REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000256
ASUNTO : IP01-P-2013-000256

ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por los ABGS. DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Antiextorsión Y Secuestro, ABG. JAIRO FLORES Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA Fiscal Provisorio cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 11, 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.438.775, de oficio indefinido, residenciado en: Calle 4, carretera 6, sector el centro casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfonos 0412-357.5667, 0412-983.4640, 0212 -605.5688.

El Ministerio Público imputa al ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, según investigación N° 11-DDC-F4-00588-2012, 00-DGCDO-F69-0045-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-09-12, realizada por la ciudadana MARIA GUTIERREZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de victima del presente caso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando expresa constancia de lo siguiente: “…. Resulta que desde el día de ayer Jueves 27-09-2012, como a las 03:30 horas de la tarde recibí llamada telefónica y mensaje de texto, de parte de un sujeto desconocido quien se identificó como CARLO, de la banda Los LOBOS, quien me manifestó que al frente de mi edificio y de mi local, se encontraban dos camionetas las cuales me estaban vigilando, asimismo que a ellos le estaban pagando una cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo para matarme pero ellos no iban a hacer el encargo si yo les pagaba la misma cantidad, yo les manifesté que no tenia esa cantidad de dinero, entonces me bajaron la cifra a veinte mil bolívares en efectivo mas dos mil bolívares en tarjetas telefónicas líneas Movilnet y Movistar, que si no ellos procedían a darme una demostración de lo que eran capaces de hacer, por temor a que me sucediera algo alguno de los miembrote mi familia procedí a comprar las referidas tarjetas telefónicas y se las dicté todos los seriales de las tarjetas por teléfono ya que ellos se encontraban en línea casi todo el tiempo, luego me manifestaron que saliera de mi negocio para escoltarme hasta Banesco del Sambil Punto Fijo, para depositarle la cantidad de dieciocho mil bolívares, seguidamente salí a Punto Fijo para efectuarle el depósito, en el camino pude observar que cuatro vehículos me estaban siguiendo era una camioneta Tahoe, de color arena igual que una camioneta runner, una silverado de color azul y un Aveo de color negro dos puertas, cuando iba por Santa Ana, se dispersaron todos los vehículos menos el Aveo que siempre me estuvo siguiendo, hasta la curva de Sabino, al llegar al SAMBIL ellos me llamaron y me dijeron que ya estaban en el Sambil que realizara el depósito rápido, les manifesté que tenía Treinta y Cinco personas por delante, luego de una hora, les dije que no había línea me mandaron que depositara en la entidad bancaria Bicentenario, ubicada en la Avenida Jacinto Lara, de la referida localidad, pero no me dirigí a ningún banco y me fui para mi casa, el día de hoy, recibí llamada telefónica donde me manifestaron que estaban afuera de mi negocio que saliera que querían hablar conmigo; por tal motivo me dirigí hasta esta sede para colocar la denuncia…”

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/09(/2012, suscrita por los funcionarios: DARWIN TORREALBA, y JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, realizada a Diecisiete tarjetas telefónica, de la empresa Movilnet.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28-09-2012, suscrita por el funcionario: JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizada a Diecisiete tarjetas telefónica, de la empresa Movilnet., en la cual se describen estos objetos de interés criminalistico y se concluye lo siguiente: …. “Los Objetos descritos en los numerales (1 y 2), del presente informe, se trata de, varias tarjetas telefónicas utilizadas por las personas para la recarga de saldo a los equipos móviles llámese celulares, teléfonos fijos u otros equipos que trabajen con recarga…”

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28 de Septiembre de 2012, suscrito por la Experto Profesional DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, realizada sobre Un dispositivo móvil celular marca BlackBerry, color negro, modelo RDX71UW, serial IMEI: 3515530B6416061, propiedad de la victima del presente caso, ciudadana Maria Gutiérrez, en la cual se describe este objeto de interés criminalistico, dejando constancia de sus características físicas y estado de conservación y funcionamiento, así como de los números telefónicos y registro de los contactos, llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, y donde se concluye lo siguiente: …..”Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el dispositivo móvil tipo celular, se observó lo siguiente: Se observó la cantidad de veintinueve (29) mensajes de texto recibidos. Se observó la cantidad de catorce (14) mensajes de texto enviados. Se observó la cantidad de noventa y seis (96) llamadas recibidas. Se observo la cantidad de cuatrocientas trece (413) llamadas realizadas. Se observó la cantidad de ochenta y dos (82) llamadas perdidas. Se observó la cantidad de sesenta contactos telefónicos. …. “

5.- OFICIO N° 9700-060-8954, de fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita a la Gerencia del Banco Banesco C.A. Coro Estado Falcón, con carácter de extrema urgencia la identificación del titular de la cuenta Número 01340960969603010849, de esa entidad bancaria, así como los movimientos de dicha cuenta durante los últimos tres (03) meses.

6.- OFICIO N° FAL4-1980-2012, de fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante el cual esta representación fiscal solicita a la Unidad Anti-extorsión y Secuestro del Ministerio Público, ESTUDIO DE ANALISIS DE TELEFONIA, a las líneas telefónicas signadas con los N° 0414-167.4770 (victima); 0424-564.05.94 (extorsionador) y 0416-450.2075 (extorsionador).

7.- OFICIO N° FAL4-1985-2012, de fecha 11 de Octubre de 2012, mediante el cual esta representación fiscal solicita a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal que informe a que persona natural o jurídica le fue asignado el numero de cuenta N° 01340960969603010849, indicando en la misma los datos filiatorios del titular de mencionada cuenta bancaria.

8.- OFICIO S/N, de fecha 29 de Octubre de 2012, suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, vicepresidente del Área de Control de Perdidas de Banesco Banco Universal, donde informa que la cuenta corriente N° 0134-0960-96-9603010849, se encuentra registrada en los archivos informáticos llevados por la referida entidad bancaria a nombre del ciudadano de nombre MARTINEZ CORDERO YONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.438.775. Elemento de convicción que deja por sentado la participación del ciudadano MARTINEZ CORDERO YONATHAN JOSE con el grupo de extorsionadores, toda vez que de este elemento se evidencia que el mismo es el titular de la cuenta bancaria donde bajo daños psicológicos y amenaza a la vida obligaban a la hoy victima a ser el deposito en la referida cuenta bancaria.

Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: El día 27/09/12, siendo las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana María Candelaria Gutiérrez Loyo, (demás datos a reserva del Ministerio Público), recibe en su equipo telefónico, Marca BlackBerry, Modelo 9360, color negro, y Chip perteneciente a la Telefónica Movistar, signado con el N° 0414-167.4770, una llamada telefónica y mensajes de texto, desde los abonados telefónicos números; 0416-450.2075 y 0424-564.0594, donde una vos masculina que se identificó como “CARLO”, afirmando pertenecer a una grupo de delincuencia Organizada (Banda) denominada “LOS LOBOS”, quien manifestó que frente a la residencia donde habita la ciudadana Gutiérrez Loyo, se mantenían aparcados dos vehículos tipo camionetas, que se encontraban vigilándola y que supuestamente personas desconocidas les habían ofrecido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 50.000,00), para darle muerte, y que para no ejecutar esta acción, debía entregarles la misma cantidad. Al hacerles saber, la víctima, que no disponía de dicha cantidad, solicitaron la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000,00) y la cantidad de DOS MIL (Bsf. 2.000,00) en tarjetas telefónicas de las empresas de telefonía Móvil Net y Movistar, que operan en el País, que de no cumplir con sus exigencias, le darían una demostración de lo que eran capaces de hacerle a ella y a su familia. Ante tales amenazas, la ciudadana Gutiérrez Loyo, procede a adquirir las tarjetas telefónicas que le fueron solicitadas por integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada de la cual forma parte el ciudadano JHONATAN MARTINEZ, dictándole telefónicamente a estos sujetos, los seriales de la tarjetas; Liego, bajo las mismas amenazas la hicieron salir de su residencia, abordar su carro y dirigirse hacia el Centro Comercial SAMBIL PARAGUANA, ubicado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. A los efectos de que realizara el depósito del dinero solicitado en Cuentas Corrientes del Banco Bicentenario y del Banco Banesco N° 01340960969603010849, a nombre de JHONATAN MARTINEZ. Siendo seguida muy de cerca en el trayecto hasta el Centro Comercial SAMBIL PARAGUANA; por cuatro vehículos, modelos “TAHOE” color arena, RUNNER, SILVERADO Azul y AVEO negro, al llegar al Centro Comercial SAMBIL PARAGUANA, los integrantes del grupo delictivo al cual pertenece el ciudadano: JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, manifestaron telefónicamente a la ciudadana Gutiérrez Loyo que en razón de las fallas técnicas que se presentaron en la Agencia del Banco Banesco, que realizara el deposito de las cantidades de dinero requeridas a una cuanta del Banco Bicentenario, a lo cual no accedió la victima y retornando a su residencia, donde el día 28 /09/2012, integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada al cual pertenece el ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, y los cuales se autodenominan “Los Lobos”, le realizaron una nueva llamada telefónica informándole que se encontraban a las afueras de su negocio y que querían hablar con ella, a lo cual no accedió.

Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (Omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:
(Omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía). (Omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.

En fecha 28 de Septiembre de 2012 una vez formulada la denuncia por parte de la víctima en la cual expresa que había sido extorsionada que era vigilada y que incluso le habían exigido el deposito de una cantidad de dinero en una cuenta en una entidad bancaria de éste Estado, temiendo por su vida, su integridad y la de su familia se inicia una investigación y se fueron obteniendo una serie de elementos que señalan hoy en día al ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO como uno de los partícipes de dichos hechos, toda vez que el depósito se iba a realizar en una cuenta que según información suministrada por la entidad bancaria pertenece al ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO. Así mismo existe como elemento de convicción los mensajes de texto y las llamadas que recibía la víctima, todos los elementos que analizados de forma conjunta y adminiculada son suficientes para presumir la participación del ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO en los hechos antes transcritos, siendo estos constitutivos de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Artículo 27 Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos previstos en la presente Ley aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona.

Artículo 28.- Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.

Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
(….)
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por Fanatismo religioso.
(….)

En tal sentido, la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, contiene en su artículo 4, las definiciones siguientes:

8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
9. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos. En caso de niños, niñas o adolescentes, cualquiera de las conductas descritas anteriormente se considerará trata de personas, incluso cuando no se recurra a la violencia, amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad.

12. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

Efectivamente el Ministerio Público, pudo a través de la investigación y esta Juzgadora constatar con el producto de la misma relacionar al ciudadano, JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, como parte integrante de un grupo estructurado que se dedicó y eso ha sido de conocimiento público a sembrar terror en ciudadanos de la sociedad Falconiana, a través de actos de extorsión con el propósito de obtener un beneficio económico con perjuicio de las víctimas.

Por otro lado, el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión la cual contempla lo siguiente;

Articulo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma amenaza de grave daño contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de tercera persona, dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Articulo 19, Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1.- (….)
2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
(…..)

Afirma el Ministerio Público que el ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, que solicitan vía telefónica cantidades de dinero y tarjetas telefónicas a la ciudadana Maria Gutiérrez bajo amenaza de muerte, quien aterrorizada por la amenaza proferida por los antisociales, accede a su petición, y la constriñen a que deposite cantidades de dinero en cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, miembro del grupo estructurado de Delincuencia Organizada dedicado al Terrorismo y la Extorsión en el Estado Falcón.

De igual manera se configura el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

“El o la terrorista individual o quien asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terrorista será penado o penado con prisión de veinticinco a treinta años”.

En tal sentido el numeral 17, 22 y 1 literal (a) y (b) del artículo 4 de la novísima Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo define la organización terrorista como:
17.-ORGANIZACION TERRORISTA: Grupo de tres o mas personas asociadas con el propósito común de llevar acabo, de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terrorista.

22.-TERRORISTA INDIVIDUAL: Persona natural que sin pertenecer a una organización o grupo terrorista diseñe, repare, organice, financie y ejecute uno o varios actos terroristas.

1.- ACTO TERRORISTA: Es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir la estructura política fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Serán considerados actos terroristas los que se realizan o ejecuten a través de los siguientes medios:

a) Atentados contra la vida de una persona que pueda causar la muerte.
b) Atentados contra la integridad física de una persona.

Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido uno de los bienes mas preciados como es la vida, la integridad, y también la propiedad, siendo su protección presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad de los delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 236. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que haga acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos del imputado sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal y Constitucional, al efecto se refieren:
1.- Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
(omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.
En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (omisis)

2.- Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

(omisis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.
Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL RANDOLFO RODRÍGUEZ ARTEAGA y JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).


3.- Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:
(omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.
De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por HENRIQUE CAPRILES RADONSKY en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.
(omisis)
De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (omisis).


4.- Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(Omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
(Omisis)
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.
(Omisis)
No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Omisis).

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

(omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.438.775, de oficio indefinido, residenciado en: Calle 4, carretera 6, sector el centro casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfonos 0412-357.5667, 0412-983.4640, 0212 -605.5688, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenada con el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, según investigación N° 11-DDC-F4-00588-2012, 00-DGCDO-F69-0045-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ