REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005394
ASUNTO : IP01-P-2010-005394
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO CESAR ACOSTA, FISCAL 76° COMPETENCIA NACIONAL, Y ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ FISCAL 1°
ACUSADOS: JUAN ALEXANDER ROJAS y VALDEMAR RODRIGUEZ
DEFENSORES: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA y ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto.
VICTIMA: NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO.
CAPÍTULO I
En fecha 2 de Enero de 2001 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en ocasión a unos hechos ocurridos el día 01 de enero del mismo año en el cual resultara fallecido el ciudadano Néstor Uzcategui Jiménez. Posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2008 el Ministerio Público solicita la aprehensión judicial de los ciudadanos Valdemar Rodríguez y Juan Rojas Reyes por cuanto presuntamente dichos ciudadanos habían participado en los hechos ocurridos el día 1 de enero de 2001; en dicha oportunidad el Tribunal Primero de Control niega la medida judicial privativa de libertad por no haberse acreditado los requisitos para su procedencia. Luego en fechas 18 de Mayo de 2011 y 14 de noviembre de 2011, se llevó el acto de imputación formal por ante el Ministerio Público de los ciudadanos Juan Alexander Rojas Reyes y Valdemar Rodríguez respectivamente. Y finalmente en fecha 26 de Noviembre de 2011 el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano VALDEMAR RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA delito previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION D E HECHO PUNIBLE delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOALCION DE DOMICILIO delito previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y contra el ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA delito previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION D E HECHO PUNIBLE delito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOALCION DE DOMICILIO delito previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO).
Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación), la Audiencia Preliminar.
Luego de algunos diferimientos se realizó la audiencia en fecha 14 de Enero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra le concede la palabra al ciudadano Fiscal 76° ABG. JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE VALDEMAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y al ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se Ordene la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados de conformidad al 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados: VALDEMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años, fecha de nacimiento 27/01/1973, domiciliado en la urbanización cruz verde calle 02 sector 06, casa 47, detrás de la parada de la línea de los carritos de cruz verde, teléfono 04246425337, manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo Declarar”. Es todo. En tal sentido el imputado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES venezolano, mayor de edad, de 37 años, fecha de nacimiento 16/02/1975, domiciliado en el sector ciudad federación, manzana 03, casa b-31, de la ciudad de punto fijo, del municipio carirubana, del estado Falcón, teléfono 04149147978, manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”.
Por su parte la Defensa Privada JOSÉ ALBERTO GARCÍA, quien manifestó al Tribunal: quien manifestó que escuchado como ha sido los alegatos inculpatorios, según la lectura que se le dio a la acusación, se observa vicios procesales, que llevan a violación de rango constitucional, manifestando y dando lectura al articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, a mi defendido se le imputa el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, Quebrantamiento De Pactos Y Convenios Internacionales Suscritos Por La Republica, Simulación De Hecho Punible, Violación De Domicilio, deben ser notificados de toda diligencia investigativa, que estén presentes y transparencia en la misma, para que sea orientado, deben ser amparados en el derecho a la prueba, de modo de cuando no se garantices, el tribunal de oficio debe declarar nulas las pruebas que fueron evacuadas a espaldas del imputado; los órganos jurisdiccionales son órganos autónomos como filtro para depurara o subsanar o turban el procedimiento con violaciones inherentes a la defensa; el ministerio publico no esta como un verdugo y olvidar los derechos que asisten al imputado, sino para garantizar también los hechos que exculpa. En el caso que nos ocupan uso como punta de lanza varias experticias realizadas en caracas de fecha 17 de marzo de 2011 suscrita por Siolis Vargas, el informe de reconstrucción de los hechos en fecha 26 de abril de 2011 suscrita por Richard Daal, nuca fueron notificados de esas pruebas, la reconstrucción de hecho en la fase de investigación deben estar todas las partes para dar garantía a estas pruebas, y la planimetría que es crucial, la defensa debe participar junto con el imputado en esta etapa investigativa, para debatirla o derrumbarla, estas fueron violadas el imputado nunca estuvo presente en este tipo de pruebas; considero que estas experticias son nulas, no se protegió el derecho a la defensa y por consecuencia el tribunal debe declarar nula, y todas las investigaciones que dependan de estas. En su oportunidad se promovió la excepción en cuanto a la violación de requisitos formales de la acusación en virtud de lectura realizada de los hechos se leyó detenidamente se observo que Ministerio Publico no cumple con este mandato, detallar de manera sucinta de los hechos, deben explicar porque consideran porque se produjo los hechos, cuales son los elementos constitutivos si se llenan los extremos jurídicos, explicar porque considera que observo que se produjeron estos tipos penales, no individualiza la conducta de mi defendido por ningún lado, no describe las razones de poca humanidad para que se produzca ese hecho, solicito y ratifico la referida excepción, en conclusión el ministerio publico debe detallar, no soporta facticamente, solicito se de con lugar la excepción convocada. De seguidas hizo una narración detallada sobre las pruebas. Rechazo la medida preventiva de libertad, mí defendido asistido voluntariamente a este tribunal y a otros tribunales, ha sido cumplidor del llamado de la ley, es una persona que cumple una labor social en el estado Falcón, a desempeñado cargo de confianza, actualmente sigue cumpliendo con su labor en la zona de punto fijo con un cargo de confianza, no existe ningún peligró de fuga, tiene siete años que no agarra vacaciones, ya lo fuera hecho; la conducta predelictual no tiene esa conducta. Se dio una breve reseña de recurso de la Corte de Apelaciones que se hizo referente a un caso similar al caso llevado. Por tales razones solicito se declare sin lugar la solicitud de la medida de privación de libertad Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien manifestó al Tribunal: una vez escuchado al estado y la exposición del defensor García esta defensa al principio ratifica el descargo en su oportunidad, esta defensa aun va argumentar lo que al principio se llevo a cabo en este procedimiento como tal como fue la declaración de la ciudadana Maria Antonia Adrianza, esta investigación se desprende que el ciudadano occiso fue ajusticiado en su vivienda; estos funcionarios en su momento estaban actuando apegado a la ley, cumpliendo el principio, no era necearlo que diera la orden de allanamiento para evita el delito, estamos en presencia que dicho ciudadano cumplieron sus funciones, al momento hubieron haberse repelar sobre los tiros que hizo el occiso como tal, esta defensa se opone a la solicitud presentada por la fiscal, por cuanto es evidente que estaban cumpliendo ellos con su trabajo, se opone por cuanto es cierto mi defendido a estado presente en todas las audiencia, se opone en los fundamentos legales que presenta la fiscalia, solicito la apertura a juicio y se mantenga la libertad de mi defendido es una persona honesta y continué con su trabajo, y haga presencia en el desarrollo de los juicios. Es todo.
Toma la palabra la victima LUIS UZCATEGUI quien expuso: que los alegatos expuestos por la defensa en decir cosas falsas, yo viví esa mala experiencia y ratifico la solicitud de la fiscalia, me llevaron preso como el peor delincuente, nunca he cometido un delito, como dicen ellos que mi hermano se enfrento a los cuerpos policiales, yo vi cuando sembraron el arma de fuego, tengo la sentencia de derechos humanos inter americana como mi hermano no se enfrento a los cuerpos, por eso Rodríguez león esta donde esta, porque no tenia como justificar esos delitos, esa señora Maria Antonia me dijo que hizo lo que hizo por que el ciudadano comandante me lo pidió. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
LOS HECHOS
El día primero de enero del 2001, entre las 11:00 a 11:30 a.m. aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en ejercicio de sus funciones, debidamente uniformados se trasladaron a la Urb. Las Velitas II, vereda 78 con 79 de la calle 20, Estado Falcón, específicamente en la casa donde residía el hoy occiso NESTOR JOSE UZCATEGUI, propiedad de la ciudadana JULIA JIMENEZ, supuestamente según la versión policial con el objeto de ubicar a un ciudadano el cual se encontraba huyendo de dicha comisión en virtud que el mismo portando un arma de fuego tipo revolver estaba haciendo disparos al aire en estado de ebriedad, poniendo en peligro la vida de los transeúntes y habitantes del sector esto según declaración de la ciudadana MARIA ANTONIO TOYO. Una vez en el sitio antes señalado, los funcionarios alegan que son víctimas de una agresión por parte del ciudadano NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, ya que el mismo hizo uso de un arma de fuego en contra de los funcionarios y estos no le quedo mas opción que repeler dicha acción, constituyéndose en el lugar un enfrentamiento policial. Ahora bien, de la investigación adelantada por el Ministerio Público, se logró establecer que los hechos no ocurrieron como quedó plasmada en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, que no existió tal enfrentamiento y que no hubo una agresión en contra de la comisión policial sino que por el contrario éstos ingresaron de manera arbitraria y violenta a la residencia de la ciudadana JULIA JIMENEZ con el único propósito de darle muerte a NESTOR UZCATEGUI. En efecto, tal y como se ha indicado anteriormente, funcionarios de forma arbitraria llegan los funcionarios de la Policía del Estado Falcón a la Urbanización las Velitas donde son observados por la ciudadana YRMELIS GABRIELA UZCATEGUI JIMENEZ, a quien le preguntaron sobre la residencia del hoy occiso, señalándoles ésta la residencia de la ciudadana JULIA JIMENEZ, donde proceden los imputados de autos a ingresar a la misma, sin existir orden judicial y sin encontrarse en persecución de persona alguna, no existiendo ninguna excepción a la regla general de prohibición de ingresar a la vivienda sin autorización de un Tribunal o del propietario del inmueble. Dentro de la residencia se encontraban los ciudadanos CARLOS, LUIS ENRIQUE, IRMELIS, GLEIMAR COROMOTO, JULIA JIMENEZ y el hoy occiso NESTOR UZCATEGUI, todos estos son sacados de la vivienda de forma violenta y sin explicación alguna, dos de ellos, los ciudadanos CARLOS Y LUIS UZCATEGUI, hermanos del hoy occiso, son sacados por la parte posterior de la residencia y llevados al Comando de la Policía, realizando la detención sin cometer delito alguno, lo que evidencia el actuar desmedido de los funcionarios, sin apego a la ley, dejando solo adentro de la vivienda al hoy occiso, ya les indicaban a los testigos presenciales que iban a disparar, cuando ingresan los imputados a la vivienda, la víctima hoy occiso, se encontraba para ese momento en el interior del baño donde recibe el primer impacto de bala, quedando herido, quien al verse en esta situación comenzó a pedir ayuda a sus familiares pidiendo hablar con su abuela, y es cuando recibe el segundo impacto de bala por parte del funcionario JUAN ALEXANDER ROJAS REYES. En ese instante, la mascota del hoy occiso, para defender a su dueño, intenta morder a uno de los funcionarios policiales que se encontraba dentro de la vivienda, por lo que recibe un impacto de bala por parte del funcionario VALDEMAR RODRIGUEZ. Una vez herido el ciudadano NESTOR UZCATEGUI es traslado a un Centro Asistencial a fin de cubrir la conducta de los hoy imputados y cubriendo de esta manera el fallecimiento de la victima, para dejar ver que el mismo había ingresado a un Hospital donde posteriormente falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. Del protocolo de autopsia practicado al cadáver se describieron las heridas de la siguiente manera: Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil (bala) de 1,5x1,5 cms, bordes invertidos, halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de línea maxilar anterior derecha entre quinto y sexto espacio intercostal derecho, con trayecto de adelante-atrás, derecha-izquierda, arriba-abajo ocasionado en su recorrido fractura de extremidad anterior de sexta costilla y perforación de pulmón derecho (hemotórax), abotonándose proyectil (bala) a nivel de masa muscular de región para vertebral dorsal derecha (se extrae proyectil). Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil (bala) de 1,5x,1,5 cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de tercer especio intercostal izquierdo, con borde paraesternal, el cual siguió un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo y discretamente de derecha-izquierda, ocasionado en su recorrido perforación de lóbulo superior de pulmón izquierdo, (hemotórax), perforación de ventrículo izquierdo del corazón (hemopericardio), perforación de hemidiafragma izquierdo, perforación de cámara gástrica y estallido de riñón izquierdo, con orificio de salida de 2x1 cms, bordes evertidos, a nivel de región lumbar izquierda. Al abrir cavidades encontramos: CRANEO: Al desbridar colgajo de cuero cabelludo, no se apreciaron hematomas en partes blandas, ni trazos de fisura ó fractura en huesos de bóveda craneana. CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL: Colapso pulmonar y hemotórax bilateral masivo (sangre en cavidad pleural) de 2 lts., aproximadamente por perforaciones pulmonares. Hemopericardio masivo por perforación de cámara izquierda del corazón (sangre libre en cavidad pericárdica). Hemorragia y hematoma gigante retroperitoneal por estallido de riñón izquierdo y por onda expansiva de proyectil (bala). No se apreciaron otras lesiones mensurables en su superficie corporal. Concluyendo como causa de la muerte: Anemia aguda por ruptura visceral producida por heridas con arma de fuego en tórax. Nota: se envía proyectil en sobre sellado. En el devenir de la investigación se realizaron numerosas experticias de carácter técnico que comprometen la responsabilidad de los funcionarios JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y VALDEMAR RODRIGUEZ, dejando evidenciada la conducta desplegada por los mismos, y la participación de cada uno en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, pudiéndose encuadrar estas conductas en delitos violatorios de derechos fundamentales por haber sido cometido por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y empleando las armas que el estado les asignó para la defensa de los ciudadanos.
CALIFICACION JURIDICA
Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano JOSE VALDEMAR RODRIGUEZ, la cual encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y en relación al ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES la conducta encuadra en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO).
Así mismo es importante señalar que según se desprende de las Actas Procesales, que el imputado JUAN ALEXANDER ROYAS REYES, para el momento de los acontecimientos se desempeñaba como SUB-INSPECTOR adscrito al Grupo Especial LINCE, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y el imputado VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ, para el momento de los acontecimientos se desempeñaba como SUB- INSPECTOR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón.
En la acusación el Ministerio Público hace un análisis de cada tipo delictivo y que me permito en esta decisión hacer uso de dicho análisis a los fines de establecer la calificación jurídica que admite éste tribunal. A saber:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:
Del análisis de los hechos que se atribuyen y del desenlace de los mismos, resulta irrefutable que el homicidio perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI, deben calificarse según lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 2° de la norma, que establece:
“En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:
1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles... (Resaltado nuestro)
En el caso de marras, el Ministerio Público alega que la acción desplegada en contra del hoy occiso, iba debidamente determinada a ocasionarle la muerte, lo que se desprende por ejemplo de la forma como ingresaron los funcionarios a la residencia de la ciudadana JULIA JIMENEZ y los disparos efectuados contra la víctima; efectivamente la víctima se encontraba en inferioridad de condiciones, toda vez que los imputados ostentaban un poder al ser funcionarios activos pertenecientes a un organismo policial.
En relación con el imputado VALDEMAR RODRIGUEZ, al mismo se le atribuye que presuntamente participó como cómplice necesario en la perpetración del HOMICIDIO CALIFICADO, ello en virtud que su participación fue necesaria para obtener el resultado que en el presente caso fue la muerte. Se considera que la conducta desplegada por el imputado VALDEMAR RODRIGUEZ se encuadra en el grado de participación de COMPLICE NECESARIO en virtud que su conducta fue indispensable para la realización del hecho, para la materialización efectiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sin la cual no se podría haber obtenido ese resultado. La doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia ha definido al cómplice necesario como “...aquel sin cuyo aporte, el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional.. “(Sentencia N° 105, del 19 de marzo de 2003), criterio reiterado en fecha 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Sala de Casación Penal.
QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la Responsabilidad de ésta”.
En este orden de ideas, establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
Asimismo, establece el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el Capítulo 1: “El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo. Se considera un derecho fundamental de la persona.
Artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’
Los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales nacen ante la necesidad de regular y declarar de manera global, la importancia y relevancia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano. Conlleva intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana. Asimismo, nacen ante la barbaridad y acometimiento de hechos que abruman la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.
Al propugnarse Venezuela un Estado Social de derecho y de justicia en el cual poseen especial interés y protección los derechos humanos; obviamente, el derecho a la vida es un derecho humano, incluso el más importante a nivel social, por el cual todos los seres humanos han desencadenado luchas por siglos para lograr su protección y respeto por los gobiernos y Estados; por lo tanto, al estarse juzgando un delito en el cual los imputados son funcionarios públicos que representan al estado y que incluso tienen como deber garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos, es más evidente, la violación al derecho humano protegido nacional e internacionalmente; tanto es así que el precitado delito, es considerado como uno de los cinco delitos que en nuestra legislación venezolana se considera como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS.
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción se le impondrá la misma pena”.
Alega la vindicta pública que de la misma versión aportada por los imputados como los mismos narran unas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un presunto enfrentamiento con el hoy occiso NESTOR UZCATEGUI, quien presuntamente le efectuó disparos a la comisión policial. Sin embargo, concluye que de la investigación realizada se logró determinar que no hubo tal. Configurándose así dicho hecho típico y antijurídico.
VIOLACIÓN DE DOMICILIO
“Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o Instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el derecho a la propiedad y específicamente establece que el hogar es la inviolable.
En el presente caso observamos de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales de los hechos, quienes manifestaron y fueron contestes todos al manifestar que los funcionarios ingresaron de manera arbitraria a la residencia de la ciudadana JULIA JIMENEZ, presuntamente amparados en el artículo 210 del COPP, siendo que se logró demostrar que los mismos no venían en persecución de alguna persona, y que dentro de la casa no se estaba cometiendo ningún hecho delictivo, por lo cual los funcionarios cometieron el delito antes señalado, por lo que se configura el delito de violación de domicilio.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acoge totalmente todas y cada una de las imputaciones y calificaciones jurídicas presentadas por el Ministerio Público en su acusación. Y así se decide.-
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Alega la defensa privada en su escrito de descargos que no se le garantizó al procesado el conocimiento de los cargos por los cuales se le investigaba, así como el acceso a las pruebas, específicamente se refiere a las experticias de luminol y la referida la trayectoria intraorgánica de la víctima y la reconstrucción de hechos, actos a los cuales el investigado no fue convocado para ejercer el derecho a la defensa y que por lo tanto, dichas actuaciones deben ser consideradas nulas pues fueron practicadas con menoscabo del derecho a la defensa y las mismas están viciadas y deben ser declaradas nulas. Al respecto observa ésta juzgadora lo siguiente: Se observa en el acta de reconstrucción de hechos levantada por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de febrero de 2011, que los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y VALDEMAR RODRÍGUEZ si fueron citados y los mismos asistieron a dicho acto conjuntamente con su defensa e incluso suscriben dicha acta, garantizándose así el derecho al debido proceso. Por otro lado, se observa que al folio 70 de la primera pieza riela un oficio N° 00021 de fecha 5 de enero de 2001 suscrito por el Subcomisario Mario Pereira en el que informa al Director del Cuerpo de Policía Técnica Judicial del Estado Falcón que los efectivos que estuvieron en el procedimiento fueron Sub-inspector Juan Rojas y Sub-Inspector Valdemar Rodríguez. Siendo citados por dicha institución en fecha 10 de enero de 2001 a través de su superior jerárquico tal y como consta en oficio N° 9700-060 informándole de la investigación. Por último, consta en actas los actos de imputación realizados ante la sede del Ministerio Público en el año 2011 en el cual le informan de todas las diligencias practicadas incluidas las dos experticias mencionadas por la defensa en su descargo. Por lo tanto, concluye ésta juzgadora, que la investigación se realizó conforme a la norma, que en todo momento los involucrados, investigados e imputados fueron informados de las diligencias y citados para la realización de las mismas; estando ajustado todo a derecho, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Y así se decide.-
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación de la acusación) hoy artículo 308, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos VALDEMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años, fecha de nacimiento 27/01/1973, domiciliado en la urbanización cruz verde calle 02 sector 06, casa 47, detrás de la parada de la línea de los carritos de cruz verde, teléfono 04246425337, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y JUAN ALEXANDER ROJAS venezolano, mayor de edad, de 37 años, fecha de nacimiento 16/02/1975, domiciliado en el sector ciudad federación, manzana 03, casa b-31, de la ciudad de punto fijo, del municipio carirubana, del estado Falcón, teléfono 04149147978, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO).
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
EXPERTOS
1.- Declaración de los funcionarios expertos SALOM SOTO LORENZO ANTONIO Y LILIANA DIAZ LIENDO, adscritos al antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estos testimonios resultan útiles, necesarios y pertinentes, ya que estos funcionarios realizaron la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-04 de fecha 04 de enero de 2001, practicada a Un (01) arma de fuego con las siguientes características, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPL, fabricada en BRAZIL, pavón negro, con la cual presuntamente se enfrentó el hoy occiso NESTOR UZCATEGUI. Igualmente, resulta útil, necesario y pertinente, el testimonio de estos funcionarios ya que los mismo practicaron la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-025 de fecha 18 de enero de 2001, a Un (01) proyectil, el mismo forma parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego originalmente cilindro ojival, el cual le fue extraído al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ.
2.- Declaración de Médico Anatomopatólogo EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio resulta útil, necesario y pertinente, en virtud que este Médico es quien realiza el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-151-0024 de fecha 05 de enero de 2001, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, en el cual describe las heridas que el mismo presenta y la causa de la muerte.
3.- Declaración del funcionario Agente Investigador 1 DAVID CARRERO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio resulta útil, necesario y pertinente, en virtud que este funcionario es quien realiza la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-2120 de fecha 03 de septiembre de 2008.
4.- Declaración del funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito al antiguo cuerpo
Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio resulta útil, necesario y pertinente, en virtud que este funcionario es quien realiza el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 25 de febrero de 2002, en la cual realiza plano del sitio del suceso, así como de la posición de la victima y victimario, todo ello en relación con las versiones dadas por los testigos.
5.-. Declaración del funcionario YONILEX GONZALEZ, adscrito a la División de
Balística de la Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio resulta útil, necesario y pertinente, en virtud que este funcionario es quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-301 de fecha 03 de diciembre de 2009, Un (01) Arma de Fuego, del tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson “, modelo 59, calibre 9 Milímetros Parabellum, de acabado superficial caja de los mecanismos acero inoxidable y corredera pavón negro, fabricada en USA, Serial de orden: A353321 ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Presenta la inscripción GOB ESTADO FALCÓN, Dos (02) Armas de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “RUGER”, calibre 357 Mágnum, modelo GP100, fabricado en USA, Seriales de orden: 173-70093 y 173- 7019 7, respectivamente, ubicados Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson”, calibre .38 Special, modelo: 10-10, fabricado en, USA, acabado superficial pavón negro, presentando en la actualidad evidentes signos d oxidación, Serial de Orden CBN 1102 ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial puente móvil 433. Presenta la inscripción GOB ESTADO FALCON, Un (01) Cargador, para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, de acabado superficial Cromado.
6.- Declaración de la funcionaria XIOLIS VARGAS, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales. Este testimonio resulta útil, necesario y pertinente, en virtud que este funcionario es quien realiza la EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE POSIBLE PRESENCIA DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA N° DATCIUCCVDF-LB-0004-11 de fecha 17 de marzo de 2011, en el sitio del suceso.
7.- Declaración de los funcionarios doctora NELLY SELlAS, Experto Profesional
Forense Anatomopatólogo y TSU JUAN CARLOS VILLEGAS, Experto Criminalísticas, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Estos testimonios resultan útiles, necesarios y pertinentes, en virtud que los mismos realizaron la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N°: DATCI-UCCVDF-CFAP-0018-2011 de fecha 15 de abril de 2011, de las heridas que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ.
8.- Declaración del funcionario Experto Criminalista RICHARD DAAL adscrito a la
Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Este testimonio resulta útil, necesario y pertinente, en virtud que el mismo realizó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° UCCVDF-AMC-RH0043-11 de fecha 18 de abril de 2011. Igualmente, este funcionario es quien realiza el INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° UCCVDF-AMC-RH-0044-11 de fecha 26 de abril de 2011.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Sub-Inspector RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ y Sub-Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ, en sus condiciones de funcionarios actuantes, quienes practican las primeras diligencias de investigación en la presente causa, adscritos a la Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estos testimonios resultan útiles, necesarios y pertinentes, ya que realizaron las primeras pesquisas en el sitio del suceso y suscribieron el acta policial de fecha 01 de enero de 2001, dejando constancia igualmente, sobre la inspección técnica del cadáver, y las heridas que el mismo presenta. Igualmente, realizaron la Inspección Técnica N° 001 de fecha 01 de enero de 2001, en el Sitio Suceso, donde dejaron constancia de las condiciones del mismo, así como de las evidencias de interés Criminalistico colectadas.
Asimismo, realizaron la Inspección Técnica N° 002 de fecha 01 de enero de 2001, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI, en la cual dejan constancia las características físicas del hoy occiso así como de las heridas que el mismo presenta.
DECLARACIÓN DE VICTIMAS DIRECTAS Y TESTIGOS PRESENCIALES DE
LOS HECHOS
1.- Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI JIMENEZ, en su condición testigo, quien rindió entrevista, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón. Igualmente, este ciudadano rindió entrevista ante la Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18 de enero de 2001 y en fecha 06 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. El testimonio de este ciudadano resulta útil, necesario y pertinente, en su condición de víctima, ya que el mismo narró en forma detallada y coherente las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fallece su hermano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI, por lo que se requiere contar con la presencia de este ciudadano en el eventual juicio oral y público.
2.- Declaración de la ciudadana MARIA ANTONIA TOYO, quien rindió declaración ante la Policía del Estado Falcón. Igualmente, esta ciudadana fue entrevistada ante Delegación Falcón del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. El testimonio de esta ciudadana, resulta útil, necesario y pertinente, ya que la ciudadana manifiesta que llamo a los funcionarios policiales alertándolos sobre una persona que portaba un arma de fuego, efectuando presuntos disparos. Sin embargo, la actitud tomada por los funcionarios no fue la mas acorde, ya que ingresaron a la residencia de forma arbitraria y usando la fuerza física, causando destrozos dentro de la misma, procediendo a darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI, quien se encontraba totalmente indefenso y sin arma de fuego, por lo cual se desvirtúa la tesis de los funcionarios del presunto enfrentamiento.
3.- Declaración de la ciudadana GLEIMAR COROMOTO UZCATEGUI JIMENEZ, quien rindió declaración ante la Delegación Falcón del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Igualmente, rindió declaración en fecha 15 de agosto de 2005, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. El testimonio de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, ya que la misma se encontraba en la residencia donde fallece NESTOR UZCATEGUI, observando el momento en que los funcionarios ingresaron a la vivienda de forma arbitraria y violenta, sacando a todos los ciudadanos que se encontraban presentes y dejando solo al hoy occiso, ello para darle muerte y dejar impune el hecho cometido, por lo que se hace necesario que esta ciudadana comparezca ante e! eventual juicio oral y público.
4.- Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI JIMENEZ, quien rindió declaración ante la Delegación Falcón del antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El testimonio de este ciudadano resulta útil, necesario y pertinente, ya que el mismo narro en forma detallada los hechos donde fallece quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI, además que es uno de los ciudadanos que es sacado por la fuerza de su residencia por uno de los funcionarios, siendo trasladado a (N la Comandancia de la Policía del estado Falcón donde lo detienen sin causa justificada y sin existir en su contra una orden judicial, pudiéndole realizar al deponente todas las preguntas necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana UZCATEGUI JIMENEZ YRMELIS GABRIELA, quien rindió declaración ante la Sub-Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, ya que la misma se encontraba en la urbanización las elites II, cuando llegó un grupo de funcionarios quienes le preguntaron por el ciudadano NESTOR UZCATEGUI, señalándoles ésta la residencia en la cual vivía dicho ciudadano, observando la manera violenta como los funcionarios ingresaron a la vivienda y procedieron a herir a quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI, quien para ese momento se encontraba en el baño de la residencia, por lo cual se hace necesario contar con el testimonio de esta ciudadana en el juicio oral y publico.
6.- Declaración de la ciudadana PAULA YULIMAR UZCATEGUI JIMÉNEZ, quien rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, ya que la misma se encontraba en la residencia de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, para el momento en que los funcionarios de la policía del estado Falcón ingresaron a la misma, de manera violenta y sin causa justificada, buscando a la víctima quien para ese momento se encontraba totalmente indefenso, logrando narrar de forma detallada y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
7-. Declaración del ciudadano SAAVEDRA NELSON GREGORIO, quien rindió
entrevista ante la Sub-Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente, este funcionario fue entrevistado ante la Fiscalía Décima Séptima del estado Falcón. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, ya que, a pesar que el mismo no fue un funcionario actuante en el procedimiento efectuado en el sector las Velitas II, se puede inferir de su
testimonio notables incongruencias con el resultado de las pruebas-técnicas y que no se adecuan con la versión de los funcionarios actuantes.
8-. Declaración del ciudadano RIERA GÓMEZ ALEXIS RAFAEL, quien rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesaria y pertinente, ya que el mismo aporta datos a la investigación en relación al sitio donde ocurren los hechos, así como la identificación de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, pudiéndosele formular al deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes.
9-. Declaración del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ARGUETA TOVAR, quien rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, ya que puede aportar datos sobre el lugar de ocurrencia del mismo, así como los funcionarios que observó que actuaron en el procedimiento y lo más importante, sirve para demostrar que vio que estaban realizando la detención de unos ciudadanos, elemento este que al ser analizado de manera individual y conjunta nos indica que el procedimiento efectuado fue realizado de manera arbitraria, donde hubo detenidos sin justificación alguna.
10-. Declaración del ciudadano JIMÉNEZ MEDINA ÁNGEL ANTONIO, quien rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, ya que el mismo puede aportar el lugar de ocurrencia del mismo, así como los funcionarios que observó que actuaron en el procedimiento y lo más importante, sirve para demostrar que vio que estaban realizando la detención de unos ciudadanos, los funcionarios que realizaron la misma y el momento cuando es sacado el hoy occiso ya muerto.
11-. Declaración del ciudadano SUÁREZ LÓPEZ WILMEN JOSÉ, quien rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, ya que el mismo puede aportar el lugar de ocurrencia del mismo, así como la información que le fue suministrada por los funcionarios al momento de llegar al sitio del suceso, así como la identificación de los funcionarios que actuaron en el sitio, pudiendo señalar, que se llevaron del lugar a dos detenidos y a una persona ya fallecida, con lo cual se demostrará la forma arbitraria del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón.
12- Declaración del ciudadano FRANCISCO RAMÓN PRIMERA OBERTO, quien rindió entrevista ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón. La deposición en el juicio oral y público de esta ciudadana resulta útil, necesario y pertinente, el mismo puede aportar el lugar de ocurrencia del mismo, así como los funcionarios que actuaron en el procedimiento pudiendo señalar en el eventual juicio oral y público detalles sobre la aprehensión y el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR UZCATEGUI.
DOCUMENTALES
1-. ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2001, suscrita por los funcionarios ç Sub-Inspector JUAN ALEXANDER ROJAS y Sub-Inspector VALDEMAR RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Flacón, en la cual narran la versión dada sobre los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurre el presunto enfrentamiento donde fallece quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ.
2-. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01 de enero de 2001, suscrita por
funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, en la q cual dejan constancia del ingreso de una persona del sexo masculino de nombre Néstor UZCATEGUI JIMENEZ, presentando heridas producidas por arma de fuego, quien sostuvo enfrentamiento con funcionarios de esas fuerzas, en la urbanización La Velita II Vereda 62 Quebrada de Chávez, el día de hoy en horas de la mañana, no aportando más detalles al respecto.
3-. ACTA POLICIAL de fecha 01 de enero de 2001, suscrita por los funcionarios
Sub-Inspector RICHARD MARRUFO FERNÁNDEZ y Sub-Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos a la Delegación de Coro, Estado falcón, del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, mediante la cual dejan de las primeras pesquisas realizadas.
4-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001, de fecha 01 de enero de 2001, realizada por los funcionarios SUB-INSPECTORES JOSE RODRIGUEZ Y RICHARD MARRUFO, adscritos al antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: Urbanización Velitas II, Vereda 78, Casa N° 10 Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las condiciones del sitio del suceso, así como la descripción de las evidencias de interés Criminalistico colectadas en el mismo.
5-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 002 de fecha 01 de enero de 2001, realizada por los funcionarios SUB-IN5PECTORES JOSE RODRIGUEZ Y RICHARD MARRUFO, adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, en la cual dejan constancia las características físicas del hoy occiso así como de las heridas que el mismo presenta.
6-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-04 de fecha 04
de enero de 2001, practicada por los funcionarios SALOM SOTO LORENZO ( ANTONIO Y LILIANA DIAZ LIENDO, adscritos al antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 SPL, fabricada en BRAZIL, pavón negro, Cinco (05) conchas, las mismas forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego del calibre 38 SPL, de las marcas una CAVIM; tres WINCHESTER y una PMC, Una (01) bala, marca CBC, calibre 38 SPL, su cuerpo esta constituido por proyectil (razo de plomo de forma cilindro ojival), concha, Dos (02) segmentos de blindaje, los mismos forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego, color dorado, (04) trozos de plomo, los mismos, forman parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego, los cuales se encuentran completamente deformados.
7-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-151-0024 de fecha 05 de enero de
2001, realizada por el Médico Anatomopatólogo EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, así como la causa de la muerte.
8-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-025 de fecha 18 de enero de 2001, practicada por los funcionarios SALOM SOTO LORENZO ANTONIO Y LILIANA DIAZ LIENDO, adscritos al antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) proyectil, el mismo forma parte del cuerpo de balas que constituyen las municiones para armas de fuego originalmente cilindro ojival.
9-. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 23 de enero de 2001, suscrita por el Prefecto del Distrito Miranda del estado Falcón, en la cual se deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR JOSE UZCATEGUI JIMENEZ, quien murió a consecuencia de Anemia Aguda por ruptura visceral producidas por heridas por arma de fuego al tórax.
10-. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 25 de febrero de 2002, 0 realizado por el funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito al antiguo cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual realiza plano del sitio del suceso, así como de la posición de la victima y victimario, todo ello en relación con las versiones dadas por los testigos.
11-. OFICIO N° 001240 de fecha 05 de agosto de 2005, emanado de la Dirección P de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón, mediante el cual informa sobre las armas de fuego asignadas a los Com. MARTIN ARTEAGA, Insp. Jefe JHON MICHEL HERNANDEZ, Insp. Jefe Alexander Rojas, Insp. ENRIQUE ROMERO, Cuero. NELSON SAAVEDRA, Dto. ALEXIS RIERA, cuyos anexos de las asignaciones de las armas se encuentran insertos en el expediente.
12-. OFICIO N° 711 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Falcón, mediante el cual remiten parte diario Nro. 02 novedades diarias ocurridas durante el día 02 de enero de 2001, donde se refleja el mensaje recibido N° 012, informando el ingreso al Hospital de la ciudad de Coro del ciudadano NESTOR 3OSE UZCATEGUI, luego de enfrentarse con una comisión policial.
13-. TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-2120 de fecha 03 de septiembre de 2008, practicada por el funcionario Agente Investigador 1 DAVID CARRERO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
14-. OFICIO N° DIR-LOG/DIV.COM-024-09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado de la División de Armamento de la Policía de Falcón, mediante remiten copia certificada de la ficha de vida de armas donde aparecen las características de las armas de fuego y los funcionarios actuantes SUB-INSP. ROJAS JUAN, titular de la cédula de identidad 12.850.543, Arma de Fuego tipo REVOLVER, Marca RUGER, calibre 357, modelo GP100, serial 173-69937, y el SUB/INSP. RODRIGUEZ V. JOSE, titular de la cédula de identidad V-11.141.991, Arma de Fuego tipo REVOLVER, marca RUGER, calibre 357, modelo GP100, serial 173-70101.
15-. OFICIO N° DIR-LOG/DIV.COM-023-09 de fecha 18 de marzo de 2009,
emanado de la División de Armamento de la Policía de Falcón, mediante la cual
remiten copia certificada del Libro de entrada y salida de armas del 01 de enero de 2001 contenida en los folios 217 y 218.
16-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-301 de fecha 03 de diciembre de 2009, practicada por el funcionario JONILEX GONZALEZ, adscrito a la Unidad de Balística de la Delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de Fuego, del tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson “, modelo 59, calibre 9 Milímetros Parabellum, de acabado superficial caja de los mecanismos acero inoxidable y corredera pavón negro, fabricada en USA, Serial de orden: A353321 ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Presenta la inscripción GOB ESTADO FALCÓN, ubicado en el lado derecho parte anterior de la caja de los mecanismos. Dos (02) Armas de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “RUGER”, calibre 357 Mágnum, modelo GP100, fabricado en USA, Serial de orden: 173-70093 y 173- 7019 respectivamente, ubicados e, el lado inferior derecho de la caja de los mecanismos. — C.- Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smiíh & Wesson”, calibre .38 Special, modelo: 10-10, Serial de Orden CBN 1102, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial puente móvil 433, Presenta la inscripción GOB ESTADO FALCON, ubicado en el lado derecho parí anterior de la caja de los mecanismos. Un (01) Cargador, para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, de acabado superficial Cromado, con capacidad para: Quince (15) balas, del calibre. 9 Milímetros Parabellum.
17-. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE POSIBLE PRESENCIA DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA N° DATCI-UCCVDF-LB-0004-11 de fecha 17 de marzo de 2011, practicada por la TSU en Criminalística XIOLIS VARGAS, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales.
18-. TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N°: DATCI-UCCVDF-CF-AP-0018-2011 de fecha 15 de abril de 2011, practicada por la doctora NELLY SEDAS, Experto Profesional Forense Anatomopatólogo y TSU JUAN CARLOS VILLEGAS, Experto Criminalísticas, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
19-. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° UCCVDF-AMC-RH-0043-11 de fecha 18 de abril de 2011, practicado por el Experto Criminalista RICHARD DAAL adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
20.- ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, de fecha 15 de febrero de 2011, acordada por el Tribunal y en presencia de los testigos, víctima, imputados, defensores de los imputados, la cual podrá ser exhibida y leída en el transcurso del juicio oral y público.
21-. INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS N° UCCVDF-AMC-RH 0044-1 de fecha 26 de abril de 2011, practicado por el Experto Criminalística RICHARD DAAL, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con su respectiva fijaciones fotográficas y levantamiento planimétrico, las cuales podrán ser exhibidos en el transcurso del juicio oral y público y reproducidos por cualquier medio idóneo para que sea observado por el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
EXPERTO:
1.- YUSSEPE CARUZO, Médico Anatomopatólogo.
TESTIMONIALES:
1.- DE LA CIUDADANA MARIA ANTONIA LOYO.
2.- DEL CIUDADANO NELSON GREGORIO SAAVEDRA
3.- DE LA CIUDADANA MERCEDES LUISA RODRIGUEZ MENDEZ
4.- DE LA CIUDADANA PEBLIS CAROLINA
5.- DEL CIUDADANO FELIPE JOSE MENDEZ COLINA
DOCUMENTALES:
1.- PARTE DIARIO N° 002 emanado del Director de Operaciones de Polifalcón de fecha 2 de Enero de 2001.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y VALDEMAR RODRÍGUEZ sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron a viva voz que no admitirían los hechos.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita el Ministerio Público en su escrito acusatorio que se le imponga a los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y VALDEMAR RODRÍGUEZ la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación de la acusación, hoy artículos 236, 237 y 238 de acuerdo a la nueva reforma de la norma adjetiva penal vigente desde el 1 de enero de 2013. Alega el Ministerio Público que los delitos por los cuales se presentó la acusación en contra de los prenombrados ciudadanos son delitos graves violatorios de derechos fundamentales y considera que están llenos los extremos de ley referidos al peligro de fuga y de obstaculización.
Por su lado las defensas alegaron que no estaban llenos los extremos de ley y que la conducta de sus defendidos ha sido la misma desde el principio de la investigación pues han acudido cuantas veces han sido llamados por la autoridad.
En este sentido, para decidir sobre lo solicitado toma en consideración ésta juzgadora lo siguiente:
1.- Se observa de las actas que componen el presente asunto que desde el inicio de la investigación en el año 2001, los ciudadanos imputados han mostrado una actitud abierta y colaboradora en cuanto a la investigación se refiere. Se observa por ejemplo que en fecha 26 de Septiembre de 2001 los ciudadanos Valdemar Rodríguez y Juan Alexander Rojas acudieron a la citación solicitada por la Policía Técnica Judicial y rindieron entrevistas. Para el año 2005 aún no había sido individualizado ningún imputado.
2.- En fecha 29 de Agosto de 2008 son citados los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y VALDEMAR RODRÍGUEZ en calidad de imputado por la Fiscalía Décima Séptima. Dichos ciudadanos nombraron de conformidad con la ley a sus defensores de confianza ante un tribunal de control; siendo imputado en fecha 3 de septiembre de 2008 y en fecha 5 de septiembre de 2008.
3.- Para el acto de reconstrucción de hechos fueron debidamente notificados y de hecho acudieron al mismo debidamente asistidos por sus defensores de confianza en fecha 15 de Noviembre de 2011.
4.- De las actas se observan que en varias oportunidades fueron citados para un nuevo acto de imputación por la fiscalía décima séptima y los mismos acudieron cuantas veces fueron citados.
5.- Finalmente en fecha 16 de junio de 2011 ambos ciudadanos fueron imputados ante la fiscalía décima séptima al cual acudieron asistidos por sus defensores de confianza.
6.- En fecha 6 de septiembre de 2012 este Tribunal Tercero de Control recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero en funciones de Control por cuanto el juez que preside dicho tribunal se inhibe del conocimiento del mismo. Siendo fijada la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2012. En esa fecha acudieron los imputados más no se pudo realizar la audiencia por cuanto no compareció la defensa. Posteriormente fue fijada para el día 25 de octubre de 2012 fecha en la cual comparecieron los imputados más no la defensa y se difirió para el día 21 de noviembre de 2012, en esa fecha comparecieron los imputados y no se realizó por cuanto la defensa no fue notificada y se fijó para el día 14 de enero de 2013 fecha en la cual comparecieron todas las partes y se llevó a cabo la audiencia.
Todo lo anteriormente narrado evidencia el buen comportamiento y el sometimiento de los imputados al proceso en libertad. Igualmente hay que tomar en cuenta que desde la ocurrencia de los hechos hasta el día 14 de enero de 2013 han transcurrido 12 años en los cuales los imputados siempre han sido localizados, citados, notificados, y han respondido positivamente al llamado realizado tanto por el órgano de investigación como por el Ministerio Público y el Tribunal; sin estar sujetos a ninguna medida de coerción personal, por lo que mal podría ésta juzgadora, agravar la situación de los imputados con una medida de coerción que es la más gravosa establecida en la legislación venezolana, es decir, la medida judicial privativa de libertad, cuando no ha habido evasión del proceso, los ciudadanos imputados poseen arraigo en el Estado y en el País por cuanto por ejemplo el ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES es funcionario activo de la Policía del Estado Falcón y el ciudadano VALDEMAR RODRÍGUEZ aún cuando no es funcionario activo posee un empleo estable. Por lo que concluye ésta juzgadora, que aún cuando dichos ciudadanos están siendo procesados por delitos graves y existen elementos suficientes producto de una investigación; más sin embargo, al efecto de decidir sobre la medida de coerción personal no existe peligro de fuga que pudiera justificar la imposición de una medida de coerción personal, por lo tanto, se mantiene la libertad de ambos ciudadanos. Y así se decide.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS REYES Y VALDEMAR RODRÍGUEZ adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos VALDEMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años, fecha de nacimiento 27/01/1973, domiciliado en la urbanización cruz verde calle 02 sector 06, casa 47, detrás de la parada de la línea de los carritos de cruz verde, teléfono 04246425337, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y al ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES venezolano, mayor de edad, de 37 años, fecha de nacimiento 16/02/1975, domiciliado en el sector ciudad federación, manzana 03, casa b-31, de la ciudad de punto fijo, del municipio carirubana, del estado Falcón, teléfono 04149147978, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO) por los hechos acontecidos el día 1 de Enero de 2001, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano VALDEMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años, fecha de nacimiento 27/01/1973, domiciliado en la urbanización cruz verde calle 02 sector 06, casa 47, detrás de la parada de la línea de los carritos de cruz verde, teléfono 04246425337, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO), y al ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES venezolano, mayor de edad, de 37 años, fecha de nacimiento 16/02/1975, domiciliado en el sector ciudad federación, manzana 03, casa b-31, de la ciudad de punto fijo, del municipio carirubana, del estado Falcón, teléfono 04149147978, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NESTOR JOSE UZCATEGUI (OCCISO) por los hechos acontecidos el día 1 de Enero de 2001, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitado por la defensa. CUARTO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes y las pruebas de la defensa. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se mantiene la LIBERTAD de los acusados. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. OCTAVO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ