REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000837
ASUNTO : IP01-P-2012-000837
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. SAHIRA OVIEDO, Vigésimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: (S): JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. KEVIN OBERTO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ
Vista la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.679.885, de 19 años de edad, domiciliado en Churuguara, sector 9 de Octubre, al lado del sector barrio ajuro (invasión), Municipio Federación del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 9 de Enero de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia.
DE LOS HECHOS
El día 23 de Marzo del año 2012, encontrándonos previamente de servicio en la Unidad P-204 con sede en Churuguara del Municipio Federación como Supervisor General del 04, realizando labores de patrullaje por el sector El Cerrito calle Porto Carrero observamos la actitud nerviosa de un ciudadano el cual al ver la presencia policial salió en veloz carrera es cuando uno de los motorizados de esta fuerza bordo de la Unidad Moto M-379 conducida por Ofi/Agreg Jhoedidson Laguna CI.N° 16.707.914 y su auxiliar Ofi/Agreg, Josué Zavala CI N° 15. 915.495. logran darle alcance identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ),y una vez que le detienen le realizan la revisión corporal amparado en el Articulo 205 del COPP encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda color beige una bolsa de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de cocer de color azul oscuro el cual llevaba en su interior siete (07) envoltorios tipo cebollita de los cuales cuatro (04) eran de material sintético de color verde de regular tamaño anudado en su único extremo con hilo de cocer de color azul oscuro contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor característicos al de presunta marihuana y tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de cocer de color azul oscuro contentivo en su interior de un material tipo polvo de color blanco con olor penetrante característico al de presunta cocaína, una caja de fósforos de color amarillo de material vegetal contentivo en su interior de semillas de color marrón y gris presuntamente marihuana, un celular el cual se lee en su parte externa MOVILNET de color negro y con una batería en su interior, marca HUAWEI modelo GB/T 18287-2000 en el bolsillo izquierdo de su pantalón tipo bermuda de color beige la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES para un total de seis (06) billetes de bolívares veinte seriales: J615556091, C79574292, F53192528, 822278683, B386771605, F606338367, dos (02) billetes de bolívares diez seriales: N54137329, H44560807, cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales: B86175908, H20708077, D02011584, F27398479. Quien al ser identificado dijo ser y llamarse COLMENAREZ RODRIGUEZ JOSE REGORIO
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “Solicitó la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 9 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 1513 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ en hecho ocurrido el día 23 de Marzo de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de Un (1) Año, el cual culminará el día 9 de Enero de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1° No incurrir en delitos relacionados con la Ley de drogas; 2° Acudir ante la Oficina Nacional Antidrogas; 3° Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón durante el lapso de un (1) año. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de JOSE GREGORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: V-23.679.885, de 19 años de edad, domiciliado en Churuguara, sector 9 de Octubre, al lado del sector barrio ajuro (invasión), Municipio Federación del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de UN (1) AÑO y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1° NO INCURRIR EN DELITOS RELACIONADOS CON LA LEY DE DROGAS; 2° ACUDIR ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS; 3° ACUDIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO FALCÓN. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero Estada y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ