REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003963
ASUNTO : IP01-P-2011-003963

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDY PARRA.
ACUSADO: WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OTMARO HERRERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado WILMER JOSE GOMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-18607812, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio San José, calle Páez, con calle Venezuela casa 29, diagonal a la licorería Petit en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al ABG. EDDY PARRA, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida Cautelar impuesta al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que No Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. OTMARO HERRERA, quien expuso: que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, así mismo solicitó que se revise la medida de presentación de mi defendido, el cual sea extendida a cada Treinta (30) días. Es todo. .

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: Previamente, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“…El día 17 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, los funcionario Detective Duno y los Agentes Erick Freites y José Noguera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y criminalisticas; Sub-Delegación Coro, se encontraban en labores de investigación de la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, momentos en que los mismos se trasladan hacia el barrio san José, calle Páez con calle Venezuela, casa sin número de esta ciudad con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ FLORES, mencionado como investigado, fueron recibidos por el mismo, a quién le hicieron referencia del arma que utilizó para amedrentar a la victima en la mencionada investigación, éste manifestó que la tenía en su poder y no poseía ninguna autorización para portarla e igualmente manifestó no tener impedimento alguno en hacer entrega de la referida arma de fuego, haciendo entrega a los funcionarios de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, modelo 941, color negro, seriales E306105, calibre .38, serial de masa 6721 y tres (03) balas sin percutir del mismo calibre, acto seguido procedieron a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico... Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales.. .procediendo los funcionarios a verificar el arma de fuego por ante el sistema SIIPOL arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada según expediente F-963.955, de fecha 19/11/2001 por el delito de hurto, por ante la Sub Delegación Coro, Estado Falcón.”

Así mismo también expuso el Fiscal, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

De todos los elementos de Convicción contenidos en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, plenamente identificado, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE ARGENIS DUNO Y LOS AGENTES ERICK FREITES Y JOSÉ NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA, en la CALLE PÁEZ CON CALLE VENEZUELA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NÚMERO (VÍA PÚBLICA), SECTOR SAN JOSÉ, CORO MUNICIPIO, MIRANDA ESTADO FALCÓN, en fecha 17 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ FLORES.

2. Declaración del funcionario Inspector James Vargas, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 271, a A.- Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “AMADEO ROSSI’ calibre 38 Special modelo: 941, fabricado en Brasil, de acabado superficial pavón negro con desgaste parcial en el mismo. B. - Tres (03) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas: “CA VIM’,’ sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITAClÓN; Examinados los mecanismos del Arma de Fuego del tipo Revolver, descrito en el presente informe, se constató que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento... CONCLUSIONES: 2.- Verificamos e/Arma de fuego tío Revolver, en nuestro Sistema integrado de información policial, donde se constató que la misma se encuentra Solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el delito de Hurto, Expediente F-963.955, de fecha 19/11/2001..., en fecha 17 de agosto de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio como sus características, seriales identificadores así como su buen funcionamiento de igual manera se dejara constancia de la existencia real del arma de fuego que detentaba el ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ FLORES.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 222, 354 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los ciudadanos funcionarios DETECTIVE ARGENIS DUNO Y LOS AGENTES ERICK FREITES Y JOSÉ NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ FLORES, luego que le fuese incautada un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, modelo 941, color negro, seriales E306105, calibre .38, serial de masa 6721 y tres (03) balas sin percutir del mismo calibre.



DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medidos de prueba, a los fines de que sean exhibidos en el juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:

Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de agosto de 2011, realizada por los funcionarios DETECTIVE ARGENIS DUNO Y LOS AGENTES ERICK FREITES Y JOSÉ NOGUERA, adscritos al Cuerpo CI de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la CALLE PÁEZ CON CALLE VENEZUELA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NÚMERO(VÍA PÚBLICA), SECTOR SAN JOSÉ, CORO MUNICIPIO, MIRANDA ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública”.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 271, de fecha 17 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector James Vargas, experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de
Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a;
A. - Un (01) Arma de fuego, tipo Revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “AMADEO ROSSI’ calibre 38 Special modelo: 941, fabricado en Brasil, de acabado superficial pavón negro con desgaste parcial en el mismo. .8- Tres (03) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo,
de fuego central, de las marcas: “CA VIM’ sus cuerpos se componen
de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITAClÓN; Examinados los mecanismos del Arma de Fuego del tipo Revolver, descrito en el presente informe, se constató que el mismo se encuentra en buen estado de

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.

Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: En virtud de que el ciudadano WILMER JOSÉ GOMEZ FLORES, ha admitido los hechos se le impone la pena, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley; por cuanto los delitos objeto del presente proceso penal, ambos son de tres a cinco años, que sería ocho años, al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, la mitad es de cuatro años de prisión y con la aplicación del artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja la mitad de la pena,, pero como quiera que hay una concurrencia de delitos cuyas penas son idénticas; al último de los mismos, se le aplica el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en un (01) año, que al hacer la sumatoria de ambas, se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano WILMER JOSÉ GÓMEZ FLORES, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le revisa al acusado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por éste tribunal, prolongándose las mismas a cada 30 días por ante esta sede judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena la incautación del arma y su remisión al DARFA, a los fines legales consiguientes. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y así se decide. Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Publíquese, diarícese, Notifíquese y ofíciese. Déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
SECRETARIO





ASUNTO: IP01-P-2011-003963
RESOLUCIÓN: PJ0022013000003