REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002678
ASUNTO : IP01-P-2012-002678

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA ROSSELL, Vigésimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA
DEFENSORA: ABG. MARYORI NAVARRO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ


Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, titular de la Cédula de Identidad 20.932.871, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-5-1991, de 21 años de edad, de ocupación estudiante de Educación Física en la Misión Sucre, domiciliado en Capatarida, barrio Inmaculada, casa sin número, cerca de la avenida El Río, cerca de la plaza, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Enero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Julio de 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón exponen: “… siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana aproximadamente del día 11 de julio de 2012 realizando labores de patrullaje preventivo por la población de capatarida municipio buchivacoa observan a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud esquivo nerviosa intentando ausentarse de lugar donde permanecía acelerando el ritmo de su caminata, se acercó la comisión y al darle captura se le practicó una revisión corporal colectándole en el interior del bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento tres envoltorios de regular tamaño los cuales se pueden describir de la manera siguiente: Un (1) envoltorio de regular tamaño fabricado con material sintético de color rosado, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de partículas vegetales de color marrón presumiblemente marihuana, Un (1) envoltorio de regular tamaño, fabricado con material sintético de color marrón anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, blanda a la palpación, presumiblemente cocaína; Un (1) envoltorio de regular tamaño fabricado con material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco blando a la palpación presumiblemente cocaína; según el acta de inspección se trata de 0.49 gramos de presunta marihuana y de 0.67 gramos de presunta marihuana.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas y asistir a programas de reeducación en materia de Drogas. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 21 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA en hecho ocurrido el día 11 de Julio de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa pública primera, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 17 de Enero de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° PARTICIPAR EN CHARLAS Y/O PROGRAMAS SOBRE LAS DROGAS IMPARTIDOS POR LA ONA. 2° PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 3° NO INCURRIR EN DELITOS RELACIONADOS CON LA LEY DE DROGA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO; a favor del ciudadano EUDOMAR ANTONIO OLIVARES COLINA, titular de la Cédula de Identidad 20.932.871, venezolano, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-5-1991, de 21 años de edad, de ocupación estudiante de Educación Física en la Misión Sucre, domiciliado en Capatarida, barrio Inmaculada, casa sin número, cerca de la avenida El Río, cerca de la plaza, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponen las siguientes obligaciones: 1° PARTICIPAR EN CHARLAS Y/O PROGRAMAS SOBRE LAS DROGAS IMPARTIDOS POR LA ONA. 2° PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. 3° NO INCURRIR EN DELITOS RELACIONADOS CON LA LEY DE DROGA. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ