REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003802
ASUNTO : IP01-P-2012-003802



REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO en su condición de Defensor Público Cuarto Penal constante de dos (2) folios mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano EDIXON SAAVEDRA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (264 DEROGADO) tomando en cuenta el Principio del estado en libertad.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de octubre de 2012, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó: “…Se declara con lugar la solicitud Fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los imputados HERNAN LARA CANELON ampliamente identificados en autos de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y en relación al ciudadano EDIXON SAAVEDRA se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro….”

En fecha 02 de noviembre de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación penal contra el referido ciudadano EDIXON SAAVEDRA como autor del delito de HURTO AGRAVADO.

Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 18/01/2013.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado EDIXON SAAVEDRA, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (250 derogado) en fecha 08/10/2012 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano EDIXON SAAVEDRA por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Vigente en grado de autor y, en grado de complicidad necesaria conforme al artículo 84.3 eiusdem para HERNAN LARA.

Prevé el artículo 452 del Código Penal:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
(…) Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantiene expuestos a la confianza pública”
Artículo 84. 3 eiusdem:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) AREVALO ADELIS Y OFICIAL (PMM) ARIAS YUNIOR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de fecha 02 de octubre de 2012, lo siguiente:
“aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 02 de octubre del presente año 2012, estando en labores de patrullaje en la unidades motorizadas 01- 17 al mando del funcionario; OFICIAL (PMM) ARIAS YUNIOR conductor de la unidad moto siglas 01 - 22, recibimos llamado vía radio de parte de la operadora de guardia de nuestro centro de coordinación Policial, quien nos ordena que nos traslademos hasta la tienda farmatodo, ubicada en la Avenida Independencia esquina Avenida Pinto Salinas, ya que recibió llamada telefónica de parte de la gerencia de dicha tienda, quienes reportaron un presunto robo en el lugar, rápidamente procedimos a verificar la situación y al apersonamos a la tienda, nos entrevistamos con el ciudadano JOSE DIAZ, gerente de la tienda antes indicada, quien nos hizo entrega de una persona de contextura delgada, estatura alta, tez morena el cual estaba vestido para el momento una camisa de color negro con bordados de color naranja, pantalón tipo blues (sic) jeans y zapatos casuales de color marrón, expresándonos que al mismo lo agarraron al momento que sustraía unos cosméticas de la tienda y dado al circuito cerrado pudieron frustrar el hecho, de igual manera mencionaron que en el lugar se encontraba prestando servicio de seguridad un ciudadano de nombre; Hernán Lara, quien estaba en complicidad con el sujeto antes descrito y quien al ver que el sujeto fue retenido se retiro del lugar; dados los acontecimientos, con los elementos de convicción que nos conlleva a presumir un hecho punible, procedimos a la retención preventiva del ciudadano antes descrito, de igual manera dicho gerente de la tienda nos hizo entrega como evidencia UNA BOLSA ELABORADA DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON INICIALES QUE SE LEEN FARMATODO LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20) UNIDADES DE DESODORANTES MARCA SPEED STICK, la cual le lograron incautar al sujeto luego de cometer el presunto hurto, luego de tener al ciudadano en calidad de custodia y resguardadas las evidencias, encontrándonos en el lugar los gerentes de la tienda, manifiestan que dicho sujeto saco otros cosméticos los cuales presumen se los había entregado al oficial de seguridad que se había ausentado de la tienda, razón por la cual el supervisor de seguridad a quien le informaron de lo sucedido y se apersono (sic), logro ubicar vía telefónica al oficial de seguridad que se había ausentado y por la misma vía le solicito (sic) que se trasladara a la tienda donde se había suscitado una irregularidad, pasados unos minutos se presento (sic) la persona que estaba trabajando para el momento como vigilante y el mismo de igual modo fue señalado por los gerentes de la tienda de haber participado como cómplice en el presunto hurto suscitado en la tienda y que tal situación lo corroboraba el circuito cerrado que allí se tiene; dados los señalamientos se procedió a tomar al ciudadano se le indico sobre los hechos acontecidos y apegados al artículo 248 del Código Orgánico procesal penal se procedió a la aprehensión flagrante de dos ciudadanos quedando identificados como; PRIMERO: SAAVEDRA EDIXON JAVIER (…) SEGUNDO; HERNAN JOSE LARA CANELON (…) de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.177.398 (…) practicadas las diligencias en relación al caso, se le efectuó llamado vía radio a la operadora de guardia de nuestro centro de coordinación, a quien se le informo sobre el procedimiento y al mismo tiempo se le solicito el apoyo de una unidad radio patrulla para el traslado de los detenidos, presentándose pocos minutos después la unidad radio patrullo siglas 01-06, comandada por el oficial/Agregado (PF) Vera Alexis, abordamos a los detenidos a la unidad radio patrulla y los trasladamos a nuestro centro de coordinación…” Énfasis añadido.

En el Acta Policial antes citada, se describe un procedimiento policial que se inicia en ocasión a una llamada telefónica recibida en la Policía sobre un presunto Robo en el local comercial de Farmatodo, donde los funcionarios policiales apersonados en el lugar tuvieron conocimiento de los hechos, los objetos hurtados y las personas aprehendidas.

En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 055/2012 de fecha 02/10/2012 interpuesta por el ciudadano JOSE DIAZ. (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de la cual se extracta: “…El día de hoy martes 02 del mes de octubre momento cuando venia llegando a la tienda FARMATODO LOS ARENALES ubicada en la avenida independencia con avenida Pinto Salinas en ese momento me llamo la sub/gerente de nombre YANNI REYES quien me informo que habían atrapado a un muchacho sustrayendo cierta cantidad de desodorantes pero uno de los vigilante lo tenia en el deposito y ya habían llamado a la policía, al momento que llego se encontraba la policía municipal de Miranda y al momento que el policía le estaba efectuando la requisa al muchacho detenido le encontraron dentro del pantalón la cantidad de veinte (20) desodorantes SPEED STICK de color azul luego me informaron que me trasladara hasta dicho comando policial a formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted conoce de vista trato u comunicación a la persona aprehendida? RESPONDIO; no nunca lo había visto pero si me cuenta que ya es segunda vez que lo agarran sustrayendo objetos de farmatodo. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que lograron sustraer de dicha tienda? RESPONDIO; la cantidad de veinte (20) desodorantes SPEED STICK de color azul CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted. Cuantas personas perpetraron el presunto robo? RESPONDIÓ, era solo una persona. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, logro observar los rasgos físicos? RESPONDIO. es moreno...”
Se acompaña ENTREVISTA de la ciudadana REYES YANNI de fecha 02/10/12 ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de la cual se extracta: “…en horas dé la mañana, aproximadamente como a las 09:40 de la mañana. Estaba yo en la tienda farmatodo, donde trabajo como sub/gerente, yo desde las cámaras observo a una persona de contextura delgada piel morena y con una camisa del equipo de beisbol águilas del Zulia, lo observo que toma unos pañales los mete en una bolsa de farmatodo y sale del negocio, me extraña que el vigilante no se encuentra en la puerta, el muchacho deja la bolsa afuera no logre visualizar en donde o a quien se la entrego y vuelve a entrar a la tienda y se para en uno de los cabezales. donde están los desodorantes y empieza a meterse varios dentro de su pantalón, ahí es donde rápidamente baje y alerte a algunos de los trabajadores así como uno de los muchachos de seguridad y lo atrapamos, lo llevamos al deposito (sic) y le quitamos veinte unidades de desodorantes, después llamamos a la policía Municipal de Miranda y le entregamos al muchacho, posteriormente llamamos al supervisor de seguridad le informamos sobre lo sucedido y así mismo le preguntamos si sabia donde estaba el otro vigilante, ya que el mismo se fue del lugar al momento del hecho, es de hacer notar que en el video evidenciamos que el vigilante toma una bolsa se presume que eran los cosméticos que el muchacho primeramente había sacado y también el muchacho que agarramos manifestó que el vigilante estaba claro lo que el hacia y que la primera parte que el sustrajo era para el vigilante y la segunda iba hacer para el. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted Fecha, Hora y que sucedió el hecho? RESPONDIO; eran como a las 09:40 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se percata de la situación? RESPONDIÓ: a través del circuito cerrado. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que observa en los videos del circuito cerrado? RESPONDIO, se observa cuando un muchacho de franela negra, pantalón blues (sic) jean y piel de color morena toma unos pañales y cosméticos sale de la tienda sin cancelarlos y después vuelve a entrar y pretendía sustraer otros cosméticos, fue donde lo atrapamos…”

La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso el ciudadano PILAR GONZÁLEZ de fecha 02/10/12 ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General de la cual se extracta: “yo laboro como supervisor de seguridad de la empresa severh y seguridad C.A, la cual le presta servicio de seguridad a las instalaciones de la tienda farmatodo; aproximadamente como a las 10:12 horas de la mañana del día de hoy martes 02 de octubre, recibo llamada de la Sub/gerente de la tienda farmatodo, quien me informa que si conozco del paradero del vigilante asignado a esa tienda ya que en el lugar se suscito un robo y el vigilante se ausento; luego de recibir el reporte de la sub/gerente de la tienda, me traslado a ese lugar y me informan que se había acometido un robo, que tenían a una persona detenida en el deposito y que según las grabaciones obtenidas por el circuito cerrado, el vigilante tenía conocimiento de lo sucedido y le facilitaba el robo al hombre que atraparon, yo logre ubicar al vigilante a través de su teléfono celular y le pregunte que porque se había ausentado de su servicio y el mismo me indico que lo iba a seguir trabajando, yo le pedí que se presentara en la tienda para solventar una situación que se estaba presentando, posteriormente como media hora después llego el vigilante y en vista que presuntamente esta relacionado en el robo, fue tomado por los funcionarios de la policía Municipal de Miranda y se lo llevaron detenido, al igual que la otra persona que minutos antes habían atrapado robando unos cosméticos. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted como se llama el oficial de seguridad asignado la tienda farmatodo? RESPONDIO; Hernán José Lara Canelón SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted, que tiempo tiene laborando ca la tienda? RESPONDIÓ; el tiene trabajando para la empresa como tres meses y para la tienda farmatodo el ha montado guardia es como avance a cubrir guardias de otros vigilantes. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted. Porque el ciudadano Hernán José Lara Canelón, se ausento del servicio le notifico su ausencia? RESPONDIÓ, no, me entere fue por la Sub/Gerente que me dijo que se había retirado. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano Hernán José Lara Canelón esta involucrado en el presunto robo a la tienda farrnatodo?. RESPONDIÓ: Yo no se porque no me encontraba en el lugar, según el circuito cerrado de la tienda, los gerentes dicen que el (sic) facilitó el robo…”

De lo antes plasmados, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que del ACTA POLICIAL antes citada, así como, de las ENTREVISTAS de los testigos y del a Denuncia interpuesta por el gerente de Farmatodo, se desprende la comisión de un hecho punible, de reciente data toda vez que la aprehensión de los imputados ocurrió en fecha 02 de octubre de 2012, fecha de ocurridos los hechos. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de la libertad, y por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Además de los anteriores elementos de convicción antes descritos, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los siguientes:

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AREVALO ADELY y PINEDA ANDERSON, sobre: UNA BOLSA ELABORADA DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CON INICIALES QUE SEEN FARMATODO LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20 ) UNIDADES DE DESODORANTES MARCA SPEED STICK. UN CD CONTENTIVO DE LA SGRABACIONES CAPTADAS EN EL ESTACIONAMIENTO FARMATODO LUGAR DONDE SE SUSCTIÓ EL HECHO.

Igualmente se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 02638 de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios ANDERSON PINEDA Y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: “UN ESTACIONAMIENTO COMERCIAL DENOMINADO FARMATODO, UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CRUCE CON AVENIDA PINTO SALINAS, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN”. Este sitio fue donde se suscitaron los hechos imputados.

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el funcionario ANDERSON PINEDA Agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de este despacho, a unos objetos: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, la cual presenta inscripciones en letras de color azul, donde se lee FARMATODO, dicha se bolsa se encuentra contentiva de veinte (20) unidades de desodorantes en barra, marca SPEED STICK, de color azul.- Los objetos descritos en el numeral (01) del presente informe, se trata de desodorantes, utilizados comúnmente por las personas para aseo personal diario. Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descrita, por lo que considero un Valor total Real de: cuatrocientos BOLÍVARES (400 BS). Estos objetos se describen en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial generado por el hecho imputado realizado en fecha 02/10/2012 donde quedaran aprehendidos los imputados de autos.

En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hechos punible en el delito de HURTO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDIXON SAAVEDRA y HERNAN LARA CANELON, son autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público en contra de sus personas, con fundamento en actas policiales, entrevistas de los testigos presenciales, denuncia, registro de cadenas de custodia, reconocimiento legal y avalúo real de las evidencias incautadas e inspección en el sitio del suceso y demás actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal antes citadas. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano EDIXON SAAVEDRA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, toda vez que dicho ciudadano se encuentra sometido continuamente a MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en varios asuntos penales por ante este Circuito Judicial Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano EDIXON SAAVEDRA.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, ello encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el imputado esta sujeto actualmente a otras medidas cautelares de coerción personal, estimando lo dispuesto en el parte in fine del artículo 256 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “…En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

En el presente caso, se verificó en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, efectivamente cuenta con varias causas penales aperturadas por el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, signadas con los números, IP01-P-11-4166 y IP01-P-2012-1238 por ante el Tribunal Quinto de Control, la IP01-P-2012-00034 por ante este Tribunal Cuarto de Control y la IP01-P-2012-001295 llevada igualmente por ante este Tribunal siendo que hace escasos días se le otorgó precisamente su libertad por el último de los asuntos penales citados, siendo que se trata de causas donde el imputado de autos se encuentra sujeto a la coerción personal, a través de la imposición de medidas sustitutivas de libertad y condiciones por suspensión condicional del proceso, por lo que estima este Tribunal de Control, que el imputado se encuentra incurso en el supuesto previsto por el legislador patrio sobre que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, como en el presente caso, siendo que se evidencia una conducta reiterativa por parte del imputado de autos a infringir las leyes lo que hace procedente por ello, la solicitud fiscal de imponer la medida más gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano. Y así se decide.-

Se ordena el ingreso del imputado de autos, en la Comunidad Penitenciaria como sitio de reclusión. Y ASÍ DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al ciudadano HERNAN LARA CANELON, Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso para este ciudadano, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa toda vez que dicho ciudadano no registra causas penales por antes esta sede judicial y su citación ante la Justicia es diferente con relación al ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA como quedara establecido anteriormente, por lo que se acuerda conforme a la solicitud Fiscal imponer al imputado HERNAN LARA CANELON, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se le otorga su libertad. Y así se decide.-

En atención a la solicitud de la Defensa sobre realizar unos estudios a su representado, por cuanto podría tener problemas mentales, toda vez que no se justifica su conducta reiterada y puede ser debido al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de designar un o una experto (a) para que se le practiquen dentro de la comunidad Penitenciaria los estudios necesarios conforme a la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los mismos fines. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.….”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad y se le imponga una medida menos gravosa.

Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 16 de julio de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, calificado jurídica y provisionalmente como cómplice en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como quedara establecido en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, se verificó en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano EDIXON JAVIER SAAVEDRA, efectivamente cuenta con varias causas penales aperturadas por el delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, signadas con los números, IP01-P-11-4166 y IP01-P-2012-1238 por ante el Tribunal Quinto de Control, la IP01-P-2012-00034 por ante este Tribunal Cuarto de Control y la IP01-P-2012-001295 llevada igualmente por ante este Tribunal motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por solicitud interpuesta por el Defensor Público Cuarto Penal JOSÉ LUIS RIVERO a favor de su representado EDIXON JAVIER SAAVEDRA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (264 DEROGADO) tomando en cuenta el Principio del estado en libertad, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 04 de octubre de 2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que el ciudadano en cuestión es procesado actualmente por varios casos penales por hechos similares donde se les ha impuesto de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad no siendo procedente la imposición de otra medida menos gravosa conforme lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000010.-