REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004611
ASUNTO : IP01-P-2010-004611
AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
DE LAS ACTUACIONES
Por recibido escrito presentado en fecha 13/11/2012 y suscrito por la Abogada ANA CALDERA, en su condición de Defensora Pública Segunda actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON YMERY RAMONES SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.523.898 e IMERE SILVESTRE RAMONES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-3.361.733, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones, a tal respecto, señala:
“En virtud de que en fecha 17/09/2012 ese juzgado fijo un PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, para que el Fiscal Ministerio Publico procediera a presentar el acto conclusivo de la investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de encontrarse el plazo vencido, sin que el Fiscal del Ministerio Publico consigne el escrito de acusación o emita un acto conclusivo en la presente investigación y siendo que el mencionado Código, establece expresamente en su articulo 314 la figura del ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, es por lo que solicito se sirva decretarlo en la presente causa, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado.
. …”
A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
- En fecha 24 de septiembre de 2010 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal a los ciudadanos ANDERSON YMERY RAMONES SILVA e IMERE SILVESTRE RAMONES ROMERO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
- El 24 de septiembre de 2010, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se les acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal.
- En fecha 18 de enero de 2012, la Defensa Pública Penal en representación de todos los imputados de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.
- En fecha 17 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia oral y se le fijó un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.
- En fecha 14 de noviembre de 2012 la Defensora Pública Penal requiere al Tribunal el Archivo de las actuaciones para los imputados de autos.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
De tal manera que los ciudadanos ANDERSON YMERY RAMONES SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.523.898 e IMERE SILVESTRE RAMONES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-3.361.733, en fecha 24/09/2010, se les realizó la audiencia de presentación en la cual se les acordó imponer la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, es decir, los imputados llevan mas de DOS (2) AÑOS, específicamente DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTIUN DÍAS, sin la presentación de un acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, y no se ha presentado en el presente asunto penal, Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:
Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada ANA CALDERA en su condición de Defensora Pública Segunda actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON YMERY RAMONES SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.523.898 e IMERE SILVESTRE RAMONES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-3.361.733. SEGUNDO: El Archivo Judicial de las Actuaciones para los imputados de autos ANDERSON YMERY RAMONES SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.523.898 e IMERE SILVESTRE RAMONES ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-3.361.733, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y, se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000015.-