REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005116
ASUNTO : IP01-P-2012-005116
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/12/2012, mediante la cual acordó imponer al imputado; EDGARDO JOSE VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.645.533, de 34 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 17-04-1978, ocupación: Cabillero de segunda, residenciado en Calle Bermúdez, sector La Sabana Churuguara, casa sin numero, Estado Falcón, (Actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad), de la medida cautelar sustitutiva de libertad (Innominada) prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la No volver a tener problemas de esta naturaleza con otros reclusos de la Comunidad Penitenciaria, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad CEILAN JESÚS GONZÁLEZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta juzgadora observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad CEILAN JESÚS GONZÁLEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano EDGARDO JOSÉ VARGAS, fue detenido en fecha 27/12/2012, por funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del acta Policial N° 05831, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 5 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien queda identificado como EDGARDO JOSÉ VARGAS, tal y como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad CEILAN JESÚS GONZÁLEZ, según se desprende del acta policial anteriormente señalada donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado .
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, pero siendo que el propio Imputado, manifestó en la sala que había cometido éste delito: “yo nunca he tenido problemas con nadie, he pasado por varios internados y nunca he tenido problemas con nadie. No he estado en un área de castigo nunca. He realizado dos cursos, estudio, trabajo haciendo manualidades. No he tenido problemas no me gustan los problemas. Cometí un delito por error y acabo de cometer otro pero también fui agredido, (subrayado del Tribual); solicito se oficie al Director de la Comunidad Penitenciaria para que no me pase al área de máxima seguridad por que mi vida corre peligro” .Es todo”.
Por otra parte, la defensa no se opone a la solicitud Fiscal. Ahora bien, dado que se trata de un delito que si bien es grave, la sanción probable a imponer no es tan elevada, por lo que se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que el ciudadano imputado, se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, consistirá en No volver a tener problemas de esta naturaleza con otros reclusos de la Comunidad Penitenciaria,. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado EDGARDO JOSE VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.645.533, de 34 años de edad, Soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 17-04-1978, ocupación: Cabillero de segunda, residenciado en Calle Bermúdez, sector La Sabana Churuguara, casa sin numero, Estado Falcón, (Actualmente recluído en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad), de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en No volver a tener problemas de esta naturaleza con otros reclusos de la Comunidad Penitenciaria,, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Recluso de la comunidad Penitenciaria) CEILAN JESÚS GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEILAN JESÚS GONZÁLEZ. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el imputado, en resguardo de su integridad Física, por lo que se ordena oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de solicitar se mantenga al imputado en el Área de Observación de dicho Centro de Reclusión
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, es decir, Defensa Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera, Fiscalía 4° del Ministerio Público e Imputado. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2012-005116
RESOLUCIÓN: PJ0022013000005