REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003194
ASUNTO : IP01-P-2012-003194

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCAL AUXILIAR 3°
ACUSADO: KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GREGORIO CARRASQUERO
VICTIMA: JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA (OCCISO), DANIEL GARCIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO y AGAVILLAMIENTO.

CAPÍTULO I

En fecha 6 de Agosto de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVARA, quien fuera aprehendido en flagrancia por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas en esa misma fecha se realizó la audiencia y se le impusieron ha dicho ciudadano Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por lo que el Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la misma sala, siendo revocada la decisión por la Corte de Apelaciones de éste Circuito e imponiendo Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en el curso de la ejecución de delito de robo agravado en grado de complicidad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Luego de algunos diferimientos se realizó la audiencia en esta misma fecha, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en el curso de la ejecución de delito de robo agravado en grado de complicidad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la presentación de la acusación), solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es alta y el mismo puede evadir el proceso; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Gregorio Carrasquero manifestó al Tribunal: en mi carácter de defensor esta defensa se opone a la calificación Jurídica el de la presente causa por cuanto de las actas procesales se evidencia que no existen fundamentos serios que constituyan verdaderos elementos de convicción que acrediten que mi defendido efectivamente tenga algún tipo de participación en la comisión del hecho punible que hoy se le imputa, expreso comenzando presentando unas excepciones en el articulo 28 numeral 4 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, existe adulteración en el escrito acusatorio folio 24, los testigos presénciales señalan 3 personas, y en ningún momento mi defendido estaba a la espera de estar personas que cometieron el hecho. Solicito se declare con lugar las excepciones, y las nulidades del barrido técnico y experticias dermatológicas, ratifico la nulidad de las experticias hechas por el experto danilo de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; considero el ministerio publico no investigo, solicite al tribunal lo0s antecedentes y salieron ellos en fecha reciente, las investigaciones me llegaron a concluir que esto se trata de un ajuste de cuentas del internado judicial, la acusación no se ajusta a la realizada factica y jurídica no existe certeza que hubo participación, no se le puede atribuir y como se le imputo a mi defendido. De igual manera señala las irregularidades que se expresan en las actas policiales, considero no hay suficientes elementos de convicción, solicito no se admita la acusación, niego rechazo y contradigo la acusación expuesta por el ministerio publico, solicito se verifique por el sistema juris200 del ciudadano Kevin Terece, jorge Eduardo sanquiz corona. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

El día 04-08-2012 en la vivienda signada con el numero 75 ubicada en la calle Unión, entre calle Jansen y calle Chevrolet de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, momentos en los cuales el ciudadano JORGE EPUARDO SANQUIZ CORONA (OCCISO) se encontraba en su residencia en compañía de su esposa ciudadana YOIRIS DEL CARMMEN MARTES PERNIA, sus dos hijas menores de edad y el ciudadano DANIEL RAMON RAMIREZ GARCIA, cuando el ciudadano KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA se encontraba en el vehículo CHEVROLET MODELO AVEO AÑO 2006 COLOR PLATA SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29646V32158 SERIAL DE MOTOR 46V321568 frente al lugar de los hechos a la espera de los ciudadanos KEVIN TERECE GARCIA y DANIEL JOSE VENTURA, estos dos últimos hoy occisos, quienes se encontraban dentro de la residencia sometiendo al ciudadano JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA, llevándolo al cuarto principal bajo amenaza de muerte solicitándole dinero y prendas de valor a lo que el hoy occiso manifiesto no tener mas de lo que ya les había dado, es cuando proceden a revisar la vivienda con el encontrar prendas de valor, mas sin embargo al observar estos sujetos que en la residencia no se encontraban objetos de valor significativos procedieron a solicitarle a JORGE EDUARDO SANQUIZ CORONA que se arrodillara propinándole un disparo certero en la cabeza el cual le causo muerte por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, el imputado de autos se encontraba en la parte de afuera de la vivienda esperando a los ciudadanos KEVIN TERECE GARCIA y DANIEL JOSE VENTURA, para facilitarle la huida luego de cometer el robo que se desencadeno en homicidio.

CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, venezolano, con cédula de identidad número V-11.801.565, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-12- 1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en las Calderas Urbanización el Cardòn, calle 4 a una cuadra del modulo policial, Municipio Colina Estado Falcón, encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Eduardo Sanquiz.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo el cual señala:

«En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”

Se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que éste presuntamente prestó asistencia a otros sujetos para la comisión del delito de robo y en la ejecución del mismo dieron muerte al ciudadano Jorge Eduardo Sanquiz, de ahí deviene el grado de participación imputado, el cual es de cómplice.

Por otro lado el agavillamiento, supone la comisión de un delito con dos o más personas, quedando evidenciado en la investigación, por los testigos presenciales del hecho que el homicidio fue ejecutado por más de dos personas.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA, y los tipos penales descritos como Homicidio Calificado con alevosía en el curso de la ejecución de delito de robo agravado en grado de complicidad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal.
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecido en la ley especial que rige la materia. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación de la acusación) hoy artículo 308, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA venezolano, con cédula de identidad número V-11.801.565, de’ estado civil soltero, nacido en fecha 20-12- 1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en las Calderas Urbanización el Cardòn, calle 4 a una cuadra del modulo policial, Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en el curso de la ejecución de delito de robo agravado en grado de complicidad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, MARVISON DELGADO Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 04-08-12 suscribieron ACTA DE INSPECCION N2 01983 donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, MARVISON DELGADO Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 04-08-12 suscribieron ACTA DE INSPECCION N9 01984 donde se deja constancia de la existencia de real del vehiculo utilizado en la comisión del delito y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del vehiculo involucrado en la comisión del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, MARVISON DELGADO Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 04-08-12 suscribieron ACTA DE INSPECCION N2 01986 donde se deja constancia de la existencia real del vehiculo utilizado en la comisión del delito y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del vehiculo involucrado en la comisión del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANDERSON PINEDA Y SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro quienes en fecha 04-08-12 suscribieron ACTA DE INSPECCION N2 01985. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANDERSON PINEDA Y
SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quienes en fecha 04-08-12 quienes realizaron el ACTA DE INSPECCION N9 01987. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIOS AGENTE DANILO CHOLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro quien en fecha 06-08-12 suscribió ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N2 9700-060-406 donde se deja constancia de la activación especial y recolección de evidencia hematológica efectuada en uno de los vehículos involucrados. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la
participación del vehiculo en la comisión del delito atribuido al imputado y su
responsabilidad penal respecto a los hechos. La Experticia realizada por este
funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MARVISON DELGADO, adscrito al 4
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación
Coro quien en fecha 04-12-12 suscribió DICTAMEN PERICIAL N2 489-12 donde
se deja constancia de la existencia real del vehiculo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL,
PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la participación
del vehiculo en la comisión del delito atribuido al imputado y su responsabilidad
penal respecto a los hechos. La Experticia realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIOS AGENTE DANILO CHOLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 05-08-12 suscribió ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N2 9700-060-405 donde se deja constancia de la activación especial y recolección de evidencia la misma es ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la participación del vehiculo en la comisión del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Experticia realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE DANILO CHOLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 05-08-12 suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N2 9700-060- 407. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO RODRIGUEZ JOSE RAMON, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 05-08-12 suscribió RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-317 donde se deja constancia de la existencia y reconocimiento de la evidencia incautada en la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE DANILO CHOLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro quien en fecha 05-08-12 suscribió RECONOCIMIENTO LEAL, HEMATOLOGICA, IONES OXIDANTES NITRITOS Y GRUPO SANGUINEO N 9700-060-409. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- DECLARACION DEL DR. ALEXIS ZARRAGA Medico adscrito a la Medicatura Forense quien en fecha 04-08-12 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de SANQUIZ CORONA JORGE EDUARDO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá la misma demuestra la causa de muerte de la victima en la presente investigación y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- DECLARACION DEL DR. ALEXIS ZARRAGA Medico adscrito a la Medicatura Forense quien en fecha 04-08-12 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de TERECE GARCIA KEVIN. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá la misma demuestra la causa de muerte de uno de los participes en la perpetración del hecho y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- DECLARACION DEL DR. ALEXIS ZARRAGA Medico adscrito a la Medicatura Forense quien en fecha 18-09-2012 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de DANIEL JOSE SANCHEZ VENTURA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que podrá la misma demuestra la causa de muerte de uno de los participes en la perpetración del hecho y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOIRIS DEL CARMEN MARTES
PERNIA la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que ingreso a su residencia para cometer el hecho, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DANIEL RAMON RAMIREZ GARCIA la
cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la victima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que ingreso a su residencia para cometer el hecho, determinando así la responsabilidad penal del imputado.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN N 01983 suscrita en fecha 04-08-2012 por los funcionarios ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, MAR VISON DELGADO Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro donde dejan constancia de la inspección efectuada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 75 CALLE UNION ENTRE CALLE JANSEN Y CALLE CHEVROLET MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N 01984 suscrita en fecha 04-08-2012 por los funcionarios ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, MAR VISON DELGADO Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro donde dejan constancia de la inspección efectuada en UN VEHICULO APARCADO EN EL CALLEJON LOS PEROZOS DEL SECTOR 5 DE JULIO CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehiculo involucrado en la perpetración del hecho y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N 01985 suscrita en fecha 04-08-2012 por los funcionarios ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro donde dejan constancia de la inspección efectuada en MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la inspección efectuada al cuerpo de uno de los sujetos participes en el hecho y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

4- ACTA DE INSPECCIÓN N 01986 suscrita en fecha 04-08-2012 por los funcionarios ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, MARVISON DELGADO Y JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro donde dejan constancia de la inspección efectuada en UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL HOSPITAL DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el
involucrado en la perpetración del hecho y será mostrada al experto para que
reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su y lectura.

5- ACTA DE INSPECCIÓN N 01987 suscrita en fecha 04-08-2012 por los Y funcionarios ANDERSON PINEDA, SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro donde dejan constancia de la inspección efectuada en MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la inspección efectuada al cuerpo de la victima del hecho y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

6.- DICTAMEN PERICIAL N 490-12, suscrita en fecha 04-08-2012 por los funcionarios AGENTE MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA MODELO RAV-4 AÑO 1998 COLOR VERDE TIPO SPORT WAGON PLACAS AB848EM SERIAL DE MOTOR O4CILI SERIAL DE CARROCERIA SXA16-7031176. “PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehículo utilizado en la perpetración del hecho punible y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

7.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL. BARRIDO TÉCNICO Y
EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N9 9700-060-406 suscrita en fecha 06-08-
2012 por el funcionario AGENTE DANILO CHOLES al servicio del Cuerpo de
Investigaciones Científicas adscrito a la delegación Estatal falcón departamento de Criminalística efectuada en un vehiculo automotor con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: RAV4; COLOR: VERDE; PLACAS: AB84EM; TIPO: SEDAN. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la activación y recolección de evidencias incautadas en uno de los vehículos participes del hecho y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

8.- DICTAMEN PERICIAL N2 489-12, suscrita en fecha 04-08-2012 por los funcionarios AGENTE MARVISON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMO VIL MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR PLATA AÑO 2006 TIPO COUPE PLACAS AHÍ-91F SERIAL DE MTOOR 46V321568 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29646V321568. “PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehículo utilizado en la perpetración del hecho punible y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

9.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N29700-060-405 suscrita en fecha 05-08-2012 por el funcionario AGENTE DANILO CHOLES al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas adscrito a la delegación Estatal Falcón del departamento de Criminalística efectuada en un vehiculo automotor con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO AVEO COLOR PLATA PLACAS AHÍ-91F TIPO COUPE. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la activación y recolección de evidencias incautadas en el vehiculo utilizado por el imputado para la perpetración del hecho y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS N2 9700- 060-407 suscita en fecha 05-08-12 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES DANILO CHOLES al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas adscrito a la delegación Estatal Falcón del departamento de Criminalística efectuada a la evidencia incautada. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y examen de las piezas suministradas como evidencias y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N9 9700-060-B-317 suscrita en 05-08-2012 por el funcionario RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMON experto en Balística adscrito al la Unidad de Balística designado para la practicar el reconocimiento técnico a: OCHO (08) CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE LAS CUALES SEIS (06) SON DE MARCA CAVIM Y DOS (02) DE LA MARCA HORNADY TODAS SON DE FUEGO CENTRAL; SUS CUEPOS ESTAN COMPUESTOS POR MANTO DE CILINDRO, GARGANTA, REBORDE, CULOTE Y CAPSULA DE FULMINANTE. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el examen de las piezas suministradas como evidencias y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y GRUPO SANGUINEO N9 9700-060-409 suscrito en fecha 05-08-12 por el funcionario AGENTE DANILO CHOLES al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas adscrito a la delegación Estatal Falcón del departamento de Criminalística efectuada a la evidencia incautada. UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el examen de las piezas suministradas como muestras y evidencias, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

13.- INFORME PATOLOGO DE NECROPSIA suscrito en fecha 04-08-12 por el MEDICO FORENSE DR ALEXIS ZARRAGA practicada al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de TERECE GARCIA KEVIN donde se determina como causa de muerte ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la causa real y participación del ciudadano en los hechos, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

14.- INFORME PATOLOGO DE NECROPSIA suscrito en fecha 04-08-12 por el MEDICO FORENSE DR ALEXIS ZARRAGA practicada al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de SANQUIZ CORONA JORGE EDUARDO donde se determina como causa de muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la causa real de la muerta de la victima en los hechos descritos, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

15.- INFORME PATOLOGO DE NECROPSIA suscrito en fecha 18-09-2012 por el MEDICO FORENSE DR ALEXIS ZARRAGA practicada al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de DANIEL JOSE SANCHEZ VENTURA donde se determina como causa de muerte TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. PRUEBA UTIL, PERTINENTE y NECESARIA.

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO FALCON que realizaron la aprehensión del ciudadano Kevin Gustavo Miquilena Olivera en el hospital general de coro.

PRUEBAS NO ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

No se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa en su escrito de descargo por cuanto el mismo no señaló su pertinencia y necesidad.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA venezolano, con cédula de identidad número V-11.801.565, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-12- 1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en las Calderas Urbanización el Cardòn, calle 4 a una cuadra del modulo policial, Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en el curso de la ejecución de delito de robo agravado en grado de complicidad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal por los hechos acontecidos el día 4 de Agosto de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano KEVIN GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA venezolano, con cédula de identidad número V-11.801.565, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-12- 1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en las Calderas Urbanización el Cardòn, calle 4 a una cuadra del modulo policial, Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en el curso de la ejecución de delito de robo agravado en grado de complicidad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 286 ambos del Código Penal, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de prueba solicitado por la defensa. CUARTO: Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes y las pruebas de la defensa testimoniales, con excepción de las pruebas documentales por ser impertinentes e innecesarias ofrecidas en el escrito de descargos. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del acusado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. OCTAVO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Ocho (8) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ