REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002921
ASUNTO : IP01-P-2012-002921

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADO: LUIS MIGUEL MARTE Y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVETTE RODRÍGUEZ Y FRANLIN MENDOZA
VICTIMA: ISAUL DÍAZ.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ESCRITO DE DESCARGOS, por parte de la Defensa en el presente asunto penal fueron fundamentados con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08/01/2013 se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 24 de Julio 2012 la Fiscalía Primera del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control a los ciudadanos LUIS MIGUEL MARTE y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ.
En fecha 06 de Septiembre de 2012, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación (después de habérsele otorgado la prorroga de 15 días conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha) en contra de los imputados LUIS MIGUEL MARTE y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ. Dándole entrada este Tribunal en fecha 10/09/2012 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 08 de Enero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos LUIS MIGUEL MARTE Y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron cada uno por separado que SI querían declarar.

Se ordena desalojar de la sala al ciudadano Luís Miguel Marte, conforme al artículo 138 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; quedándose sólo el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.178, de 18 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, en fecha 10-12-1993, oficio estudiante de tercer año, hijo de Luis Alberto Perozo Perozo y Elimar Tellería, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa N° 47, cerca del Tanque de la Cruz verde, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0426-1235726 (de su progenitora), actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro manifestando lo siguiente:. “Nosotros íbamos tomados el causa mío iba con su mujer y la carajita, en esos momento iba con mi causa el señor agarra al causa de la mano hacia su casa, para que se viniera conmigo, en ningún momento andábamos tres personas, solo andábamos el y yo, cuando yo lo jalo a mi causa para que se viniera, vino el tipo y lo jalo y empezó a tirar golpe y nosotros no somos pendejos para dejarnos golpear y nos defendimos, en ningún momento nosotros los íbamos a robar, porque yo lo conozco desde corajito, ya que por allí vive mi abuela, es todo”.

Seguidamente la fiscal hace sus respectivas preguntas P- cuando tú manifiestas al tribunal que iban. R- Nosotros andábamos tres la esposa de mi causa y yo. En el momento que R- no se, yo siempre lo saludaba como el me saluda a mi, al ver que el jala a mi causa yo lo ayuda para sacarlo de allí. P- cuantas personas había en la comunidad. R- El señor y sus familiares. La ciudadana jueza no realizo preguntas.

Seguidamente se hace pasar a la sala al otro imputado, quien se identifica como LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.371, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en Cor0, en fecha 03-03-1.990, Ayudante de Albañilería, hijo de José Gregorio Marte y Marilyn Díaz, residenciado en la urbanización La Velitas Dos, Diagonal al Módulo policial que está frente a la Quebrada de Chávez, casa Nº 60, Coro, estado Falcón, teléfono 0412-0735784 (de su progenitora) actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria, quien expone “Nosotros íbamos caminado la mujer mía mi compañero y yo, me pare a pedir un vaso de agua el señor me contesto mal y yo le conteste y nos agarramos a golpes vino mi compañero a defenderme, es todo. La defensa pregunta. P- Por qué el señor le contestó mal. R- el señor empezó a decir que yo lo estaba robando y me jalo hacia su casa. P- podría indicar donde ocurrió los hechos R- Al frente de la urbanización Cruz Verde calle dos. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo preguntas.

Ahora bien, considera quien aquí decide, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
En esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa Privada Abg. IVETTE RODRÍGUEZ”… Esta defensa contradice todos los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, en virtud que el acta policial efectuada por los funcionario describen, el lugar exacto donde ocurrieron los hecho, en el mismo se alude que fue frente la vivienda donde se origino, todo el hecho que hoy nos ocupa, mal pudiéramos sostener una inspección Técnica realizada en el porche de una vivienda, en donde no ocurrieron los hechos, solicito la inadmisibilidad de la acusación fiscal en los siguientes términos, se violo flagrantemente por parte del Ministerio Publico en el articulo 281 donde establece sus alcances, ya que el mismo esta facultado para traer a la investigación los elementos que culpen y exculpen a los imputados, mas sin embargo la representación de la defensa solito la declaración de testigo presénciales, que el Ministerio Publico creo útiles y pertinente ya que fueron evacuados, mas sin embargo no fueron tomados en cuenta, dejando indefensos a los imputados, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que fue una prueba licita que debió ser incorporada en su escrito, de la misma forma contradictoria la acusación, puesto que el auto de presentación se nombra a los ciudadanos Iván e Isaul Díaz, como victima, mas sin embargo en el escrito acusatorio es mencionado el ciudadano Isaul, de la misma forma fue violado el articulo 308 ordinal 2 cuando es reiterado en la sala constitucional que debe existir una clara y precisa de los hechos, además de cronológicas, ya que a través de este medio es de donde la defensa podrá ejercer su derecho, como podría defender a una persona sino se sabe de los hechos que se le esta acusando, es por todo lo ante expuesto que solicito considere una medida menos gravosa a los hoy acusados que no sea desproporcionada al hecho que ha bien decida el tribunal, donde se garantice el derecho a la defensa hasta que se demuestre lo contrario, es todo”

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano ISAUL DÍAZ, en su condición de Víctima del presente caso, quien expone: “ese día yo me encontraba en la casa de mi mama, aproximadamente como la 6 y 30 del domingo, al momento cuando iba saliendo de mi casa y llega con amenaza directa hacia mi persona que me quedara quieto que esto es un atraco, me percato que el no lleva ningún arma, cuando forcejeo con él, llega la otra persona y empieza la trifulca y luego llego mi papa y mi hermano, yo lo jalo hacia adentro de mi casa, luego nos calmamos, ya que recibimos amenazas de muerte, y luego nos calmamos, luego llega la comunidad y mi hermano llama a la policía ya que el es funcionario y luego llega la comisión policial y se los llevaron hasta donde iban a ser recluidos, luego fui a colocar la denuncia ya que recibí varias amenazas por parte de ellos. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados LUIS MIGUEL MARTE Y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, es su participación como responsables de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DIAZ., toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...Siendo que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano: ISAUL DIAZ, se encontraba en compañía de familiares, en su residencia ubicada en la calle 2 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad, es cuando se acercan a su residencia tres sujetos, donde ingresan al referido inmueble solo dos de ellos, y uno de ellos se coloca la mano en la cintura manifestando que era un atraco, aun así el ciudadano ISAUL DIAZ, logra dominar a uno de los sujetos, al que presuntamente estaba armado, logrando constatar que el mismo no tenia nada, así mismo el sujeto que estaba afuera de la casa al notar la situación huye del lugar, posteriormente salen los familiares del ciudadano ISAUL DIAZ, motivo por el cual los sujetos salen del lugar de manera desafiante y violenta en contra de los presentes, fue cuando llegaron personas de la comunidad y logran agarrar a los dos sujetos, pero los mismo logran soltarse, regresando nuevamente para amenazar al ciudadano ISAUL DIAZ y a sus familiares, en ese momento los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ARTEAGA Y OFICIAL AGREGADO RICHARD PEREZ adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón se encontraban en labores preventivas de seguridad, por la Urbanización Cruz Verde, quienes logran visualizar la situación y proceden a la aprehensión de estos ciudadanos …”
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO


Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …c) Cuando la denuncia de la Víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal. …“Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de éste Código”… dentro del desarrollo de tal excepción, se refirieron al contenido del artículo 308 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.

Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos formales para intentar la acción.

Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos por lo que declara sin lugar tal solicitud de la defensa, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 1° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERÍA Y LUÍS MIGUEL MARTE; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N, de fecha Veinticuatro (24) de Julio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: AGENTES: ANDERSON PINEDA y ERICK FREITES adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, a saber: EL PORCHE DE UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NUMERO 08, UBICADA EN LA CALLE 02, CRUCE CON CALLEJON 04. DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE. CORO MUNICPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN: y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.
Se admite igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 313.9, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de los funcionarios AGENTES: ANDERSON PINEDA y ERICK FREITES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso, siendo EL PORCHE DE UNA VIVIENDA SIGANDA CON EL NUMERO 08, UBICADA EN LA CALLE 02. CRUCE CON CALLEJON 04, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CORO MUNICPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN y es
necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.-

2. TESTIMONIO del funcionario: JOSE MEDINA, (Agente de Investigación 1), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena de los imputados, la verificación por el Sistema SIIPOL y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

3. TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ARTEAGA Y OFICIAL AGREGADO RICHARD PEREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO PEROZO y LUIS MIGUEL MARTE y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
4.- TESTIMONIO, del ciudadano: ISAUL ANTONIO DIAZ HERRERA; quien es victima y denunciante en el presente caso; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, en virtud que el mismo, es la victima directa de los hechos objeto de este proceso y expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éste expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

5. TESTIMONIO, del ciudadano: ISVAN DIAZ, quien es testigo presencial del hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita., en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto el referido ciudadano, resulto ser testigo de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre el conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
6. TESTIMONIO, del ciudadano: ISAURO ISIDRO DIAZ GARCIA, quien es testigo presencial del hecho; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto el referido ciudadano, resulto ser testigo de los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo así deponer sobre el conocimiento que tiene de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.


Por otra parte; se admite parcialmente el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, admitiéndose sólo las pruebas Testimoniales de las Ciudadanas MAHILEN CRISTINA COLINA PEREIRA, titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 26.110.887, y MARIANNY YAMILET COLINA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.866; la cual riela en la Pagina ochenta y cuatro (84) su vuelto, 85 su vuelto y 86 del presente asunto del presente expediente. Quien rindieron declaración como TESTIGOS PRESENCIALES, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el tiempo legal de la investigación y la cual resulta legal, útil y pertinente pues las mismas evidenciaron los hechos ocurridos el día 22-07-2012, no admitiéndose el resto de las testimoniales, ya que no acudieron al llamado que hiciera la Fiscalía para su deposición ante la Oficina Fiscal. Por otra, no se admite las Documentales promovidas por la Defensa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS MIGUEL MARTE Y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron cada uno por separado, que no admitirían los hechos.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos LUÍS MIGUEL MARTE Y LUÍS ALBERTO PEROZO TELLERÍA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.178, de 18 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, en fecha 10-12-1993, oficio estudiante de tercer año, hijo de Luis Alberto Perozo Perozo y Elimar Tellería, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa N° 47, cerca del Tanque de la Cruz verde, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.371, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en Cor0, en fecha 03-03-1.990, Ayudante de Albañilería, hijo de José Gregorio Marte y Marilyn Díaz, residenciado en la urbanización La Velitas Dos, Diagonal al Módulo policial que está frente a la Quebrada de Chávez, casa Nº 60, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ.; por los hechos acontecidos el 22 de Julio de 2012, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.581.178, de 18 años de edad, estado civil soltero, nacido en Coro, en fecha 10-12-1993, oficio estudiante de tercer año, hijo de Luis Alberto Perozo Perozo y Elimar Tellería, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa N° 47, cerca del Tanque de la Cruz verde, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y LUIS MIGUEL MARTE DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.568.371, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en Cor0, en fecha 03-03-1.990, Ayudante de Albañilería, hijo de José Gregorio Marte y Marilyn Díaz, residenciado en la urbanización La Velitas Dos, Diagonal al Módulo policial que está frente a la Quebrada de Chávez, casa Nº 60, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, actualmente recluidos en la comunidad penitenciaria de coro, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAUL DÍAZ., por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como las excepciones opuesta; igualmente. Se admite parcialmente, el escrito de contestación de la defensa privada en la oportunidad correspondiente, admitiendo, sólo las pruebas Testimoniales de las Ciudadanas MAHILEN CRISTINA COLINA PEREIRA, titular de la Cédula de Cédula de Identidad N° 26.110.887, y MARIANNY YAMILET COLINA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.866; no admitiéndose el resto de las testimoniales, ya que no acudieron al llamado que hiciera la Fiscalía para su deposición ante la Oficina Fiscal. Por otra, no se admite las Documentales promovidas por la Defensa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el acusado de marras, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, declarando de ésta manera, sin lugar, lo peticionado por la defensa, en cuanto que se otorgue una Medida menos gravosa para sus defendidos. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece. (2013).-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

ASUNTO: IP01-P-2012-002921
RESOLUCIÓN: PJ0022013000024