REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000113
ASUNTO : IP01-P-2013-000113

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Cuatro (4) de Enero de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos REINALDO ANTONIO HENRIQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709.133, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, soltero, hijo Ivon Henríquez y Reinaldo Sánchez, domiciliado en la cañada calle principal casa numero 09, diagonal al Kinder, fecha de nacimiento 30/11/1969 y NELKELLYS MIGUELAYD PACHECO COLINA venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.329, de profesión u oficio, Soldado del Batallón Girardot, de estado civil, soltero, hija de Miguel Pacheco y Nelsa Colina, domiciliado barrio la cañada calle argentina con Adolfo Arcaya frente a la bodega y diagonal al kinder, fecha de nacimiento 03/10/1985; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por antes este tribunal cada 30 días y la prohibición de agredirse mutuamente, precalifico a la ciudadana NELKELLYS MIGUELAYD PACHECO COLINA el delito como LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y al ciudadano REINALDO ENRIQUE GOMEZ el delito como LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

Se le informó claramente a los imputados lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado a cada uno en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos que NO QUERIAN DECLARAR.

Por otro lado la Defensa expuso: Una vez escuchado al ministerio publico y revisado como ha sido la causa, esta defensa considera que las actuaciones no se desprende individualización para poder calificar en cuanto a la autoría o participación en las lesiones imputadas a mi representado, no existe un acta de entrevista de persona que funja como testigo a los fines de acreditar el procedimiento policial, por lo que solicito se sigan las investigaciones del presente caso. Es todo.-

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos REINALDO ANTONIO HENRIQUEZ GOMEZ y NELKELLYS MIGUELAYD PACHECO COLINA Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1° PROHIBICION DE AGREDIRSE MUTUAMENTE. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 1 Acta de Investigación suscrita por el Funcionario Agente Juan Peña quien expresa que estando en labores de guardia recibe llamada telefónica en la que un persona desconocida informa que en el Barrio la Cañada calle argentina con calle Adolfo Arcaya casa de color morado se encuentran dos ciudadanos (hombre y mujer) que sostienen una violenta pelea. Posteriormente al folio 2 se observa otra Acta de Investigación Penal en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladan al lugar antes indicado y logran corroborar la información ya que observaron a dos personas (hombre y mujer) quienes se encontraban sosteniendo una violenta disputa y que ambos se encontraban lesionados. Así mismo riela a los folio 10 y 11 sendos informes médico legal en el cual el experto deja constancia de las lesiones en ambos ciudadanos y del carácter de cada uno de ellos; siendo calificadas las del ciudadano REINALDO ANTONIO HENRIQUEZ GOMEZ como lesiones de carácter grave con un tiempo de curación de 12 días, y las lesiones de la NELKELLYS MIGUELAYD PACHECO COLINA, calificadas como lesión leve, con un tiempo de curación de 5 días, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia de dos hechos punibles, como lo son: de una a la ciudadana NELKELLYS MIGUELAYD PACHECO COLINA el delito como LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y al ciudadano REINALDO ENRIQUE GOMEZ el delito como LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 1 Acta de Investigación suscrita por el Funcionario Agente Juan Peña quien expresa que estando en labores de guardia recibe llamada telefónica en la que un persona desconocida informa que en el Barrio la Cañada calle argentina con calle Adolfo Arcaya casa de color morado se encuentran dos ciudadanos (hombre y mujer) que sostienen una violenta pelea. Posteriormente al folio 2 se observa otra Acta de Investigación Penal en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladan al lugar antes indicado y logran corroborar la información ya que observaron a dos personas (hombre y mujer) quienes se encontraban sosteniendo una violenta disputa y que ambos se encontraban lesionados. Así mismo riela a los folio 10 y 11 sendos informes médico legal en el cual el experto deja constancia de las lesiones en ambos ciudadanos y del carácter de cada uno de ellos; siendo calificadas las del ciudadano REINALDO ANTONIO HENRIQUEZ GOMEZ como lesiones de carácter grave con un tiempo de curación de 12 días, y las lesiones de la NELKELLYS MIGUELAYD PACHECO COLINA, calificadas como lesión leve, con un tiempo de curación de 5 días, así mismo, consta la inspección al sitio del suceso, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de ambos imputados de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos a la par de ser imputados son víctimas por cuanto las lesiones provienen de una discusión entre ambos, y eso podría entorpecer las labores de investigación.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LOS CIUDADANOS REINALDO ANTONIO HENRIQUEZ GOMEZ y NELKELLYS MIGUELAYD PACHECO COLINA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1° PROHIBICION DE AGREDIRSE MUTUAMENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y ordinal 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y al ciudadano REINALDO ENRIQUE GOMEZ el delito como LESIONES LEVES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ