido me manifestó que estuvo privado de su libertad en el Internado Judicial de ésta Ciudad, y que en la Comunidad Penitenciaria, lo están esperando para matarlo, puede ser enviado a Tocorón Estado Aragua.”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las actas de las entrevistas rendidas, que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, en el hecho que le imputa la representación fiscal, y si bien es cierto es un hecho público, notorio y comunicacional que al Cierre del Internado Judicial de ésta Ciudad, muchos de los reclusos fueron trasladados a los diferentes Centros de reclusión del País, entre ellos, se encuentran el de Puente Ayala, Sabaneta Estado Zulia, Uribana Estado Lara, Tocorón Estado Aragua, entre otros, no es menos, que si el imputado señala que peligra su vida, porque estuvo detenido en el Internado Judicial de ésta Ciudad, igualmente, estaría en riesgo su vida, en Tocorón Estado Aragua, por lo que considera ajustado a derecho decretar con lugar la petición de la defensa, pero ordena su traslado a través de la División de Captura de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, hasta la Sede del BAE, ubicada en San Agustín de la ciudad de Caracas Distrito Capital, sitio éste donde cumplirá la Medida de Privación; invocando el Derecho a la Protección, contra Amenazas, o riesgo para la integridad física por parte del estado tal contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas,(Omisis)” (subrayado y negrilla del tribunal); todo a los fines de resguardarle la vida e integridad física al ciudadano RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSÉ CHIRINOS; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado RIKI HENDERSON ROMERO, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte al ciudadano hoy occiso: WLADIMIR JOSE CHIRINOS.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ordinal 1ro DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano: WLADIMIR JOSÉ CHIRINOS, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, antes identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, es el autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuestos, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, de 30 a años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Paz, entre San Martín y Girardot, casa S/N, color blanca con azul, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle 10, con calle 10 casa 03 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.707.394. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSÉ CHIRINOS (OCCISO), de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, máxime cuando se evidencia de todas las diligencias adelantadas o practicadas por el Ministerio Público, que el presunto autor, se encuentra individualizado en numerosos procesos penales, una vez que es verificado por el Sistema Juris 2000, lo cual hace presumir a quien decide, que el referido ciudadano no tenía intención de someterse al presente proceso penal, como lo establecen las normas del debido proceso, por lo cual se invoca, lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.396, de 30 a años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, residenciado en la calle La Paz, entre San Martín y Girardot, casa S/N, color blanca con azul, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle 10, con calle 10 casa 03 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.707.394, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede del BAE de San Agustín, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa, pero con lugar la solicitud de que el Sitio de reclusión, no sea la Comunidad Penitenciaria, en resguardo de su integridad física.

TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y diarícese.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO





ASUNTO: IP01-P-2013-000196
RESOLUCION: PJ0022013000021