REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005119
ASUNTO : IP01-P-2012-005119
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 29/12/2012, dictada en contra del Imputado: YOXAEL DE JESÚS ROMERO, por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem, pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ejusdem, por solicitud del Ministerio Público.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- YOXAEL DE JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.812, de 36 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-07-1976, ocupación: Obrero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 5, calle 02, casa Nro 15, cerca del módulo policial.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al imputado: YOXAEL DE JESÚS ROMERO, el Ministerio Público, le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de Diciembre de 2012.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 27/12/2012, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de Poli-Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, OFICIAL JHONALVYS FERRER, OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO Y OFICIAL AGREGADO ANDI GARCÍA, quienes suscriben el Acta Policial inserta a los folio del 7 y su vuelto, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”….Con esta misma fecha siendo las 10:10 horas de la noche de hoy, compareció ante este Despacho policial el Funcionario: OFICIAL AGRFGADO JOSELIS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.588. 804 adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro 1 de Polifalcón; quien de conformidad a lo establecido en los Art. 112 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Deja constancia de la presente diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento: Siendo aproximadamente las 9:40 de la noche del día de hoy jueves 27 de diciembre del año en curso momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-381 conducida y al mando de mi persona en compañía del funcionario: OFICIAL JONALVIS FERRER titular de la cedula de identidad Nro. 18.199.066 momentos cuando se recibió in formación vía radio de comunicación por parte del funcionario OFICIAL FLORES, oficial de guardia del Sistema Integrada de Información Policial SIIPOL quien informo, que se recibió llamada a telefónica donde informaron que en la Urbanización Cruz Verde frente a la avenida Chema Saher personas de la comunidad tenían detenido a un ciudadano quien minutos antes había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, por lo que nos trasladamos al sitio antes indicado al llegar fuimos recibidos por un ciudadano quien se me acerco y manifestó ser y llamarse FRANCISCO GAMBOA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), de igual manera esta persona nos informa que el ciudadano aprehendido por los presentes, minutos antes despojo de dos (02) equipos de telefonía celular marcas: Blackberry, que no lograron recuperar por los mismos, a su hermana la ciudadana FRAYNA GAMBOA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) por lo que le solicitamos al ciudadano objeto de la información que se trasladara en compañía de su hermana hasta el Centro de Coordinación Policial N° 1 para rendir declaración respectiva. Seguidamente vista esta situación procedimos a solicitar apoyo a la unidad Radio Patrullera P-329 conducida por OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, titular de la cedula de identidad N° 14.795.269 en compañía del OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 14.168.109 para trasladar al ciudadano al hospital general de coro brindarle asistencia médica ya que el mismo a simple vista se le observaba en el rostro restos hemáticos (sangre). Una vez visto por los médicos de guardia procedemos al traslado del mismo hasta el centro de coordinación policial N° 1 Alí Primera donde quedo identificado como: YOXAEL DE JESUS ROMERO, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero de 36 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nro. 13.902.812; fecha de nacimiento 31/07/1976 natural residenciado en esta ciudad de coro; específicamente en la urbanización cruz verde calle 2 casa sin numero del Municipio Miranda Estado Falcón; por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como YOXAEL DE JESÚS ROMERO.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al Imputado, YOXAEL DE JESÚS ROMERO, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencia, y de igual forma se le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que quería declarar. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quien lo hizo de la sigueinte manera: YOXAEL DE JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.812, de 36 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 31-07-1976, ocupación: Obrero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 5, calle 02, casa Nro 15, cerca del módulo policial, manifestando al Tribunal lo siguiente: ““yo venia del barrio la cañada normalmente y consigo de frente al esposo de la agraviada, yo iba para la casa de mi mamá él llega en mi casa llamándome y preguntándome que si yo andaba con “Wuiney Pooh” yo le dije que no yo no lo conocía y me dijo que él le había robado a su esposa y él se fue normal y yo me quede ahí, entonces yo me retiro de la casa de mi mamá y me meto por donde me vine, por donde vive el mismo muchacho y cuando de repente me agarran el policía, el esposo de la agraviada con los dos cuñados y me agarran a golpe, me preguntaba por un celular y yo les decía que no sabía, llegaron dos policías y me detuvieron, yo soy inocente. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no pregunta nada al imputado. Acto seguido el Defensor Privado pregunta al imputado lo siguiente. 1P ¿Tienes conocimiento como se llama el policía? R.- No. 2P ¿Que relación tiene el funcionario con la presunta víctima? R.- No se si se conocen. 3P ¿Quién es el esposo de la presunta víctima? El Policía. 4P ¿El ciudadano en que parte labora como Policía? No se: 5P ¿quien te propino esas lesiones. R.- El agente y el cuñado. 6P ¿Conoces a la ciudadana que fue víctima? Si por que somos vecinos. 7P Al momento que ese ciudadano policial que mencionas en presencia de quien estabas tú? R.- De mi mamá de nombre Neida Rosa Romero y vive en Calle 2 sector 5 casa Nro 15 de la Urbanización Cruz Verde. 8P ¿Tienes otras heridas. R. Si, en las costillas, estoy como reventado estoy botando sangre desde que me golpearon. 9P ¿Una vez que recibes ese maltrato, recibiste auxilio de alguien. R. Si, me llevaron a un ambulatorio y ayer al Forense. 10P ¿A que hora llegó el policía a tu casa R. – Como a las 8:00 u 8:30, Toma la Palabra la jueza y pregunta al Imputado: 1p ¿Usted ha tenido algún problema con la presunta víctima? No. 2P y ¿Con algún miembro de su familia R, Tampoco. 3P y relación amistosa o de enemistad con otros vecinos?. No respondió.
Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado de autos, para que depusiera lo que ha bien tuviera, como en efecto se hizo, al respecto, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”
Se trata como bien lo ha señalado el Comentarista Alejandro C. Leal Marmol, en su texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, “que es un verdadero acto de descargo y tecnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aún cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor, puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, y que aún cuando se le hacen preguntas por parte del fiscal y del defensor, no se trata de un acto contradictorio, sino solamente para escuchar al imputado.
Al respecto, considera quien aquí decide, que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra Norma Adjetiva Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 131 de la Norma Adjetiva Penal, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, Invoco el precepto Constitucional de Presunción de Inocencia para mi defendido. Se opone a la calificación dada por la representación Fiscal en relación a las Lesiones Leves, por lo cual solicito la Libertad sin restricciones de mi Defendido Según el expediente no sabe que conducta se desplegó de mi defendido por que la victima menciona a dos ciudadanos donde nunca se menciona al otro. Me llama la atención que el esposo de la ciudadana es Policía y que viven cerca de su casa, no consiguen los teléfonos, el arma con que la apuntaron, pero sorprende duda que no consigue los elementos. No hay una concordancia con la hora que dicen en las actuaciones. En el folio 7 esta el acta policial que dicen que el hermano le entregó al ciudadano YOXAEL DE JESUS ROMERO, por que presuntamente le robo algo a su hermana. El Tribunal debe analizar esos elementos y que en una de las preguntas que le hacen a la victima dice que le sustrajeron los teléfonos pero no me amenazaron. El ciudadano tiene arraigo en el país. Tiene procesos penales por aquí y esta sometido al proceso, por lo tanto no hay peligro de fuga. Solicito se oficie a la Fiscalía Superior y remitir copia certificada de la presente acta, a fin de aperturar el Procedimiento Penal en virtud de las lesiones del imputado y que en aras del derecho a la salud que estos dos días estuvo expulsando sangre por la boca, solicita un chequeo si es posible hoy mismo, en aras de derecho a la salud a los fines de verificar en que estado se encuentra. Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en primer lugar y si usted considera que hay suficientes elementos de convicción solicito en aras de garantizar el derecho de salud de mi defendido se le decrete un arresto domiciliario. Es todo”.
CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al hoy imputado los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, ante Centro de Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 1 de Poli-Falcón, por la ciudadana FRAYNA CARIBAY GAMBOA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 13/01/89, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, cédula de identidad N° 19.449.447, natural de Coro Estado falcón, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, Sector N° 5, Calle N° 11, Vereda 1, Casa N° 16, contenida al folio 5 y su vuelto, del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: Denuncia 073: de la cual se extracta: “A eso de las 9:40 horas de la noche, estábamos mi cuñada y yo sentadas frente de mi casa, cuando pasa una muchacha en una bicicleta y detrás pasaron dos señores que hicieron como para venir para donde estábamos nosotras pero como venían unas personas siguieron, luego se devolvieron y uno de ellos me apunta con una pistola que parecía de juguete se me lanza encima y me dice, dame los teléfonos que yo se que tienes en el bolsillo, entonces forcejeamos y yo lo agarré por la camisa él me dice suéltame maldita, y me da con la cacha en la cabeza en varias ocasiones, mi hermano que estaba al frente de la casa específicamente en la avenida chema saher se dio cuenta cuando me estaban robando bajo rápido y los persigue por la vereda y logró agarrar a uno de ellos, en eso el hombre forcejó con mi hermano y se agarraron a golpes, en eso salieron varias personas quienes ayudaron a mi hermano y como pudieron lo agarraron hasta que llegaron unos policías en moto. Eso es todo.
Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 27/12/2012, por el ciudadano FRANCISCO GAMBOA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, contenida al folio 6 del presente asunto, del cual se extracta: “Con esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la noche del día jueves 27 de Diciembre de 2012, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO GAMBOA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) en uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “A eso de las 09:40 de la noche yo me encontraba en la avenida Cherna Saher esperando un taxi para ir a casa que mi novia cuando veo que dos hombres están forcejeando con mi hermana frente de su casa, en eso bajé rápidamente y ellos salen corriendo, los perseguí y logré agarrar a uno de ellos, en eso el busca a golpearme me defendí, nos dimos unos golpes y con ayuda de unas personas lo agarramos hasta que llegaron unos policías en moto, Eso es todo”
También se toma como elemento de convicción, tanto el informe Médico de fecha 27/12/2012, suscrito por la Dra. Valezca Primera como el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano imputado YOXAEL DE JESÚS ROMERO de fecha 28/12/2012,suscrito por el Dr. Adrián Jimenez, Experto Profesional I; de donde se evidencia: En el primero de los nombrados; “Se trata de paciente masculino de 36 años de edad, traído en su condición de detenido debido a presentar Herida abierta en Parpado Inferior Izquierdo, sangrante, ameritando (..) Sutura en 2/3 del mismo”, y en el Informe se extracta: CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares Condiciones Generales. Tiempo de curación: 10 días (salvo complicaciones). Privación de Ocupaciones: 10 días (Salvo Complicaciones). Ameritó asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve a moderado producido por objeto contundente. Se sugiere Rx de Tórax.”
Por otra parte, también contamos con elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado a la ciudadana FRAYNA CARIBAY GAMBOA ALVAREZ, de fecha 28/12/2012, suscrito por el Dr. Adrián Jimenez, Experto Profesional I; de donde se extracta: CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares Condiciones Generales. Tiempo de curación: 03 días. Privación de Ocupaciones: 03 días. Sin asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve a moderado producido por objeto contundente.” (Negrilla y subrayado del tribunal)
Otro elemento de convicción con que se cuenta es el acta de “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” , de fecha 28 de Diciembre de 2012.- contenida al folio 35 y su vuelto, del presente asunto, del cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Agente Investigación 1: LEONARDO MEDINA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó Comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario OFICIAL AGREGADO YOSELIS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-12.588.804, quienes por instrucciones del Abogado EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio CCP N° CIPP-308, de fecha 27/12/2012, con actuaciones anexas, donde envían en calidad de detenido al ciudadano YOXAEL DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad V-13.902.812, a fin de ser identificarlo plenamente, ya que eL mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad, luego de ser mencionado como autor de un robo de dos teléfonos celulares a la ciudadana FRAYNA CARIBAY GAMBOA ALVAREZ, Seguidamente me trasladé hacia la sala técnica de este Despacho, donde una vez presente en la mencionada oficina sostuve entrevista verbal con el ciudadano detenido quien sin coacción alguna, manifestó ser y llamarse YOXAEL DE JESUS ROMERO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31—07-1976, de 36 años de edad, estado civil, soltero. Profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 5, casa número 15, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-13.902.812; posteriormente procedí a introducir los datos de identificación del prenombrado ciudadano, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde después de una breve espera obtuve corno resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula, y presenta los siguientes registros policiales, según expedientes 01-K-12-0217-02229, de fecha 25/10/2012, por el delito de ROBO GENÉRICO; 02.- 1-161.564, de fecha 17/11/2009, por el delito ROBO GENÉRICO; 03. F-356.844, de fecha 21/03/1999, por el delito de COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; 04.- E-599.345, de fecha 30/05/1996, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN; 05.- Sin Numero de Expediente, de fecha 10/10/1994, por el delito LESIONES PERSONALES, todos por la Sub Delegación Coro, se anexa la presente planilla SIIPOL. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02662, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que el ciudadano detenido, luego de ser identificado plenamente, fue reintegrado a la comisión portadora. Es todo cuanto tengo que informar. Terminó”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, así tenemos también, el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha, 28 de Diciembre de 2.012, contenida al folio 38 y su vuelto, de la cual se desprende. “En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho el Funcionario Agente de investigación 1 JAIRO GARCIA, adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02662, incoadas ante este despacho por la comisión_ de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Agente de Investigación ENDER VILLALOBOS, a bordo de la unidad de inspecciones P-3-0061, hacia el URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 11, SECTOR 5, VEREDA 01, (VÍA PUBLICA), MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a fin de practicar Inspección Técnica al sitio donde se suscitó el hecho, una vez presentes en el referido lugar, se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica, culminada la misma, realizamos un recorrido por las adyacencias del Sector, con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, sosteniendo entrevista con un morador, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOHAN HERNANDEZ, cedula de identidad V-15.916.876, indicándonos ser residente del sector, negándose a aportar mas detalles al respecto por desconocer del hecho que se investiga. Seguidamente nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este despacho informando a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo”
Concluyendo con el recorrido de los elementos de convicción con los que la representación fiscal fundamentó su solicitud, tenemos también, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA. 03274, de fecha 28/12/2012, contenida al folio 39 y su vuelto del presente asunto; de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 10:20, horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES; ENDER VILLALOBOS Y JAIRO GARCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón do este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 11 SECTOR 5 VEREDA 1, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con al artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y el Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; se procede a dejar constancia de lo siguiente: La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo vereda, la cual se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, destinadas al libre tránsito peatonal, constituido en su totalidad por suelo de elemento químico hormigón, observando en los sentidos ESTE-OESTE un conjunto de fachadas principales de diferentes modelos y colores las mismas correspondientes a las viviendas y locales comérciale que allí se ubican. Seguidamente se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el caso que se investiga siendo el mismo infructuoso. Es Todo. “
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación del encartado de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, YOXAEL DE JESUS ROMERO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa
Al respecto ésta juzgadora, en relación a lo planteado por la defensa, de que se opone a la calificación dada por la representación Fiscal en relación a las Lesiones Leves, por lo cual solicito la Libertad sin restricciones de mi Defendido, considera esta juzgadora, que no le asiste la razón, pues, del Informe de Experticia Médico Legal practicado a la ciudadana Frayna Gamboa, se evidencia la lesión sufrida por la Victima, que si bien es cierto, eran dos personas las que presuntamente la amedrentaron, no es menos cierto, que fue al ciudadano YOXAEL DE JESUS ROMERO, quien fue aprehendido por el ciudadano Francisco Gamboa (Hermano de la presunta Víctima), cuando alcanza ver desde el sitio que se encontraba (Av. Chema Saher), a dos ciudadanos forcejeando con su hermana frente a su casa, salen corriendo, los persigue y logra agarrar a uno de ellos (Yoxael de Jesús Romero), porque el otro no pudo ser alcanzado y es la misma colectividad, quien ayuda al ciudadano Francisco Gamboa a retenerlo hasta que llega la Policía.
Por otra parte, señala el defensor, que no hay una concordancia con la hora que dicen en las actuaciones; que en el folio 7 esta el acta policial que dicen que el hermano le entregó al ciudadano YOXAEL DE JESUS ROMERO, por que presuntamente le robo algo a su hermana. El Tribunal debe analizar esos elementos y que en una de las preguntas que le hacen a la victima dice que le sustrajeron los teléfonos pero no me amenazaron. El ciudadano tiene arraigo en el país. Tiene procesos penales por aquí y esta sometido al proceso, por lo tanto no hay peligro de fuga.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la Libertad Plena al ciudadano YOXAEL DE JESUS ROMERO, que no hay una claridad en cuanto a la hora de los hechos, pues se evidencia, tanto de la denuncia interpuesta por la victima, como por la entrevista rendida por el hermano de la misma así como en el acta policial, que los hechos ocurrieron en fecha 27/12/2012, a las 9:40 de la noche, y en cuanto a los objetos sustraídos, a su defendido, no le encontraron ni los teléfonos ni el arma, y el no haber sido individualizado en el acta policial ni en la denuncia, la conducta de ambos ciudadanos, motivo éste por el cual no está de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Fiscal.
Considera quien aquí decide, que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que las características fisonómicas dadas por la victima y el testigo entrevistado coinciden poderosamente con las fisonomías del hoy imputado, mas cuando el mismo es perseguido y aprehendido inmediatamente posterior al hecho, razón por la cual considera quien aquí decide que tales delitos fueron presuntamente cometido por el hoy imputado junto con la persona que salió corriendo y no pudo ser alcanzada, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente; pues el imputado de autos, tiene conducta predelictual, según lo arrojado por el Sistema de Información Policial al ser consultado, con delitos iguales a éste hecho en diferentes momentos tal y como lo arroja el reporte del Sistema, el cual consta al folio 36 y 36 del presente asunto, siendo éste dicho corroborado por la misma defensa; previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual afianza aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, por tratarse del delito, de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente una de las personas que la constriñeron, logrando sustraerle los teléfonos celulares y causado la lesión en la cabeza usando la cacha del arma que portaban, persona ésta descrita en la denuncia hecha por la ciudadana Victima, siendo posteriormente aprehendido por el hermano de la misma con ayuda de la colectividad hasta que llegaran los funcionarios policiales para hacerle entrega de dicho ciudadano.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado a conducta predelictual del encartado de autos, según lo arrojado por el Sistema de Información Policial al ser consultado, con delitos iguales a éste hecho en diferentes momentos tal y como lo arroja el reporte del Sistema, el cual consta al folio 36 y 36 del presente asunto, siendo éste dicho corroborado por la misma defensa; previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual afianza aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos, máxime, cuando el mismo imputado declaró en la audiencia libre de apremio y coacción que es vecino de la victima. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano YOXAEL DE JESUS ROMERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano YOXAEL DE JESUS ROMERO, de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, ya que las características fisonómicas dadas por la victima, así como la aprehensión ocurrida inmediatamente después del hecho por el hermano de la victima ayudado por la colectividad, y ser entregado al Órgano Policial para lograr la aprehensión definitiva del encartado de autos, dan fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dichos Ilícitos Penales.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOXAEL DE JESÚS ROMERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado YOXAEL DE JESÚS ROMERO, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Frayna Gamboa, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de libertad Sin Restricciones y/o de Detención domiciliaria para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-005119
RESOLUCIÓN: PJ0022013000002