REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003951
ASUNTO : IP01-P-2011-003951


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO MALAVE
DEFENSOR PÚBLICO 5° PENAL: ABG. MIGUEL DELGADO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MALAVE PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 23.588.481, ocupación Estudiante, residenciado en la Urbanización Sector 5 de julio, calle las Palmas, casa N° 12, color roja, coro Municipio Miranda Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 25 de Enero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS
“El día 15 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana Ana Rosa Medina Graterol se desplazaba caminando por la Calle Hernández entre Norte y Miranda, específicamente frente a “Jardines Colibrí”, cuando de pronto siente un golpe por la espalda y dos muchachos le arrancan la cartera de sus manos y ella cae al suelo, estos dos sujetos salen corriendo con dirección a la avenida Manaure, momento en el cual venía pasando un señor en su camioneta, presencia lo ocurrido y le dice a la victima que se monte junto a él para perseguir a los muchachos logrando darles alcance en la esquina de la avenida Manaure diagonal a la farmacia “Trébol”, momento en el cual vienen pasando una comisión policial que se encontraba de patrullaje a bordo de unidades tipo moto, integrada por los funcionarios Oficial Agregado Yilvín Guarecuco, Oficial Victor Jimenez y Oficial Agregado Norvis Colombo, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, a quienes les dan aviso de lo ocurrido y de los agresores, procedido (sic) los fu8ncionarios a realizarle un registro corporal arrojando como resultado que el primer ciudadano que presentaba como características físicas: tez morena, contextura gruesa, mediana estatura y vestía franela de color negro, bermuda de tela de color negro, que en el interior del bolso que portaba se le localizó y colectó un (1) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, con gris, serial 012108001313706, chic de línea movistar, serial 8958060001054479767, con su batería, mientras que el segundo de los ciudadanos que presentaba como características: tez morena, contextura delgada, mediana estatura, que vestía suéter manga larga de color blanco, bermuda de tela de color beige, se le localizó y colectó en el interior del bolso tipo morral que portaba un (1) teléfono celular marca Nokia, color negro con rojo y azul, modelo 5320, código 05713251Q172R, chic de línea Digitel, serial 89580 20906 04062 8971F con su respectiva batería, a pocos metros del lugar donde se encontraba estas personas, específicamente adyacente al local comercial “La Barra del Jacal”, ubicada en la calle Unión con avenida Manaure, se localizó y colectó en el pavimento una (1) cartera de dama de color negro con dorado, contentivo en su interior de un (1) teléfono fijo, marca axees.tel de color blanco, modelo PXA20, serial S/N 1014042740, manifestando la víctima a los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos eran agresores y que la cartera de dama y el teléfono fijo que se encontraba en el pavimento era de su propiedad. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión a ambos ciudadanos, ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado el primero como JESUS ALBERTO MALAVE PACHECO CI: V-23588481, mayor de edad, mientras que el segundo ciudadano (…) resultó ser menor de edad (…)”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “En aras de dar contestación a la Acusación fiscal, en virtud de lo manifestado por mi defendido de su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hecho solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JESÚS ALBERTO MALAVE PACHECO, en hecho ocurrido el día 15 de Agosto de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JESÚS ALBERTO MALAVE PACHECO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JESÚS ALBERTO MALAVE PACHECO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JESÚS ALBERTO MALAVE PACHECO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (1) Año, el cual culminará el día 25 de Enero de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del delegado de prueba 2.- Seguir con sus estudios Universitarios, debiendo presentar el día de la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de condiciones, la Constancia de estudio o en caso de haber terminado la carrera, copia del Titulo que obtuviere. Cesan todas las medidas que al imputado le fueron impuestas por este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de ciudadano JESÚS ALBERTO MALAVE PACHECO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESUS ALBERTO MALAVE PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 23.588.481, ocupación Estudiante, residenciado en la Urbanización Sector 5 de julio, calle las Palmas, casa N° 12, color roja, coro Municipio Miranda Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA MEDINA GRATEROL, por un lapso de UN (1) AÑO y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del delegado de prueba 2.- Seguir con sus estudios Universitarios, debiendo presentar el día de la celebración de la Audiencia Oral de Verificación de condiciones, la Constancia de estudio o en caso de haber terminado la carrera, copia del Titulo que obtuviere. Cesan todas las medidas que al imputado le fueron impuestas por este Tribunal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

SECRETARIO
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO




ASUNTO: IP01-P-2011-003951
RESOLUCIÓN: PJ0020013000027