REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000115
ASUNTO : IP01-P-2013-000115
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En fecha 4 de Enero de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSE GABRIEL MENDOZA, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS y LUIS JOSE TROMPIZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En dicha audiencia el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal ha dichos ciudadanos, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242 proponiendo la presentación cada 30 días tal como lo establece el ordinal 3 de la referida norma, a los ciudadanos JOSE GABRIEL MENDOZA, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS y LUIS JOSE TROMPIZ HERNANDEZ, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente y la aplicación del procedimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando los imputados que NO querían declarar, quedando identificados así: JOSE GABRIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.445, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, hijo de José Leonardo Fernández y Elba Mendoza, domiciliado en el parcelamiento arenales casa 07, calle celia carrera, 04266629910, fecha de nacimiento 18/01/1987, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.893, de profesión u oficio, ayudante de albañilería, de estado civil, soltero, hija de Héctor Cuello y Rosa Mencias, domiciliado en parcelamiento arenales, calle Rubén sirat, casa 05, fecha de nacimiento 07/09/1992, y LUIS JOSE GUADALUPE TROMPIS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.602, de profesión u oficio, bachiller, de estado civil, soltero, hija de Amelia Hernández y José Luís Trompis, domiciliado en parcelamiento arenales calle Simón Rodríguez, casa 03, fecha de nacimiento 08/02/1990.
Por su lado la defensa pública tercera expuso: Una vez escuchado al ministerio publico y revisado como ha sido la causa, esta defensa considera observa que no existe acreditado en acta ningún tipo penal susceptible de ser imputado a mi defendidos toda vez que de las misma se desprende los funcionarios presumieron tal como se indica en el folio numero 05 que mi representado “trataban de evadir una alcabala, siendo que de la misma acta existe que hay un desvío para ir hacia el malecón sitio al cual se dirigían mis representados. Por lo que no existe una negativa ni una orden legítimamente impartida por la autoridad para poder presumir que se trata del delito de resistencia a la autoridad por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a los ciudadanos imputados del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Consta en el asunto acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que tres sujetos a bordo de una moto habían evadido un punto de control (alcabala) desviándose por una calle y que al momento que les fue dada la voz de alto los mismos tomaron una actitud agresiva por cuanto los ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol y por lo tanto tuvieron que ser aprehendidos, configurándose así el delito de Resistencia a la autoridad.
En cuanto a los elementos de convicción en contra de los imputados los mismos son insuficientes, por cuanto, sólo riela a los folios del presente asunto el Acta Policial y suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que con tan sólo ese elemento sería imposible desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados ciudadanos JOSE GABRIEL MENDOZA, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS y LUIS JOSE TROMPIZ HERNANDEZ por lo tanto quien aquí decide, considera que no está acreditado en autos la participación de los imputados, y por ende lo procedente es decretar la libertad sin restricciones.
Se le advirtió a los imputados la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sean llamados por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSE GABRIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.445, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, hijo de José Leonardo Fernández y Elba Mendoza, domiciliado en el parcelamiento arenales casa 07, calle celia carrera, 04266629910, fecha de nacimiento 18/01/1987, OSWALDO JESUS COELLO MENCIAS venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.893, de profesión u oficio, ayudante de albañilería, de estado civil, soltero, hija de Héctor Cuello y Rosa Mencias, domiciliado en parcelamiento arenales, calle Rubén sirat, casa 05, fecha de nacimiento 07/09/1992, y LUIS JOSE GUADALUPE TROMPIS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.602, de profesión u oficio, bachiller, de estado civil, soltero, hija de Amelia Hernández y José Luís Trompis, domiciliado en parcelamiento arenales calle Simón Rodríguez, casa 03, fecha de nacimiento 08/02/1990, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del procedimiento a los fines consiguientes. Remítase el asunto a la fiscalía Primera del Ministerio Público.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ