REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005117
ASUNTO : IP01-P-2012-005117
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: VICTOR MANUEL SARMIENTO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDI PARRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
1.- JENNIFER MAGALLANES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.433, de 35 años de edad, casada, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 29-08-1977, de profesión u oficio camarera, residenciado en Urbanización Las Eugenias, 4ta Etapa casa B10-2, calle 5C.
2.- YELFRE ASCANIO MAGALLANES venezolano, divorciado, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04-10-1992, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Urbanización Las Eugenias, calle principal, 4ta etapa, numero de casa B-10-2, frente a la escuela.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESNEY QUIJADA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 218.1 y 223 todos del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 29 de Diciembre de 2012 en funciones de guardia, el presente asunto penal en ocasión a escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado EDDI PARRA, mediante el cual solicita se le imponga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanas: JENNIFER MAGALLANES Y YELFRE ASCANIO MAGALLANES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 218.1, y 223 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 29 de Diciembre de 2012 se celebró la audiencia oral de Presentación de Imputados. En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente sin juramento, apremio ni coacción ambos imputados que si querían declarar.
Lo hace primeramente, la ciudadana JENNIFER MAGALLANES quien se identifica como ha quedado escrito, y expone: “Ahí no hubo ninguna resistencia, yo me fui a montar en la camioneta y el policía me metió el pie y la camioneta arrancó y me fueron arrastrando golpeándome la rodilla. Yo me puse a discutir con el policía cuando golpearon al niño menor de edad, es decir de dos años. Es todo”
Ninguna de las partes, ni la defensa, ni el Fiscal así como tampoco el Tribunal, formularon preguntas
Posteriormente se hizo pasar a la sala al ciudadano YELFRE ASCANIO MAGALLANES, quien declara lo siguiente: “A mi me montaron por que no tenia cédula y se pusieron groseros con mi familia yo estaba pintando una cerca, allí mismo cerca de mi casa, yo vi en la Comandancia Policial, cuando el funcionario policial le dio con un palo de escoba a otro para decir que nosotros le dimos”.
Ninguna de las partes, ni la defensa, ni el Fiscal así como tampoco el Tribunal, formularon preguntas
“Posteriormente se le concede la palabra a la defensa Privada, ABG. JESNEY QUIJADA, expone sus alegatos de hecho y de derecho, “solicito se abra un procedimiento por la Fiscalía en materia de maltrato a la mujer y se le abra un procedimiento administrativo a la Policía actuante.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que presentaba a los ciudadanos Imputados JENNIFER MAGALLANES Y YELFRE ASCANIO MAGALLANES, y solicitó se le decrete la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Penal, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 218.1, y 223 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de tal manera existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que del acta policial contenida al folio diez (10) y su vuelto del presente asunto, se desprende que …siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 27 de Diciembre de 2012; (…) al momento que realizábamos recorrido de patrullaje inherentes a nuestra labor, (…), al momento de desplazarnos por la Urbanización Cruz Verde, específicamente por la calle 04, en ese momento recibimos una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, quien nos informó que se había recibido una llamada al teléfono CANTV de la Coordinación Policial por parte de una ciudadana quien no se quiso identificar , a los pocos minutos fue reportado por el 171 para el momento quien manifestó que en la urbanización las Eugenias IV Etapa, calle 5C frente al terreno baldío debajo de un árbol se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego con las siguientes características: franelilla de color blanca y bermuda, cuando llegamos al lugar visualicé a un ciudadano con las mismas características reportadas a las Unidades en el área de responsabilidad logrando observar a dicho ciudadano quien era piel clara, de estatura alta y vestía para el momento unas bermudas de color verde, una franelilla de color blanco, gorra de color azul al igual que tenía tatuajes a la altura de los hombros. Fue por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada, al llegar se le dio la voz de alto y nos identificamos como oficiales de la Policía del municipio Miranda del Estado Falcón, le notificamos a dicho ciudadano que se levantara para realizarle un registro corporal (…), al igual que nos mostrara su identificación personal al momento el ciudadano mostró una actitud en contra de la comisión policial (…), que el ciudadano viró bruscamente tratando de emprender veloz huida hacia la zona enmontada, siendo neutralizada dicha acción tomando una actitud agresiva< en contra de la comisión policial, lanzándome al hombro golpes de puño y vociferando palabras obscenas (…), y quien posterior empezó a gritar que lo iban a sembrar, en ese momento se apersonaron una multitud de personas quienes manifestaron ser familiares de este ciudadano se procedió al llamado vía radiofónica a la centralista de guardia que enviara apoyo con una unidad patrulla respondiendo que se trasladaban al lugar, seguidamente les manifestó a los familiares del ciudadano de nuestra presencia en el lugar quienes también tomaron actitudes agresivas en contra de la comisión, quienes empezaron a lanzarnos objetos contundentes contra las unidades motorizadas y en contera de nuestra humanidad con el fin de que no trasladáramos a dicho ciudadano hasta nuestra coordinación policial, en ese momento una ciudadana de cabello liso de contextura delgada se acercó y agrediendo al Oficial (PMM), JEAN PIER MORENO, para que el ciudadano lograra escapar del lugar como no pudo lograr su objetivo de forma grosera y altanera proliferó palabras obscenas (…) atravesándose frente a la unidad que llegó de apoyo para el traslado del COIN, (…), lanzando golpes para que la misma no saliera del lugar es por lo que procedimos a montarla en la unidad a dicho ciudadanos donde ambos fueron detenidos por estar incurso en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad: Ya en la sede de la Coordinación de la Policía quedaron identificados para el momento: 1ERO. YENNIFER MARÍA MAGALLANES MARACARA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.433, nacida en fecha de 29/08/1977, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, natural de La Guaira, Estado Vargas, y residenciada en la Urbanización Las Eugenias IV etapa, calle 5C, casa número: B10-2 y el 2DO.ASCANIO MAGALLANES YELFRE JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.561,, nacido en fecha de 04/10/1992, de estado civil, soltero, de profesión u oficio buhonero, natural de La Guaira, Estado Vargas, y residenciada en la Urbanización Las Eugenias IV etapa, calle 5C, casa sin número: B02-12(…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 218.1, y 223 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se alega por parte del Ministerio Público la comisión de dos delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 218.1, y 223 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y a tal respecto, tipifica el artículo 218 de la ley penal:
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”
Por su parte prevé el artículo 223 eiusdem:
“Si el hecho previsto en artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza se castigará con prisión de tres a dieciocho meses.
Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los caos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, pues se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2012, anteriormente transcrita, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) ABRAHAN GONZÁLEZ, OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, OFICIAL JEAN PIER MORENO Y OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos YENNIFER MAGALLANES MARACARA Y YELFRE ASCANIO MAGALANES , la cual se da por reproducida en este capítulo.
De dicha actuación policial no se evidencia cual fue EL ULTRAJE VIOLENTO empleado por los ciudadanos imputados de autos, toda vez que lo que se desprende de manera general y de forma textual al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, la ciudadana YENIFER MAGALLANES, expuso: “Ahí no hubo ninguna resistencia, yo me fui a montar en la camioneta y el policía me metió el pie y la camioneta arrancó y me fueron arrastrando golpeándome la rodilla. Yo me puse a discutir con el policía cuando golpearon al niño menor de edad, es decir de dos años. Es todo . Por otra parte, señala el ciudadano YELFRE ASCANIO, A mi me montaron por que no tenia cédula y se pusieron groseros con mi familia yo estaba pintando una cerca, allí mismo cerca de mi casa, yo vi en la Comandancia Policial, cuando el funcionario policial le dio con un palo de escoba a otro para decir que nosotros le dimos”.
No describen los funcionarios policiales específicamente cuales son los actos de violencia generados por los ciudadanos, y contra quien o que son dirigidos dichos actos de violencia, porque si bien es cierto, igualmente se señaló en dicha acta policial: “…en ese momento una ciudadana de cabello liso de contextura delgada se acercó y agrediendo al Oficial (PMM), JEAN PIER MORENO, para que el ciudadano lograra escapar del lugar como no pudo lograr su objetivo de forma grosera y altanera proliferó palabras obscenas (…) atravesándose frente a la unidad que llegó de apoyo para el traslado del COIN, (…), lanzando golpes para que la misma no saliera del lugar es por lo que procedimos a montarla en la unidad a dicho ciudadanos donde ambos fueron detenidos por estar incurso en uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad,…”, dichos funcionarios policiales no describen con exactitud los hechos de Ultraje Violento, no se acompañaron testimonios de otras personas distintas a la versión policial, para acreditar la alteración del orden público así como el ultraje violento precalificado por el Ministerio Público, por parte de los ciudadanos imputados, al igual se desprende la desproporcionalidad de las lesiones con respecto a la ciudadana YENNIFER MAGALLANES, quien entró a la sala cojeando de una pierna por la lesión proporcionada presuntamente por los funcionarios policiales, al momento de hacerla subir a la patrulla, de la cual no se hicieron acompañar de ninguna medicatura forense, aun cunado la ciudadana imputada, manifestó en la sala que la habían evaluado en la Medicatura Forense, aunado a lo dicho por el imputado, de que “yo vi en la Comandancia Policial, cuando el funcionario policial le dio con un palo de escoba a otro para decir que nosotros le dimos”, creando dudas a ésta juzgadora de que la lesión expresada en la copia simple del informe medico consignado, practicado al funcionario Abrahán González, sea ciertamente ocasionada por los hoy imputados, preguntándose esta juzgadora, por que la no inserción del Informe Medico Forense practicado a la ciudadana Jennifer Magallanes, no fuera consignado junto con las otras actas procesales que conforman el expediente, ordenado practicarle uno y solicitando el envío del informe practicado y el que se ha de practicar.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) ABRAHAN GONZÁLEZ, OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, OFICIAL JEAN PIER MORENO Y OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ,, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos YENNIFER MARÍA MAGALLANES MARACARA y YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES, la cual se da por reproducida en este capítulo
2.- Se acompaña Acta de los Derechos leídos a los Imputados y suscrita por los mismos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Funcionario actuante JESÚS GONZÁLEZ, contenida al folio 07 del presente asunto.
4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Funcionario actuante JEAN PIER MORENO, contenida al folio 08 del presente asunto.
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Funcionario actuante ABRAHAN GONZÁLEZ, contenida al folio 09 del presente asunto.
6.- Informe Médico, practicado al funcionario Abrahán González, contenido al folio 13 del presente asunto.
7.- Informe Médico, practicado al ciudadano YELFRE JOSE ASCANIO, contenido al folio 32 del presente asunto.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28/12/2012 suscrita por el funcionario actuante JOSE NOGUERA, adscritos al Área de Investigaciones de ésta Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, contenida a los folios, 33, su vuelto y 34 del presente asunto.
De los anteriores actuaciones evidencia esta Juzgadora que, se acompaña ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) ABRAHAN GONZÁLEZ, OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, OFICIAL JEAN PIER MORENO Y OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ, y tres entrevistas suscritas por los funcionarios policiales actuantes, ABRAHAN GONZÁLEZ, JESUS GONZALEZ y JEAN PIER MORENO, de las cuales no se estiman suficientes y fundados elementos de convicción en el presente caso, toda vez que, se trata de un mismo elemento de convicción (ACTA POLICIAL) de manera general y suscrita por todos los funcionarios actuantes antes citados y, dichas entrevistas lucen de manera idéntica, para acreditar suficientes y fundados elementos a los fines de estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 218.1, y 223 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, siendo que para esta Juzgadora se trata de un elemento de convicción que se acompaña con el Acta Policial, no acreditando como lo exige la normativa procesal, suficientes y fundados elementos de convicción. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, alegó como peligro de obstaculización que los ciudadanos podrían acercarse nuevamente a los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
Cabe destacar, que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, pero en el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la procedencia de una medida de coerción personal como fue fundamentado ut supra, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos concurrentemente los requisitos, resulta inadmisible para este Tribunal, decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
Se ordena la continuación del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
En el presente caso, esta Juzgadora observó del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) ABRAHAN GONZÁLEZ, OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, OFICIAL JEAN PIER MORENO Y OFICIAL (PMM) ADALBERTO SUAREZ, quienes fueron los que actuaron en el procedimiento, tal como se desprende de dicha acta policial, e igualmente se observa que en el procedimiento policial no se previó la presencia de Testigos al momento de la detención de los imputados, aunado a ello, levantaron actas de Entrevistas suscritas por los mismos funcionarios actuantes, motivo por el cual, en la audiencia oral de presentación se le instó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que se giren las instrucciones pertinentes a los órganos auxiliares actuantes a los fines de garantizar todos los derechos que le asisten a los ciudadanos al momento de efectuar los procedimientos policiales, conforme al Texto Constitucional, Legal y Procesal.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos: JENNIFER MAGALLANES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.433, de 35 años de edad, casada, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 29-08-1977, de profesión u oficio camarera, residenciado en Urbanización Las Eugenias, 4ta Etapa casa B10-2, calle 5C. y YELFRE ASCANIO MAGALLANES venezolano, divorciado, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04-10-1992, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Urbanización Las Eugenias, calle principal, 4ta etapa, numero de casa B-10-2, frente a la escuela; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO, previsto en el artículo 218.1, y 223 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En el presente caso, no encontrándose concurrentemente satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible para este Tribunal decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos YENNIFER MARÍA MAGALLANES MARACARA y YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES. TERCERO Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se sirva remitir con carácter de urgencia el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana JENNIFER MAGALLANES. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a efecto de ser distribuida a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que apertura la investigación a que haya lugar, declarando con lugar lo peticionado por la defensa. QUINTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2012-005117
RESOLUCIÓN N° PJ002201300006.-