REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y
Municipal en funciones de Control
Santa Ana Coro, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002776
ASUNTO : IP01-P-2012-002776

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADO: (S): YOEL JOSE VALERA
DEFENSOR: (A): ABG. CARMARIS ROMERO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
VICTIMA: WILLY NELSON LEEN (OCCISO), EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.


En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal Tercero de Control a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano YOEL JOSE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.594, fecha de nacimiento 27-12-1.984, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector 5 de Julio, callejón Libertad, casa N° 20, Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Wuillys Nelson Leen Nieto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal IP01-P-2012-002776. Así mismo en fecha 20 de Julio de 2012 el ciudadano YOEL JOSE VALERA es presentado ante este Tribunal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem en el asunto penal IP01-P-2012-002768; imponiendo al imputado de la orden previamente emitida y decretando la Medida Judicial Privativa de Libertad. Posteriormente en fecha 11 de Septiembre de 2012 se ordena la acumulación de ambos asuntos, por cuanto ambas fiscalías habían presentado sendas acusaciones tomando en cuenta igualmente el principio de la economía procesal. Así mismo se fijó audiencia preliminar para el día 4 de Octubre de 2012. En esa fecha no se realizó por cuanto el imputado no fue trasladado. Finalmente se realizó la audiencia preliminar en fecha 16 de Enero de 2013. En dicha audiencia la Fiscal Primera y el Fiscal Segundo del Ministerio Público hacen un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de las investigaciones, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueven para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitaron la admisión de las acusaciones, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Wuillys Nelson Leen Nieto, Porte ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

LOS HECHOS

El día dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO ALEJO, se encontraba como todos los días en la avenida Manaure con esquina calle Garcés, específicamente frente a la Casa Japonesa de esta ciudad, sentado en su silla de ruedas motivado a su discapacidad motora (invalido),pidiendo limosna, para ayudarse él y su familia, y visualiza a él ciudadano YOEL JOSE VALERA, quien para el momento sostenía una discusión con una ciudadana, al momento de pasar estos ciudadanos frente de él, les solicita una ayuda monetaria, manifestándole YOEL JOSE VALERA, que lo único que le podía dar era un tiro, acto seguido surge una discusión entre ambos y el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO ALEJO recibe una cacheta por parte de YOEL JOSE VALERA, es cuando el ciudadano WUILLYS NELSON LEEN NIETO (occiso), quien laboraba en las adyacencias como vendedor de comida rápida, al notar la situación se le acerco al ciudadano YOEL JOSE VALERA retándolo a que le propinara las cachetadas a él y que no se aprovechara de la situación del ciudadano invalido, lo que trajo como consecuencia un intercambio de golpes entre ambos, hasta el punto de que el ciudadano YOEL JOSE VALERA sacó su arma de fuego, disparándole al hoy occiso WUILLYS NELSON LEEN NIETO, causándole la muerte sin darle la posibilidad de defenderse y dándose a la fuga.

Posteriormente en fecha 17 de Julio de 2012, una comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe WALTER HERNANDEZ, Agentes EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, JORGE LOPEZ, ANDEMAR ACOSTA, DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, TULIO VASQUEZ, SANTANA LOPEZ, YRAIDA NAVA, DANIEL PETIT Y WILMER ZAVALA, en vehículos particulares, practican en el BARRIO 5 DE JULIO, CALLEJON LIBERTAD, CASA NUMERO 20, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, orden de visita domiciliaria numero 12, de fecha 12/07/2012, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón. Una vez presentes en la misma realizamos varios llamados a la puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien al momento de abrir la puerta logramos observar a un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, quien vestía un pantalón Jeans de color azul, sin camisa tratando de huir por la puerta trasera de la residencia, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresamos velozmente y con las medidas de seguridad del caso a la vivienda, dándole la voz de alto al sujeto que intentaba huir, haciendo caso omiso a la misma, logrando interceptarlo en la parte posterior del inmueble momentos en que intentaba saltar la pared de una de las casas vecinas, inmediatamente lograos neutralizarlo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Agente’ EMIRO SÁNCHEZ procedió efectuarle un registro corporal, logrando incautarle en la parte delantera del pantalón específicamente entre sus genitales Un (01) Arma de fuego tipo Pistola, marca H1C, Modelo USP COMPACT, calibre .40, de color Negro, serial 26-055178, con su respectivo cargador contentivo de Diez (10) Balas del mismo calibre, Una vez neutralizado dicho sujeto regresamos al interior del inmueble donde luego de identificamos como: funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, a la ciudadana que abrió la puerta, manifestó ser la propietaria del referido inmueble quedando identificada de la siguiente manera: MRTINEZ SILVESTRA DE LA NATIVIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Mirimire Municipio Acosta Estado Falcón, nacida en fecha 31.12.50; de 61 años de edad, Estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-7.484.456, a quien se le impuso del contenido de la orden de allanamiento, seguidamente procedimos en presencia de los ciudadanos testigos y la ciudadana MARTINEZ SILVESTRA DE LA NATIVIDAD a efectuar el registro del inmueble, logrado localizar en el segundo cubículo que funge como dormitorio, específicamente sobre un envase de forma cilíndrica, un (01) Bolso, Tipo Morral, Marca High Sierra, Color Azul y Gris, en cual contenía en uno de sus compartimiento de Un (01) cargador para pistola Marca HK, Modelo USP, Calibre .40, contentivo de Nueve (09) balas del mismo calibre; continuando con el registro en el cuarto cubículo que funge como dormitorio se logro ubicar en la tercera gaveta de un mostrador tipo chifonier, Tres (03) Cartuchos para escopeta sin percutir, Uno (01) Marca Winc4ester, Calibre 12, Color Rojo, uno (01) Marca Fiocchi, de color Verde Calibre 20 y uno (01) sin marca aparente, color Marrón, dos (02) balas sin percutir, con una inscripción donde se lee 311, calibre 9mm, igualmente en el mismo cubículo sobre el escaparate se logro ubicar la cantidad de Trece (13) conchas de bala calibre 22 percutidas, Siete (07) con una inscripción en su culote que se lee E y Seis (06) con una inscripción con la letra A, terminado el registro el funcionario Agente EVARISTO MELENDEZ, procedió a practicar la Inspección Técnica, fijación Fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas, Culminada la misma, se procedió de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano a quien le fue incautado en el arma de fuego antes descrita, quien quedo identificado como JOEL JOSE VALERA…
ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la defensa Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, expone: “mi defendido ha manifestado admitir los hechos, solicito s le imponga el procedimiento aplicable y de la pena de su rebaja correspondiente. De conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo informo al tribunal que mi defendido ha manifestando ser trasladado al internado judicial de uribana ya que debido al apoyo familiar residen en dicho sector. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no las acusaciones presentadas en fechas 7 28 de Agosto de 2012 y 9 de Septiembre de 2012. Al analizar dichas acusaciones se evidencia que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación de las mismas, hoy artículo 308; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Wuillys Nelson Leen Nieto Porte ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. En consecuencia SE ADMITEN TOTALMENTE las Acusaciones interpuestas por las Fiscalías Primera y Segunda en contra del acusado YOEL JOSE VALERA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Wuillys Nelson Leen Nieto Porte ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado YOEL JOSE VALERA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusaciones presentadas por los Representantes del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, por cuanto en las normas referidas se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la visita domiciliaria, las armas y municiones incautadas, la identificación en rueda de individuos realizado por el testigo presencial del hecho donde resultara muerto el ciudadano Willy Nelson Leen, y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran los delitos imputados. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable en relación al delito de Homicidio sólo un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará sólo un tercio de la pena debido al tipo de delito de que se trata, siendo un tercio de la pena la cantidad de Sesenta y cuatro (64) meses, quedando como pena definitiva por el delito de Homicidio la cantidad de ONCE AÑOS (11) Y OCHOS MESES (8) DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otro lado, el delito de Porte Ilícito de arma prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de CUATRO (4) AÑOS, posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará la mitad de la pena debido al tipo de delito de que se trata, siendo la mitad de la pena la cantidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva por el delito de Porte Ilícito de arma la cantidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y finalmente en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito el artículo 470 del Código Penal prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es de CUATRO (4) AÑOS, posteriormente establece el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará la mitad de la pena debido al tipo de delito de que se trata, siendo la mitad de la pena la cantidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y finalmente en aplicación del artículo 88 del Código Penal que prevé el concurso real de delitos, en este caso corresponde la aplicación de la mitad de la pena que debiera imponerse, siendo en este caso, finalmente sólo UN (1) AÑO de prisión por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, atendiendo a la admisión de los hechos y a la rebaja por el concurso real de delitos. Quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano YOEL JOSE VALERA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Wuillys Nelson Leen Nieto; Porte ilícito de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem la cantidad de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 9 de Octubre de 2027, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las acusaciones interpuesta por la Fiscalía 1° y 2° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que las mismas reúnen los requisitos exigidos en el texto penal adjetivo, en contra del ciudadano YOEL JOSE VALERA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de Wuillys Leen Nieto; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas Fiscalías del Ministerio Público en sus respectivas acusaciones por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: CONDENA al ciudadano YOEL JOSE VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.594, fecha de nacimiento 27-12-1.984, de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector 5 de Julio, callejón Libertad, casa N° 20, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de Wuillys Leen Nieto, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ