REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005050
ASUNTO : IP01-P-2012-005050

MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos FALCON ESCOBAR MILENY COROMOTO, venezolana, natural de la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, nacida en fecha 17-05-91, de 22 años de edad, estado civil indefinida, residenciada en el Barrio San Jasé, a calle número 01, casa sin número de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-21.545.429; y CHIRINO CHIRINO FABIÁN ENRIQUE, Venezolano, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 28-12-92, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, calle Número 1, casa N° 3, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-22.608.655.


En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Representante del Ministerio Público, coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, precalificó el hecho como EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del IRIS COROMOTO DAAL, solicita se declare la flagrancia y aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso a los imputados del precepto constitucional, que lo eximen de declarar, se procedió a preguntarles a los ciudadanos si deseaban declarar; contestando a viva voz los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, “SI DESEO DECLARAR”. Se hicieron pasar uno por uno a la sala mientras los otros se encontraban en la celda. Y expusieron:

FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO quien manifestó: “eso comenzo el sabado a la 1.30 de la tarde, la chama, una amiga llegó a mi casa y empezamos a tomar ron, ella me dice que la acompañe a buscar una plata a las 02.30, cuando vamos al sitio me da su telefono, cuando ella pasa al parque yo sigo atrás, me echo el bolsillo el telefono, me dan la voz de alto, cuando volteo me apuntaron con un arma, del susto empeze a correr, corria por miedo porque no tenian uniforme, en una de esas me caí al suelo, me rompí la cabeza, me llevaron al comando de la PTJ, me hicieron preguntas, les dije la verdad que el telefono era de la chama, al momento que conteste la llamada fue porque la chama me dijo que iban a llamar, despues me trasladaron hacia aquí, es todo.- Seguidamente la representacion fiscal interroga: ¿A que hora aproximadamenre fue con la ciudadana al parque? Como a las 2.50 o 3.00 de la tarde y fue cuando ella me dijo que agarrara el telefono que iban a llamar. ¿Qué tipo de relacion tiene con la muchacha? Ninguna, solo amistad.- Es todo.- La defensa interroga Privada lo siguiente:.- ¿Qué tre dijo la señora cuando te entrego el telefono? Que estuviera pendiente que iban a llamar.- ¿No preguntaste para que iban a llamar? NO.- ¿Cuándo te dijo que la acompañaras al parque, que te dijio? Que iba a buscar una plata.-

MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, quien manifiesta: “Yo me encontraba en el parque porque iba a salir con un señor que sale conmigo y me estaba esperando, le dije que estaba en casa de Jose maria, en lo que voy al parque me llama y dice que donde estoy, en ese momento escuche los tiros de la PTJ, ellos se llevan a él (Fabian) corriendo, él (Fabian) es marido de una amiga mia, llego una señora con un telefono de chavez, despues me llevaron me dijeron que estaba detenida porque andaba con el, me golpearon, me dieron con un tubo, me amarraron, me esposaron, me cortaron el pelo y me daban contra la pared, es todo.- Seguidamente la Representacion Fiscal interroga: ¿Cómo a que ohra estaba por el parque? 6 o 7, siempre salgo con ese señor, los martes, los miercoles y los domingos.- ¿Por qué motivo fue usted a esa hora para el parque? Porque me estaba esperando el señor adrian. Yo andaba sola, en licras y camisa de casa.- la Defensa Abg. Ana Caldera interroga: ¿Alguien tiene conocimiento de que te enocntrabas en ese parque por ese motivo? Si, el señor del kiosco que sabe que siempre me veo con el señor ahí, y que todo el tiempo me la paso ahí, me la paos en san Jose, en casa de una amiga mia que es cuñada de Fabián. ¿De donde conoces a Fabian? Solo de vista, le presenre el telefono a la mujer de él, me fui al parquie y él se quedo con el telefono, es todo,. Seguidamente el tribunal: ¿Tienes un familiar preso? Tenia unos tios. ¿Cómo se llama el señor con el que tu salias? Adrian Morales.- ¿Tu tienes telefono? Si, el tlefono que tenia el chamo es el telefono mío, es todo.

Seguidamente toma la palabra la defensa y exponen, en este orden y lo siguiente:

La quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “Esta defensa observa lo siguiente; en cuanto a los escuchado por el Ministerio Público y mi representada, primero llama la atención porque si bien es cierto hay una denuncia que puso una victima de un presunto hecho delictivo no es menos cierto que no hay suficientes elementos que demuestren la participación directa de mi defendida, el hecho de haber un vaciado que determina como lo explica mi defendida que se lo presto al ciudadano, arroja que presuntamente fue utilizado en una acción delictiva no indica que haya cometido el delito, se harán llegar todas las diligencias de investigación para demostrar que hacia mi defendida ahí, no hay elementos suficientes que rompan la presunción de inocencia que arropa a mi defendida en este hecho, es una etapa incipiente que debe continuar y que mi defendida estaría dispuesta a ayudar a para aportar los elementos a la investigación, en consecuencia solicita una libertad plena para mi defendida y en caso de no ser acordada la misma se decrete una medida menos gravosa. Es todo.-

Seguidamente la Defensa Privada manifiesta: “Mi defendido acá fue utilizado haciéndole un favor a la ciudadana acá a acompañarla al parque, valiéndose no se de que, conozco al señor acá, será por ingenuidad, es un muchacho trabajador, tiene su domicilio, es una etapa incipiente para lo cual iremos acumulando las pruebas para llevar a un feliz terminó esta investigación penal, yo solicito la aplicación de una medida menos gravosa, el joven acá es muy humilde y esta dispuesta a colaborar con la investigación, es todo.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación a la aprehensión de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, se hizo en razón del señalamiento expreso de la víctima y de procedimiento efectuado por comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas por denuncia de la víctima Iris Daal, siendo aprehendido el ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO y la ciudadana en el momento en que la víctima hacia entrega de un paquete (dinero) considerada por quien aquí decide que dicha situación se pueden encajar dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para éste momento, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó en el instante en el que se materializó el hecho.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituyen en ambas situaciones que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo de las víctimas y de la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, con la versión y el señalamiento que hicieran del procesado al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; constituido como expresó la vindicta pública por el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro por cuanto dichos ciudadanos se presume exigieron a cambio de preservar la integridad física de la víctima y su familia el pago de una suma de dinero.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- DENUNCIA COMÚN, De fe4cha 22 de Diciembre de 2012 rendida por la ciudadana IRIS COROMOTO DAAL VEROES, quien expuso lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que hoy en horas de la mañana, llamaron al teléfono celular de mi hija de nombre INDRID GREGORIA DAAL, manifestándole que teníamos que darles diez mil bolívares (10.000 Bs.), porque ella había sido testigo de un hecho donde resulto fallecido un ciudadano que respondía al nombre de MAIKER DAVILA, en el cual se encontraba involucrado un ciudadano apodado EL COCHI, quien es amigo de la personas que están realizando la llamada, asimismo el se encontraba detenido y querían sacarlo con el dinero que me estaban solicitando, de no realizar la entrega del dinero, le iba acostar la vida a cualquiera de mis familiares, y como demostración a las 06:00 de la tarde de hoy iban a caerle a tiros a la casa, si no entregaban el dinero. Es todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 DICIEMBRE DE 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1 OSCAR SAAVEDRA, adscrito a esta Subdelegación de Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12- 0217-02639, incoada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, encontrándose en este Despacho la ciudadana IRIS COROMOTO DAAL VEROES, titular de la cedula de identidad V-15.915.466 e identificada en actas que anteceden, por ser la denunciante del presente caso, con la finalidad de consignar la siguiente evidencia: un (01) teléfono celular, de la empresa telefónica MOVILNET, marca HUAWEI, modelo C2823, color GRIS con NEGRO, serial MEID A00000200CEEDD, S/N MY9MAB1061022398, con su respectiva batería, signado con el número telefónico 0416-409.58.95, ya que guarda relación con el hecho que nos ocupa, por lo que recibí la evidencia antes descrita de manos de la ciudadana antes mencionada. Es todo.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Diciembre de 2012. En donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (1) teléfono celular de la empresa telefónica movilnet, marca HUAWEI, modelo C28823, color gris con negro, signado con el número telefónico 0416-4095895, con su respectiva batería.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL De fecha 22 de Diciembre del 2012. En esta misma techa, siendo las 07:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Agente II TORREALBA DARWIN, adscrito al Área de investigaciones de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Iniciado las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-02639, incoadas ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, y por cuanto la ciudadana IRIS COROMOTO DAAL VEROES, plenamente identificada en actas procesales que anteceden como denunciante y victima del presente caso, manifestó en su denuncia que sujetos desconocidos en reiteradas oportunidades le habían efectuado llamadas telefónicas de un numero restringido, en las cuales le solicitaron la cantidad de diez mil bolívares en efectivo para no atentar contra la vida de sus familiares, optarnos por solicitarle a la referida victima nos cediera su equipo telefónico, a fin de sostener comunicación a través del mismo, con los presuntos extorsionadores, pudiéndome entrevistar, vía telefónica de un numero restringido con un sujeto, quien luego de hacerme pasar por un familiar de la victima, me solicitó trasladarme hacia el parque 24 de Julio el cual esta ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina con Avenida Independencia en la parte posterior de las instalaciones de Protección Civil, de esta ciudad y una vez en el lugar, iban a realizar una llamada telefónica, a fin de notificarme el lugar exacto donde se realizaría la entrega, motivo por el cual y luego de notificar a la Superioridad de la entrega controlada que debíamos practicar, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, Inspectores ELBLIS FEBRES, CONSTANTINO YANNIKAKI, Agentes MARIO GUTIERREZ, JOSE MONTERO y ROBERT CONZALEZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, llevándonos como señuelo, un empaque de papel vegetal de color beige, introducido en otro empaque, tipo bolsa, fabricada en material sintético de color Azul. Una vez apersonados en la referida dirección, recibí llamada telefónica del número 0416-227.6017, donde escuche una voz de una persona de sexo masculino, muy parecida a la sujeto el cual estaba realizando la extorsión, quien manifestó ser el mismo, de igual forma me solicitó caminar hacia el mural, el cual se encuentra en la referida plaza, donde se puede observar la imagen del libertador de la patria Simón Bolívar, y lanzara el paquete en frente del referido mural y me retirara posteriormente del lugar por cuanto me estaban vigilando las personas que iban a tomar el referido dinero, por lo que luego de acceder a su petición, los Funcionarios Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, inspectores ELBLIS FEBRES, CONSTANTINO YANNITAKI, Agentes MARIO GUTIERREZ, JOSE MONTERO y ROBERT GONZALEZ, quienes mantenían una vigilancia estática cerca del lugar, avistaron a una pareja con las siguientes características físicas o fisonómicas, una de sexo masculino, de tez morena, de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 24 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta de pantalón color negro y suéter color negro y la otra persona de sexo femenino de tez morena, de contextura delgada, de 24 años de edad aproximadamente, quien portaba como vestimenta franela de color morado y short de color negro, portando el sujeto un teléfono celular de color Blanco, mediante el cual sostenía una conversación en una actitud sospechosa, por lo que en vista de tal situación, y con las respectivas medidas de seguridad, plenamente identificados corno Funcionarios activos de esta institución, procedimos a darles las voz de alto a estos ciudadanos, haciendo caso omiso el sujeto, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, tropezándose el mismo a pocos metros del lugar provocándose una lesión a nivel de la región cefálica, lográndose de esta manera la aprehensión del mismo y de la ciudadana que lo acompañaba, siendo testigo de tal procedimiento el ciudadano RUBEN DARIO GARCIA (demás datos filiatorios para uso exclusivo del Ministerio Publico) por lo que amparado en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Agente MARIO GUTIERRREZ, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, encontrándole al sujeto de sexo masculino en unos de sus bolsillo delantero del pantalón, un teléfono celular de color BLANCO y PLATEADO, marca NIU, Serial IMEI 358867011140167, el cual al ser revisado su contenido, observarnos que efectivamente existía comunicación mediante mensajes de texto y llamadas telefónicas con el número telefónico 0416-227 6017, el cual aparece en la lista de contacto del referido equipo telefónico registrado con el apodo del CHIVA, resultando ser éste el número telefónico que en reiteradamente ha estado llamado a la parte agraviada en el presente caso, quedando identificado los ciudadanos como: (1) FALCON ESCOBAR MILENY COROMOTO, venezolana, natural de la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, nacida en fecha 17-05-91, de 22 años de edad, estado civil indefinida, residenciada en el Barrio San Jasé, a calle número 01, casa sin número de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-21.545.429; (2) CHIRINO CHIRINO FABIÁN ENRIQUE, Venezolano, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 28-12-92, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, calle Número 1, casa N° 3, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-22.608.655…

5.- ACTA DE INSPECCION N° 03246, De fecha 22 de Diciembre de 2012. Practicada en el siguiente lugar: PARQUE 24 DE JULIO, UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CON AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE POSTERIOR DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCION CIVIL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en 1o artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como un parque o plaza recreacional, presentando su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por piso elaborado en hormigón rustico y elemento natural (arena y grama), asimismo presenta diferentes áreas con abundante vegetación herbácea, seguidamente se observa en sentido sur, un espacio físico que funge como plazoleta, en el mismo se observan varias estructuras elaboradas en material sintético y metal de diferentes colores, las mismas fungen como juegos recreacionales, seguidamente en sentido sur con respecto al espacio físico antes descrito, se visualiza una pared tipo mural, elaborada en bloque sin frisar pintada en segmentos verticales de color amarillo, azul y rojo, de igual forma se observa sobre la superficie de los mismos la imagen de la cara de una persona del sexo masculino, específicamente, el rostro del libertador de la patria “Simón Bolívar”, seguidamente se visualiza en la parte inferior del mencionado mural, sobre la superficie del suelo, una bolsa elaborada en material sintético de color azul, donde se puede observar en el interior de la misma un paquete de forma rectangular, elaborado en material vegetal de color marrón, seguidamente se procede a realizar fijación fotográfica, señalado con testigo flecha colectado posteriormente, como evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico, no logrando colectar ninguna al respecto, es Todo.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Diciembre de 2012. En donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (1) teléfono celular de la empresa telefónica movilnet, modelo NIU, color blanco y plateado, serial IMEI 358867011140167, Una (1) tarjeta sind card de línea movistar, con su respectiva batería.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22 de Diciembre de 2012. En donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color azul, donde se puede observar en el interior de la misma un paqueta de forma rectangular, elaborado en material vegetal de color marrón, de igual forma dentro del mismo se observan varios segmentos de papel vegetal, de forma rectangular.

8.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-1027, De fecha 22 de Diciembre de 2012, practicada sobre Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color azul, donde se puede observar en el interior de la misma un paqueta de forma rectangular, elaborado en material vegetal de color marrón, de igual forma dentro del mismo se observan varios segmentos de papel vegetal, de forma rectangular.

9.- MONTAJE FOTOGRAFICO

10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2012. En esta misma fecha siendo las 08:20 horas de la NOCHE, se presentó previo traslado de comisión una persona, con la finalidad de ser entrevistado y de conformidad con lo establecido con los artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RUBEN DARIO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-14.654.489, quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista, en relación a las actas procesales signada con la nomenclatura K-12-0217-02639, iniciadas ante este Despacho por uno de los delitos Previsto En La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 22/12/12, como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi sitio de trabajo y en eso escucho varios disparos, cuando de repente me percato que eran funcionarios del ; Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística “CICPC” que se encontraban persiguiendo a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera de mi negocio y el mismo tenía una aptitud sospechosa, ya que dicho sujeto tenía rato realizando llamadas telefónicas desde ese lugar, posteriormente dicha comisión policial, me solicitó la colaboración para que sirviese de testigo ya que presencie dicho procedimiento luego que el sujeto fuera aprehendido. Es todo.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 23 de Diciembre de 2012, practicada sobre un (1) teléfono celular de la empresa telefónica movilnet, marca HUAWEI, modelo C28823, color gris con negro, signado con el número telefónico 0416-4095895, con su respectiva batería.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 23 de Diciembre de 2012, practicada sobre Un (1) teléfono celular de la empresa telefónica movilnet, marca HUAWEI, modelo C28823, color gris con negro, signado con el número telefónico 0416-4095895, con su respectiva batería.


Todos estos elementos de convicción fueron analizados de manera individual y en conjunto y de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, en la comisión de los delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; pues observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición; tanto la denuncia formulada por la víctima “en horas de la mañana, llamaron al teléfono celular de mi hija de nombre INDRID GREGORIA DAAL, manifestándole que teníamos que darles diez mil bolívares (10.000 Bs.), porque ella había sido testigo de un hecho donde resulto fallecido un ciudadano que respondía al nombre de MAIKER DAVILA, en el cual se encontraba involucrado un ciudadano apodado EL COCHI, quien es amigo de la personas que están realizando la llamada, asimismo el se encontraba detenido y querían sacarlo con el dinero que me estaban solicitando, de no realizar la entrega del dinero, le iba acostar la vida a cualquiera de mis familiares, y como demostración a las 06:00 de la tarde de hoy iban a caerle a tiros a la casa, si no entregaban el dinero. Es todo”.

Analizada en conjunto con la declaración del testigo del procedimiento que a su vez da fe de lo efectuado por los funcionarios actuantes diligencia asentada en el acta correspondiente, son coherentes y contestes entre si; toda vez que coinciden en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Se verificó que efectivamente en uno de los teléfonos que portaba el imputado concuerda con el número de teléfono denunciado por la víctima. Cumpliendo así con éste segundo requisito.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la propiedad y la libertad, y es sabido que su protección también constituye el presupuesto básico y fundamental en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena peticionada por las defensas de los imputados ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese.- Y remítase a la fiscalía tercera del Ministerio Público. A los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013.- Años: 202° y 153°.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ