REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000608
ASUNTO : IP01-P-2013-000608


ORDEN DE ALLANAMIENTO


En esta misma fecha se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse de guardia, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de orden de allanamiento conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez o Jueza de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal signada con el N° 11DDC-F4-0590-2012. Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar UN (1) inmueble constituido por: GALPON CON PORTON DE COLOR BLANCO UBICADO EN LA VARIANTE SUR, EN LA ENTRADA DEL SECTOR EL PLATERO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano identificado como ANTONIO JOSE TOUTOUNDJI SUS, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.772. Y es necesario ubicar e incautar VEHICULOS Y PIEZAS DE LOS MISMOS, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11DDC-F4-0590-2012. Por lo tanto existe alta probabilidad que en el referido inmueble se encuentren dichas evidencias.
Del mismo modo señala que la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, será efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón.
Analizada la solicitud y con vista todas las actas de investigación penal y elementos de convicción que vinculan al sujeto nombrado anteriormente con un hecho relacionado a los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa de los inmuebles a entrar y registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del bien inmueble especificado anteriormente. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón y quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines UBICAR en el referido inmueble VEHICULOS Y PIEZAS DE LOS MISMOS, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11DDC-F4-0590-2012.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de UN (1) inmueble constituido por: GALPON CON PORTON DE COLOR BLANCO UBICADO EN LA VARIANTE SUR, EN LA ENTRADA DEL SECTOR EL PLATERO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, lugar éste donde reside un ciudadano identificado como ANTONIO JOSE TOUTOUNDJI SUS, titular de la cédula de identidad N° V-12.185.772. Y es necesario ubicar e incautar VEHICULOS Y PIEZAS DE LOS MISMOS, ASI COMO TAMBIEN OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE GUARDEN RELACION CON LA INVESTIGACION iniciada por la representación fiscal bajo el N° 11DDC-F4-0590-2012. TERCERO: Se comisiona para la práctica de éstas ORDEN DE ALLANAMIENTO, a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial. Y así se decide.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ