REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005105
ASUNTO : IP01-P-2012-005105

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/12/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; JOSE LUIS PIÑA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.444.277 , de 47 años de edad, Soltero, natural de falcón, fecha de nacimiento 04/11/1963, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector la Negrita, vía a la Reforma, cerca de las casas construidas de Chávez, del estado Falcón, frente a la cancha,, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta juzgadora observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JOSÉ LUÍS PIÑA MARÍN, fue detenido en fecha 26/12/2012, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 6 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como ADAN ALBERTO PIÑA MARÍN, pero una vez en la sala, se identificó como ciertamente se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial anteriormente señalada donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado .
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el defensor privado Abg. Agustín Camacho, manifestó en la sala que “una vez mas, estamos en presencia de un acto que nos sorprende, según se desprende de las propias actas donde una presunta victima denuncia, que sostuvo una discusión con mi representado motivada a una deuda pendiente, y hizo acompañar de unos efectivos de la Guardia Nacional adscrito DESUR, que es lo que me sorprende a mi como defensa, incursionaron a la vivienda de mi representado, violentando la puerta principal y se habla de un presunto decomiso de arma, que por cierto también parece un chiste, cuando manifiestan los funcionarios en su acta, que mi representado salio de su vivienda con un arma visible en el cinto en todo caso, estamos en la etapa de la investigación y solicitaremos cualquier diligencia de investigación, pertinente y necesaria para desvirtuar los hechos que se le imputa, no tengo ninguna objeción con respecto a la solicitud por la representación fiscal .Es todo”.
Ahora bien pero dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante éste despacho Judicial. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JOSE LUIS PIÑA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.444.277 , de 47 años de edad, Soltero, natural de falcón, fecha de nacimiento 04/11/1963, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector la Negrita, vía a la Reforma, cerca de las casas construidas de Chávez, del estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, es decir, Defensa Privada Abg. Agustín Camacho, Fiscalía 4° del Ministerio Público e Imputado. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO

ASUNTO: IP01-P-2012-005105
RESOLUCIÓN: PJ0022013000004