REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000614
ASUNTO : IP01-P-2012-000614


CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Se recibió en fecha 31 de Octubre de 2012 escrito de revisión de medida por parte del ciudadano Abg. Aníbal Gutiérrez, en representación del acusado EDGAR JOSE CRISTIAN, en el cual explica los motivos por los cuales procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su libertad inmediata.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 7 de Marzo de 2012 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a disposición éste Juzgado Tercero de Control al Ciudadano EDGAR JOSE CRISTIAN, titular de la cedula de identidad 18.607.399, de 31 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Sector Santo Tomás, vía el manzanillo, Municipio Tocopero del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio del ciudadano Juan Martín Leal; celebrándose la audiencia oral de presentación en esa misma fecha donde se decreto en contra del imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 3 de Abril de 2012 es presentada acusación, no habiéndose podido celebrar la audiencia preliminar por cuanto el acusado ha presentado un deterioro en su salud mental lo que ameritó previa la audiencia el mismo fuera evaluado por un Psiquiatra, lo cual se realizó en fecha 20 de Septiembre de 2012, en el cual resultó ser el diagnóstico: Trastorno Mental de Tipo Orgánico de etiología a precisar y Trastorno en su afectividad. Sugiriendo realizar controles sucesivos por psiquiatría y pruebas complementarias.

Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado e igualmente el debido proceso en el sentido de realizar una evaluación más profunda que permita determinar la gravedad del trastorno mental padecido por el acusado y así determinar su capacidad mental para enfrentar un proceso penal.

Consideramos que ver este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde el ciudadano EDGAR JOSE CRISTIAN, seguirá cumpliendo la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión su domicilio ubicado en el Sector Santo Tomás, calle principal, vía el manzanillo, Municipio Tocopero del Estado Falcón, en donde estará bajo los cuidados de sus familiares. Se ordena el traslado del ciudadano hasta esta sede judicial el día Jueves 10 de Enero de 2013 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de imponerlo de ésta decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ