REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL C UARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000368
ASUNTO : IP01-P-2012-000368


AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.801, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.890.775, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.272 y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, decretó EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de 10 días hábiles al Ministerio Público, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.


En atención al análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, con respecto a la decisión emitida en fecha 09/01/2013, es necesario señalar en primer lugar que, fue interpuesto escrito de descargo por parte de la Defensa Pública Tercera en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ el cual fue declarado tempestivo conforme a los lapsos procesales y se procedió a pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisión o no de la acusación fiscal.

En dicho escrito la Defensa opone excepción y se extracta:

“…De la revisión del asunto, se evidencia una serie de vicios que afectan de nulidad el procedimiento en el que resultara aprehendido mi Defendido, vicios que se encuentran reflejados en las actuaciones procesales contenidas, en este sentido debo señalar al Tribunal que se configuraron violaciones al Debido Proceso, observando grandes contradicciones de las actas procesales cursantes en el expediente, es por lo que procedo a indicar las vulneraciones de rango constitucional que se presentan en el expediente examinado: En tal sentido observamos las siguientes vulneraciones:
VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CARECER EL PROCEDIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS INCAUTADAS COMO PARTE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. ART. 26 LEY DEL CUERPO DE
INVESTIGACIONES PENALES. Esta defensa observa, lo irrito del procedimiento al carecer de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita incautada, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 26, donde expresa: Artículo 26. Procedimiento científico: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalística. Debe concatenarse con el contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere, al establecer que la cadena de custodia comprende: el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a
las respectivas dependencias de investigaciones penales,
criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. (Resaltado propio).
Asimismo esta digna Corte ha sostenido en Sentencias ASUNTO: IPO1-R-2005-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el ASUNTO: IPO1-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero de 2006, donde consideró que la violación de la cadena de custodia produce como efecto “La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza, invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad.”
En este sentido es importante destacar lo que el máximo
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala
Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sent. N° 256,
de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de
Debido Proceso asociada a la noción de nulidad, lo siguiente:
Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por tanto, sí existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas”
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO HABERSE EFECTUADO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.
De la lectura de las actuaciones no se corresponde la descripción indicada por la víctima, con las características físicas de mis representados.
Es por lo que esta Defensa observa objetivamente que no se encuentra acredita en la persona de mi defendido, la responsabilidad penal en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no existen medios probatorios que se dirijan de forma contundente a desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mi Defendido, por el contrario como ya se indicó ni siquiera existe una señalización de la víctima que halla efectuado de forma lícita, ni cumpliendo con el procedimiento estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es reconocimiento en Rueda de Individuos, aunado al hecho de nunca haberse indicado para poder relacionar a mis defendidos, algunas características físicas, que hagan presumir que se trata de las mismas personas.

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO HABERSE EFECTUADO RECONOCIMIENTO DE OBJETOS. Al no cumplirse con lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido al reconocimiento de los presuntos objetos despojados….” (…)
En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considero pertinente interponer, de acuerdo al artículo 28 num. 4 literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de igual forma solicito no sea admita por su autoridad la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mis defendidos…”

Este Tribunal de Control al momento del análisis de la normativa para decretar la medida de coerción personal solicita, estimó como uno de los elementos de convicción acreditados “EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS” como consta en la decisión motivada (folio ciento once 111 de la primera pieza), por cuanto los objetos incautados a dos de los acusados RICARDO QUEVEDO Y JOSE ANTONIO RIVERO, son los mismos objetos indicados por las víctimas según las actas de entrevistas.
Existe concordancia entre la denuncia de las víctimas y la actuación policial, con la descripción de los sujetos quienes portando armas de fuego, ingresaron a la vivienda, sometieron a los presentes y los despojaron de objetos personales, igualmente se llevaron un vehículo propiedad del ciudadano LUCINDO JOSE ALASTRE. Posteriormente fueron aprehendidos dos de los acusados (RICARDO QUEVEDO Y JOSÉ RIVERO) dentro de dicho vehículo, con los objetos señalados por las víctimas, motivo por el cual se considera que no le asiste la razón a la Defensa al indicar que no se acompaña reconocimiento de los objetos, no se acompaña fijaciones fotográficas, siendo que la normativa legal prevé que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionaras, o personas que intervinieron en el resguardo (siendo que en el presente caso se dio cumplimiento con dicha exigencia legal como se dejó en dicha actuación), fijaciones fotográficas o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, evidenciando ésta Juzgadora igualmente que si bien es cierto no se acompañan fijaciones fotográficas, en el acta policial se describen los objetos incautados a los detenidos, en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas se dejó constancia de los mismos objetos, de los funcionarios encargados del traslado y el recibo de las mismas, aunado a que se acompañan a la solicitud fiscal y como medios probatorios ofertados el DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, así como, RECONOCIMIENTO LEGAL de los objetos incautados, motivo por el cual estima quien aquí decide que no se violentó el debido proceso como lo afirma la Defensa. Y así se decide.-

Sobre la vulneración de derechos que le asiste a los imputados de autos en relación a la falta de reconocimiento en rueda de individuos, debe ésta Juzgadora señalar que igualmente en el presente caso, se dejó constancia en el Acta de presentación que una de las víctimas compareció a la audiencia, y se dejó constancia de lo siguiente:

“…JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.078.272, mayor de edad, de 19 años de edad, (…) Seguidamente el Tribunal efectua las siguientes preguntas 1) ¿Actualmente usted esta sometido algun proceso de ortodoncia? R: si, 2) ¿tienes apartos? Si, se deja constancia que mostro sus dientes (…) el quinto de ellos JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.868.343, mayor de edad, de 19 años de edad, (…) Se deja constancia que el ciudadano se encuentra sometido a un tratamiento de ortodoncia, señalando que dicho proceso son bracket en los dientes (…).


De lo antes expuesto, mantiene este Tribunal Cuarto de Control los argumentos explanados en la decisión motivada de fecha 27/02/2012 en la cual se deja constancia que en la audiencia de presentación se encontraba el ciudadano LUCINDO JOSE ALASTRE COLINA en su condición de víctima quien en dicho acto procesal ante el Tribunal señaló: “…El tribunal para ilustrar su criterio y en aras de la búsqueda de la verdad va a efectuar un par de preguntas. 1) En relación a su declaración, el joven que declaro ahorita, fue quien me apunto, ¿a quien se refiere, porque tres personas declararon, cual de los tres fue? R: el joven de camisa de rayas, José Gregorio Romero. 2) ¿usted logra reconocer a esas personas como las que se introdujeron en su casa? R: Si lo reconozco….”.

Igualmente en el auto motivo se estableció al respecto: “…

“…Se adminicula a aquellos medios de convicción la declaración de José Lucindo Alastre, quien expuso que el día 6 de febrero de 2012, a eso de las 10:20 horas de la noche; destacó que se encontraba en su habitación y se le acercó una persona y le dijo que colaborara que cuantas personas vivían en la casa y luego entraron dos sujetos más y le indicaron que levantara a su padre (relato coincidente con Lucindo Alastre), y se percató que uno de ellos hablaba por teléfono con una cuarta persona, y el decía que no había laptop, prendas, ni tampoco dinero y les señaló que había un vehículo aveo y otro de color amarillo, según la víctima le dijeron que se llevara el carro amarillo, los televisores y los teléfonos, a pesar de que le preguntaron si tenían teléfonos blackberry y él respondió que no se llevaron todos los teléfonos de otras marcas. Reconoció también que entre los atracadores había un gordo con un parche en la cara, que luego se fueron y el carro lo abordó el gordo que tenía el parche y otro ciudadano que lo conducía, se presume sea José Antonio Rivero, y además señaló que dejaron a los dos muchachos jóvenes que aún lo estaban amarrando, (se presume sean Julio Cesar Hernández y José Gregorio Romero, y es probable que sea la razón por la que ellos son atrapados en otro sitio, es decir, al haberlos abandonado en el sitio que se perpetró el robo, pero lo cierto es que existe una presunción de participación de ellos, toda vez que ambos son jóvenes, portan brake en los dientes, tal y como se dejó constancia en el acta conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y, además fueron reconocidos por la víctima en la audiencia de presentación, sin que se entienda que se trate de un reconocimiento del artículo 230 eiusdem, pero no puede obviar el Tribunal que la víctima sin apremio y coacción indicó que reconocía a los imputados como los presuntos autores o participes….”


De lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que a los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO RIVERO, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, no se les ha violentado derecho a la defensa alguno por cuanto, si en la audiencia de presentación se encontraba presente una de las víctimas quien realizó un señalamiento hacia los imputados antes citados como los autores del delito de ROBO en su residencia. Asimismo, de la revisión de la causa, igualmente se observa que durante la fase de investigación los ciudadanos antes citados, se encontraron en todo momento debidamente asistidos conforme al texto constitucional de sus Defensores de Confianza quienes ejercían para la fecha la Defensa Técnica de dichos ciudadanos, quienes en aras de garantizar dicha defensa tuvieron oportunidad de proponer para sus representados las diligencias pertinentes ante el Ministerio Público (reconocimientos en rueda de individuos con el resto de las víctimas, reconocimiento de objetos, inspecciones, entrevistas de testigos con fundamento en el actual artículo 287 del COPP 305 derogado), de ofrecer y promover medios probatorios conforme al resultado de la investigación a los fines de ratificar el principio de Inocencia que les asiste para un eventual juicio oral y público.

Del mismo modo, estima quien aquí decide, que en un eventual Juicio Oral y Público, el Tribunal de Juicio a quien corresponda celebrar la audiencia, de oficio o a solicitud de partes con fundamento en el Principio de la Búsqueda de la Verdad, se encuentra facultado para incorporar nuevas pruebas, realizar inspecciones, todo con fundamento en el debido proceso, motivos por los cuales se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aunado al hecho cierto de que dicha acción ha sido intentada por el Titular de la Acción Penal, es decir, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón Abg. Arirramy Henríquez, a quien por ley corresponde intentarla por tratarse de un delito perseguible de oficio por ser de acción pública, quien igualmente ordenó y realizó las diligencias pertinentes para la investigación penal, lo que conlleva igualmente a una declaratoria sin lugar de las nulidades expuestas de manera genérica por la Defensa Pública en su escrito de descargos, por considerar que no se han violentado derechos procesales ni constitucionales a dichos ciudadanos. Y así se decide.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora en el ejercicio del control formal y material de la acusación fiscal interpuesta en fecha 24 de marzo de 2012 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, que en el CAPITULO I referente a la RELACIÓN CLARA, SUSCINTA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, el Ministerio Público establece lo siguiente:
“En fecha seis 06 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche , en el momento que se encontraban los ciudadanos LUCINDO JOSE ALASTRE, en compañía de su esposa e hijos LUCINDO JOSE ALASTRE SAAVEDRA, JOSE LUCINDO ALASTRE SAAVEDRA su novia MARTHA RUSSEL, en su residencia ubicada en el sector Ezequiel Zamora Inavi, casa s/n de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando de manera sorpresiva ingresan a la residencia varios sujetos armados quienes bajo amenaza de muerte los despojan de sus pertenencias (televisores, teléfonos), para luego huir del lugar en el vehiculo propiedad del ciudadano LUCINDO JOSE ALASTRE, por cuanto se percatan de que hacia acto de presencia organismos de seguridad; donde posteriormente se presentan en dicha residencia funcionarios adscritos a la Policía del Estado quienes tuvieron conocimiento del hecho delictivo vía radio transmisiones y una vez en el mismo sostiene entrevista con las victimas, quienes les aportan las características físicas de los presuntos autores del hecho y que los mismos habían huido a bordo de su vehiculo marca chana, modelo BENNI, color AMARILLO, placa FBY67L, procediendo a desplegar un dispositivo de seguridad por los sectores adyacentes al lugar donde se cometió el hecho, quienes logran observar en un garaje ubicado en el sector tucupido adyacente a la empresa INVENCEN un vehiculo abandonado el cual reunía las características antes aportadas por las victimas, acercándose con las precauciones del caso logrando avistar dentro del mismo a dos ciudadanos los cuales procedieron a darles la voz de alto y le realizan una inspección corporal, quedando identificado como: RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19890.775, a quien se le localizo en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón: Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, de color negro, seriales 355987048675562, sin ship con su batería, Un (01) teléfono marca Alcatel, de color negro, seriales 012473005045773, con su batería y un ship perteneciente a la operadora Movistar seriales 895804220003118146, al Segundo el cual quedo identificado como JOSE ANTONIO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.642.801, le incautaron: Un (01) teléfono Samsumg, de color negro con gris, seriales RUQB554507V, serial SIM CARD de la Telefonía MoviStar 895804320004930130, con su batería, continuando con el registro en el interior del vehiculo lograron ubicar en el asiento trasero del mismo Dos (02) televisores LCD uno grande y uno pequeño así como también un bolso pequeño de color negro el cual contenía en su interior (06) teléfonos celulares y un modulador los cuales poseían estas características: el 1ro. Teléfono marca ALCATEL, de color negro con rojo, seriales 3E87D666 con su batería, el 2do. Teléfono marca LENOVO, modelo Shark 32, de color gris, seriales 865253000192764 con un ship perteneciente a la telefonía MoviStar cuyo serial 8958060001211936014 con su batería, el 3ro. Teléfono marca Black Berry modelo 8120 color azul sin batería serial 359181012245485, el 4to. Teléfono Marca Motorola de color negro, sin tapa protectora de la batería, seriales GOEL3111OKB171W, con un ship de la telefonía Movistar seriales 895804220003350261 con su batería, 5to. Teléfono Nokia, modelo E63-2, de color azul oscuro, seriales 356838020093830, sin ship y con su batería, 6to. Teléfono marca Blackberry 9800, color negro, modelo tours sllder, serial IMEI 355468049971355, con una tarjeta SINCAR MOVILNET, serial 8958060001218314520, con su respectiva batería, serial JSMBBO1500, siendo este el teléfono de la victima, y por ultimo un modulador marca BLACKBERRY modelo VM-605, de color negro, seriales 907L1030508052, donde proceden a su aprehensión y traslado al Comando Policial. Una vez en dicho Comando reciben llamada telefónica indicándoles que una turba de personas habitantes del sector Ezequiel Zamora y del sector el Muelle lograron detener a dos sujetos quienes estarían involucrados también en el Robo ocurrido en horas antes, dichos funcionarios se trasladan y al llegar al sitio procedieron a recibir a los detenidos trasladándolos hasta la sede del comando policial Nro. 06, quienes presentaban agresiones físicas las cuales fueron realizadas por las personas que lo detuvieron, siendo reconocidos por las victimas como autores o participes en el hecho, quedando aprehendidos a la orden de esta Representación Fiscal…”

Del análisis realizado por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal del libelo acusatorio, estima esta Jurisdicente que el Ministerio Público atribuye unos hechos a los imputados de autos, en los cuales se hace mención a la aprehensión de cuatro ciudadanos de los cuales sólo dos fueron identificados como JOSE ANTONIO RIVERO Y RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA pero en ningún momento se mencionan a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, por cuanto señalan dos ciudadanos mas aprehendidos a quienes no identifican.

Igualmente se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público realiza una narración de hechos de forma genérica sin individualizar la acción desplegada por los imputados de manera individualizada, no se describe de manera alguna cual fue la conducta efectuada por cada uno de los imputados JOSE ANTONIO RIVERO, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO, y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, que permitan a esta Juzgadora considerar la postura o actos realizados y que se enmarque dentro del tipo penal imputado.

En el presente caso, no se señaló porque se llega a imputar el tipo penal antes descrito para los cuatro ciudadanos de manera concurrente, siendo que se desprende claramente de los elementos de convicción que fundamentan la acusación que a la residencia de las víctimas ingresaron tres ciudadanos y uno permanecía fuera de la vivienda, pero en el libelo acusatorio se menciona que ingresaron varios sujetos pero no dice la cantidad, posteriormente fueron aprehendidos dos con los objetos y el vehículo sustraídos a las víctimas quienes quedaron identificados como RIVERO JOSE ANTONIO Y RICARDO RAFAEL QUEVEDO luego en otro sitio aprehenden a dos mas a quienes no identifican en el libelo acusatorio.

En base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de los imputados en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, es decir, cual fue la conducta individualizada de cada uno de los imputados JOSE ANTONIO RIVERO, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, cual de estos cuatro ciudadanos según arrojó la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público fueron los que ingresaron con el arma de fuego y apuntaron directamente a las víctimas, los amarraron, los despojaron y quien era el que estaba en la parte de afuera, para enmarcarlos dentro del tipo penal traído a colación por la vindicta pública y el grado de participación de cada uno de ellos.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, violentando con ello el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales manteniendo la detención de los ciudadanos imputados, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la imposición de la misma. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aunado al hecho cierto de que dicha acción ha sido intentada por el Titular de la Acción Penal, es decir, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón Abg. Arirramy Henríquez, a quien por ley corresponde intentarla por tratarse de un delito perseguible de oficio por ser de acción pública, quien igualmente ordenó y realizó las diligencias pertinentes para la investigación penal, lo que conlleva igualmente a una declaratoria sin lugar de las nulidades expuestas de manera genérica por la Defensa Pública en su escrito de descargos, por considerar que no se han violentado derechos procesales ni constitucionales a los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ. SEGUNDO: DE OFICIO SE DESESTIMA TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVERO, RICARDO RAFAEL QUEVEDO REVILLA, JOSE GREGORIO ROMERO MONTERO y, JULIO CESAR HERNANDEZ QUIÑONEZ, por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos violentando con ello el articulo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara de OFICIO EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308 ordinal 2° eiusdem y en concordancia con el artículo 20 numeral 2° ibidem; toda vez que en los hechos acreditados en la acusación no individualiza la conducta de dichos imputados por cuanto no cumple la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con su obligación de establecer de manera clara, precisa y circunstancia el hecho que se atribuye ni la conducta desplegada cada uno de los imputados, con mención de lo que presuntamente hicieron o que dejaron de hacer para establecer el tipo penal imputado, así como, el grado de participación de cada uno de ellos, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa que le asiste a los justiciables. Se le concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión con la advertencia de no incurrir en los vicios observados. Siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial de libertad en consecuencia, se mantiene dicha medida de coerción personal. Y así se decide.-


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN PJ042013000009.-