REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005067
ASUNTO : IP01-P-2010-005067


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no aceptación del sobreseimiento recibida en este Despacho en fecha 05 de diciembre de 2012 y presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre unos hechos acaecidos en fecha 21 de octubre de 2010.

Igualmente con la presente decisión se dará respuesta a la Defensa Privada Abg. ALAIN GONZÁLEZ quien actúa en representación del ciudadano GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA y ha presentado varios escritos solicitando pronunciamiento del Tribunal con respecto a la solicitud Fiscal.

De conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite su pronunciamiento, en los siguientes términos:

NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS

.- JESUS ANTONIO ORTIZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad 13.188.391
.- GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA titular de la Cédula de Identidad 15.985.196

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del escrito Fiscal: “En fecha 21 de Octubre de 2010 se dio inicio a la presente investigación en virtud del Acta Policial suscrito en fecha 21-10-2010 por los funcionarios AGENTES MAIKEL VASQUEZ, OMAR BERMUDEZ, CARLOS RIERA, ROBERTO SANCHEZ Y LEONEL RODRIGUEZ, SUB INSPECTORES RINSWER BOSCAN Y WILLIANS VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 21-10-2010 momentos en los cuales se encontraban efectuando averiguaciones en la ciudad de Coro, donde al llegar avenida SHEMA SAHER, específicamente por el sector Zumurucuare, visualizaron a un vehiculo tipo CAMION COLOR ROJO CON BARANDAS DE COLOR NEGRO PLACAS 063-MAW, el cual era tripulado por dos ciudadanos, los cuales quedaron identificado como ORTIZ MENDOZA JESUS ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-01-1977, residenciado en el sector Zumurucuare calle Miranda con calle Miramar casa sin numero y con cedula de identidad V.- 13.188.391 a quien se le incauto a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 SERIAL NLE743 CALIBRE 9mm CON SU CACERINA CONTENTIVA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, a quien se le solicito el respectivo porte de arma, a lo que manifestó no poseerlo. El otro ciudadano quedo identificado como GERARSO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-10-1976, de 31 años de edad, residenciado en el sector Zumurucuare, calle Miramar con calle Miranda casa sin numero, con cedula de identidad V.- 15.905.196 a quien se le incauto en uno de sus bolsillos un carnet de un porte de arma correspondiente a un arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 SERIAL NLE743 CALIBRE 9mm. Posteriormente, se procedió a efectuar inspección al vehiculo donde se logro incautar un artefacto explosivo con la siguiente descripción GR.65AC.STRIM.FN TYPE26R.0.FM 15, TRES CARTUCHOS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR Y CUATRO TUBOS DE MATERIAL METALICO. (Se extrae del escrito Fiscal).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió por el Alguacilazgo de esta sede judicial escrito conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal (318 derogado), oportunidad en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita de esta Instancia Judicial en todo su contenido el sobreseimiento de la causa, del cual se extrae una narrativa de las diligencias efectuadas por el Despacho Fiscal para luego exponer “sus fundamentos de hecho y derecho” los cuales textualmente son los siguientes:

“…DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. ACTA POLICIAL suscrito en fecha 21-10-2010 por los funcionarios AGENTES MAIKEL VASQUEZ, OMAR BERMUDEZ, CARLOS RIERA, ROBERTO SANCHEZ Y LEONEL RODRIGUEZ, SUB INSPECTORES RINSWER BOSCAN Y WILLIANS VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

2. ACTA DE INSPECCION suscrita en fecha 21-10-2010 por los funcionarios
AGENTES MAIKEL VASQUEZ, OMAR BERMUDEZ, ROBERTO
SANCHEZ Y LEONEL RODRIGUEZ, SUB INSPECTORES RINSWER
BOSCAN Y WILLIANS VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas efectuado a un VEHICULO
APARCADO EN LA CALLE PRINCIPAL CON AVENIDA CHEMA SAHER DEL SECTOR ZUMURUCUARE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO
MIRANDA ESTADO FALCON.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 21-10-2010 por el funcionario VASQUEZ MAYKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada: CUATRO TUBOS DE MATERIAL METALICO.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 21-10-2010 por el funcionario VASQUEZ MAYKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada: UN PORTE DE ARMA DE FUEGO A NOMBRE DEL CIUDADANO VALBUENA MOLINA GERARDO ENRIQUE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.985.196 SERIAL 2010279654.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 21-10-2010 por el funcionario VASQUEZ MAYKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada: UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CON LA SIGUIENTE DESCRIPCION GR.65AC.STRIM-FM TYPE28R-O FN 1-50.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 21 -10-2010 por el funcionario VASQUEZ MAYKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada: TRES CARTUCHOS CALIBRE NUMERO 12 SIN PERCUTIR.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 21 -1 0-2010 por el funcionario VASQUEZ MAYKEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde describe la evidencia incautada: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 9mm SERIAL NLE743 CONS U RESPECTIVO CARGADOR PROVISTO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
8. DICTAMEN PERICIAL N2 624.10 de fecha 01-09-2012 suscrito por el funcionarios CHIRINOS JOSE, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuado a un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMION MARCA CHEVROLTE MODELO C-31 AÑO 1981 COLOR ROJO TIPO BARANDA PLACAS 063-MAW SERIAL DE MOTOR O8CIL SERIAL DE CARROCERIA CCT33BV21 7695.
9. EXPERTICIA PERICIAL DOCUMENTOLOGICO N9 9700-060-947 suscrita en fecha 21 -10-2010 por el funcionario LYNNE BRACHO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a la evidencia incautada en la presente investigación.
10.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N2 9700-060-B-283 suscrita en fecha 21-10-2010 por el funcionario JAMES VARGAS, experto
en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas efectuada a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA
GLOCK MODELO 17 CALIBRE 9mm SERIAL NLE743 CON SU
RESPECTIVO CARGADOR PROVISTO DE CINCO BALAS DEL MISMO
CALIBRE SIN PERCUTIR y UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CON LA SIGUIENTE DESCRIPCION GR.65AC.STRIM-FM TYPE28R-O FN 1-50.
11.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N9 9700-060 suscrita en fecha 21-10-2010 por el funcionario ROBERTO SANCHEZ, AGENTE al
servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada a CUATRO TUBOS DE MATERIAL METALICO.

12.ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-10-2010 suscrito por el Representante del Ministerio Publico del Estado Falcón
donde ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el CODIGO PENAL Y LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPOLISVOS.
13. En fecha 24-10-2010 el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón llevo a cabo la AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ORTIZ
MENDOZA U GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA por el delito de
PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO.
14. En fecha 30-11-2010 esta Representación Fiscal ACORDÓ la entrega de los siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 9mm SERIAL NLE743 al ciudadano GERADO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, con cedula de identidad V.- 15.985.196.

15. En fecha 30-11-2010 esta Representación Fiscal ACORDÓ la entrega de los siguiente: UN VEHICULO CLASE CAMION MARCA CHEVROLET COLOR BLANCO PLACAS 063-MAW MODELO C-31 TIPO FURGON AÑO 1981 USO CARGA.
16. En fecha 30-11-2010 esta Representación Fiscal ACORDÓ la entrega de los siguiente: UN PORTE DE ARMA DE FUEGO A NOMBRE DEL CIUDADANO VALBUENA MOLINA GERARDO ENRIQUE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.985.196 SERIAL 2010279654 al ciudadano GERADO ENRIQUE VALBUENA MOLINA, con cedula de identidad V.- 15.985.196.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal que la presente investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, sin embargo no se evidencia en las actas la existencia de un hecho punible que pueda ser susceptible de investigación penal, de manera tal que por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que ante la carencia de elementos que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la toda vez que el hecho objeto del proceso y por el cual se le dio inicio a la presente investigación no se realizo…”

Se evidencia palmariamente que el Ministerio Público, no cumplió con su deber de fundamentar, explicar, razonar y analizar los motivos de su solicitud Fiscal, pues se limitó a expresar las diligencias de investigación, no motiva la base ni razones de derecho por las cuales solicita el sobreseimiento y el porque llega a la conclusión de que el delito contra el orden público no se realizó.

En este punto esta Juzgadora se pregunta: ¿No se realizó el delito por ninguno de los dos ciudadanos JESUS ANTONIO ORTIZ MENDOZA GERARDO ENRIQUE VALBUENA MOLINA? O solo por alguno de ellos? Vale preguntarse, a que análisis de los elementos de convicción se refiere la Representación Fiscal? De que manera sostuvo que no se esta en presencia de uno de los delitos imputados a ambos ciudadanos en la audiencia de presentación como son Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Municiones, Ocultamiento de Armas de Guerra, delitos previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, delito previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y lo más importante sobre que fundamento descansó su conclusión de que el hecho no se realizó y que ocurrió con la investigación de los otros delitos imputados.

Ninguna de esas interrogantes pueden ser respondidas con el lacónico fundamento que rindió la Representación Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en el cual se limitó a narrar una a una las diligencias de investigación que fueron ordenadas y practicadas en la fase de investigación para luego concluir con una solicitud totalmente inmotivada y carente de todo fundamento jurídico que permita al Tribunal analizar y establecer la viabilidad y procedencia de la solicitud elevada ante el Órgano de Justicia, máxime cuando del petitorio final ni siquiera se puede extraer con certeza a cual de los ciudadanos se refiere la presente solicitud de sobreseimiento, toda vez que se desprende de manera textual: “…En virtud de lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se DECRETE el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Penal, a favor de; a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “. ..EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO...” (Resaltado añadido)…”

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NO ACEPTAR, por inmotivada la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este caso por el Abogado ALVARO CONTRERAS y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y se proceda conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, NO ACEPTA de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este caso por el Abogado ALVARO CONTRERAS y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y se proceda conforme lo establece en dicha normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del estado Falcón, remitiendo el expediente judicial conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN: PJ042013000018.-