REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000199
ASUNTO : IP01-P-2013-000199

AUTO DECRETANDO CON LUGAR
ORDEN DE ALLANAMIENTO


El día sábado doce (12) de enero de 2013 en funciones de Guardia, se recibió escrito interpuesto por el FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el funcionario señala que solicitan la respectiva orden directamente ante este Tribunal de Guardia de emergencia, previo conocimiento por parte de la Abg. MARIA ROSSELL en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, toda vez que el funcionario señala que: “RESERVADO”

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:



“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del estado Falcón, con la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el funcionario señala que solicitan la respectiva orden directamente ante este Tribunal de Guardia por emergencia, previa autorización de la Abg. MARIA ROSSELL en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, tal y como, lo expresó: “…ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA a practicarse en un inmueble constituido por: RESERVADO.
Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar en RESERVADO.
Asimismo se dictamina que dicho allanamiento, será practicado por los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A POLIFALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso, a quienes éste tribunal autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal para LA ENTRADA y EL REGISTRO en RESERVADO.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como, una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y EL REGISTRO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en RESERVADO, con el fin de localizar en el interior del inmueble descrito sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de lo estupefacientes y psicotrópicos, así como otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, será practicado por los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y EL REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en RESERVADO con el fin de localizar en el interior del inmueble descrito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de lo estupefacientes y psicotrópicos, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, el cual será PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, quienes deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso, a quienes éste tribunal autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal para entrar y registrar dicho inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
ABG. MARIA DOMINGUEZ


RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000014.-