REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000196
ASUNTO : IP01-P-2013-000196

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por el ciudadano ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, con el carácter de FISCAL INTERINO AUXILIAR EN LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 (250 derogado) de la citada Ley Adjetiva Penal, contra el ciudadano: RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO con cédula de identidad V.- 16-943.396.

Se observa en las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, que se trata de una investigación que se inició en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012, por investigación penal signada con el N° 11F3-0763-12 donde aparece como víctima WLADIMIR JOSE CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco taxista, residenciado en la calle 10, con calle 10 casa 03 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.707.394 por un delito contra las personas HOMIDICIO.

Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que: “Se le atribuye al imputado RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con cedula (sic) de identidad V.- 16-943.396, la participación en los hechos acontecidos en fecha 17 de Noviembre de 2012 cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, momentos en los cuales el hoy occiso, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, con cedula (sic) de identidad V.- 6.707.394, quien se encontraba en compañía del ciudadano GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, disfrutando en el local de nombre CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga, cuando el ciudadano imputado, plenamente identificado en actas, se presento (sic) en el referido centro nocturno, quien portando arma de fuego, le efectúo varios disparos causándole UNA HERIDA (01) EN LA REGIÓN ESTERNAL, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN ESCAPULAR, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN GLÚTEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN GLÚTEA DERECHA, CINCO (05) HERIDAS EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA, DOS (02) HERIDAS EN LA REGIÓN COSTAL DERECHA Y UNA (01) HERIDA EN LA REGIÓN INTERCOSTAL motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO….”

A tal efecto, señala el ciudadano Fiscal del Ministerio del Público que de los hechos narrados se practicaron una serie de diligencias y recabados hasta los momentos entre las cuales indican las siguientes:


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2012 por el funcionario AGENTE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2012, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2012 por los funcionarios AGENTES ENLLERBERTH TORRES, ANDERSON PINEDA Y JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha a fin de trasladarse al Hospital Alfredo Van Grieken a fin de efectuar inspección técnica correspondiente. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia JULIO BLANCO, quien informo que efectivamente siendo aproximadamente las 02:45 horas de la noche ingresó una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Posteriormente se trasladaron hacia el local de nombre KREPUSCULO HOTEL SALON BAR, específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga, lugar donde ocurrieron los hechos donde se entrevistaron con el funcionario de la Policía del Estado Falcón, LEWIS MEDINA, quien indico el lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente se lograron entrevistar con el ciudadano CORNIEL FLAVIO JESUS venezolano, natural de la ciudad de Coro, nacido en fecha 29-08-1991, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana D casa 10 de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 23.588.586, quien manifestó ser el encargado del referido local no aportando mayores detalles al respecto. El ciudadano occiso quedó identificado como WLADIMIR JOSE CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco taxista, residenciado en la calle 10, con calle 10 casa 03 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.707.394.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02973, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, conde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien envida respondiere al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02973, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar CARRETERA INTERCOMUNAL CORO LA VELA SECTOR SABANA LARGA ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de la existencia real del lugar de los hechos y de las características del mismo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por la ciudadana MAGALY COROMOTO CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 9.515.806 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 17-11-2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica donde me informan que a mi hijo WLADIMIR CHIRINOS, apodado ÑOÑO, le habían pegado unos tiros, inmediatamente me traslade hacia el Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad, y una vez allí los médicos me dijeron que ya mi hijo estaba muerto, luego me dijeron que tenia que trasladarme hacia el CICPC y por ese motivo me encuentro en esta oficina.”

6.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por el ciudadano CAMARGO BOLAÑO SONY ELIEZER, titular de la cédula de identidad V.- 20.933.380 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que hoy en la madrugada yo me encontraba en el salón de fiestas crepúsculo y como a las dos de la mañana se escucharon varios tiros y en eso me asomo por la ventana y veo que estaba un sujeto con un arma de fuego en sus manos y estaba encima de mi cuñado de nombre WLADIMIR JOSE CHIRINOS, quien estaba tirado en el suelo y el sujeto salio corriendo y se monto en un corsa, de color gris dos puertas y se fue yo de inmediato salí del salón para la parte de afuera a auxiliar a mi cuñado y le saque las llaves de su carro del bolsillo del pantalón y entre varias personas lo agarramos y lo montamos en su carro y el portero del local se monto de chofer y yo me monte en moto y llevamos al cuñado hasta el hospital de Coro y cuando llegamos al hospital lo metimos y los médicos me dijeron que esperara afuera y yo me salí y agarré el carro de mi cuñado y me fui para la Urbanización Las Velitas y le fui a avisar a la mujer de mi cuñado de nombre ANNIELIS LEAÑEZ, y llegué a su casa y le dije lo que había pasado y le entregué el carro luego yo me regrese para el hospital y cuando llegué al hospital nos dijeron que mi cuñado había muerto”.

7.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11-12-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada en fecha 17/12/2012 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.394, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y ESPECIE Nº 9700-060-601 suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario MV. MSc. LENALIDA GUARECUDO R, efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-567 suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, experto en Balística designado para practicar dicha experticia a CUATRO (04) CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCAS CAVIM DE FUEGO CENTRAL Y UN (01) FRAGMENTO DE NUCLEO.

10.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por el ciudadano SOTO MORILLO JOAN MANUEL, con cédula de identidad V.- 15.915.773 quien manifestó: “resulta que el día 16/11/12 yo me encontraba laborando como portero en el local de nombre “KREPUSCULOS HOTEL SOLAN BAR” ya que se realizc una fiesta, como a eso de las 02:00 horas de la mafiana,yo me encontraba en el interior del local cuando se escucha una ráfaga de disparos y corrí a cerrar la puerta ya que las personas que se encontraban en el local se conmocionaron, cuando se dejaron de escuchar los disparos abrí la puerta y salí del local para indagar en lo sucedido, entonces vi a WLADIMIR CHIRINOS tirando en el piso, por lo que lo auxilié montándolo en el vehículo donde él trabajaba y nos trasladamos hasta el hospital…”.

11.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 20-11-2012 por el ciudadano GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, con cedula de identidad V.- 19.824.300 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 16-11-2012 yo me encontraba en mi casa como a las doce horas de la noche, llamé a un amigo mío de nombre WLADIMIR CHIRINOS, quien era taxista y le dije que me fuera a buscar para que me llevara para el Crepúsculo ya que en ese lugar hay una tasca y él me fue a buscar y nos fuimos para el crepúsculo y cuando íbamos llegando él ve a una mujer que se esta bajando de un carro y dijo MIRA ESA ES MARIA ELLA ES MI NOVIA Y LA ACABO DE DEJAR EN SU CASA Y MIRA DE DONDE SE ESTA BAJANDO, Wladimir estacionó el carro y nos bajamos y fue hasta donde estaba la chama esa que se llama María y se pusieron como discutir y en eso la muchacha salió corriendo y WLADIMIR se vino para donde estaba yo, cerca de la puerta y entramos al local y él me dijo que se iba a quedar un rato para ver si hacia unas carreritas y estuvimos como una hora y me dice que iba a salir para darle una vuelta a su carro y salió y enseguida veo que venía para atrás y venía como nervioso y me decía que nos fuéramos, que nos fuéramos y salimos para la parte de afuera del local y allí estaban dos sujetos uno que le dicen RIKI y el otro no se quien era y WLADIMIR se fue caminando con los sujetos desconocidos que iban hablar y el otro al que llaman RIKI, se quedó parado cerca de mi y cuando WLADIMIR, miro para atrás el sujeto llamado RIKI, sacó un arma de fuego y le disparó a WLADIMIR y enseguida me hizo dos disparos pero no me pegó y yo me fui para mi casa y al rato llegó mi mujer y fue quien me dijo que WLADIMIR se había muerto”.

12.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 20-11-2012 por el ciudadano CORNIEL FALBIO JESUS, con cédula de identidad V.- 23.588.386 a través de la cual quien manifestó: “resulta que el día 16/11/12 yo me encontraba laborando en la barra, despachando cerveza en el local de nombre “KREPUSCULOS HOTEL SOLAN BAR” ya que se realizó una fiesta, como a eso de las 02:00 horas de la mañana yo me encontraba en el interior del local cuando de pronto, escuché varios disparos, las personas que se encontraban presentes se conmocionaron saltaron por encima de la barra, cuando logró sacar a todas esas personas salí del local pero ya se habían llevado a la víctima, por lo que me dispuse a cerrar el local hasta que llegó el C.I.C.P.C. Es todo”.

13.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 28-11-2012 por la ciudadana MAGALY COROMOTO CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 9.515.806 a través de la manifestó lo siguiente: “Vengo a esta oficina a declarar en relación a la muerte de mi hijo de nombre WLADIMIR JOSE CHIRINO, quiero decir que mi hijo salía con una mujer a quien le dicen la CHINA y que trabaja en un bar llamado PETRA PUERTA, que esta ubicado en la entrada de la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, hacia abajo y como hay comentarios de la gente que dicen que mi hijo el día que lo mataron primero estuvo hablando con una mujer y yo pienso que puede ser esa mujer”.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 106 de Diciembre de 2012 por los funcionarios AGENTES EVARISTO MELENDEZ Y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha donde se trasladaron hacia las adyacencias de la Avenida Roosevelt de esta ciudad, con la finalidad de pesquisar sobre la ubicación e identificación de las personas de nombre RIKI Y MARIA BETHANIA, quienes aparecen mencionados en actas que anteceden, luego de efectuar varios recorridos por la zona lograron entrevistarse con un ciudadano el cual no quiso ser identificado por temor, quien manifestó conocer a las personas antes mencionadas y la primera responde al nombre de RIKI ATIENZO ROMERO, así mismo informó que dicho sujeto es de alta peligrosidad ya que el mismo estuvo detenido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, donde formaba parte de un grupo de reclusos quienes eran los líderes en dicho centro de reclusión, y el mismo luego de haber salido de ese lugar se ha dedicado a cometer hechos delictivos de esta ciudad como homicidios y robos, de igual forma señaló la vivienda de la progenitora del sujeto ubicada en la calle la Paz, entre calle La Paz y San Martín sector San Nicolás. En relación a al ciudadana MARIA BETHANIA, señaló la vivienda de residencia ubicada en las Calle Palmasola con esquina calle San Martín, color azul con rejas de color Blanco, sector San Nicolás. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la sede del despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde procedieron a verificar los datos del ciudadano investigado donde se constató que le corresponden los siguientes datos RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 12-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con cédula de identidad V.- 16-943.396 y presenta los siguientes registros policiales EXPEDIENTE I-903.071 por delito de Droga, EXPEDIENTE I-161.939, de fecha 29-12-2009 por el delito de Droga y EXPEDIENTE G- 556-236 por el delito de ROBO DE VEHICULO...”.

15.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por la ciudadana ANNIELY COROMOTO LEAÑEZ, con cédula de identidad V.- 18.769.099 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba en la Urbanización Las Velitas, en la casa de mi mamá, de repente en horas de la madrugada del día sábado 18 del mes pasado, cuando llegó un cuñado de mi marido WLADIMIR, el cual se llama SONY CAMARGO, el cual me decía que le habían dado unos tiros a mi marido, enseguida me desperté y mi mamá le abrió la puerta de la casa mientras yo me estaba vistiendo, después de eso me fui con mi papá hasta la emergencia del hospital de esta ciudad y una muchacha que estaba en el Hospital, me indicó la camilla donde estaba WLADIMIR acostado, yo corrí hasta donde él estaba y cuando me acerqué ya estaba muerto”.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-0207 suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I DARLLELYS CASTILLO, experto adscrito al Área de Experticias Informáticas efectuada a UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA LG MODELO GS101A COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI 012307-00-848386-4 PROVISTO DE TARJETAS SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804120008749901 PROVISTO DE BATERIA MARCA LG COLOR NEGRO.

17.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03-01-2013 por la ciudadana VANESA MILEYDIS SIBADA GARCIA, con cedula de identidad V.- 26.537.009 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 17-11-2012 fui con mi ex pareja de nombre LUIS para una fiesta en la Tasca Crepúsculo ubicada cerca de la Intercomunal Coro-La Vela de esta ciudad de Coro, estábamos en compañía de otros amigos de nombre MARIA BETHANIA, RIKI y otro muchacho quien no conozco pero decían que era de valencia, de pronto llego un muchacho que conozco como WLADIMIR, quien fue novio de MARIA BETHANIA, comenzó a discutir con ella y le saco un pistola y la apunto, en ese instante RIKY entro al bar ya que estábamos en la parte de afuera, MARIA BETHANIA corrió y entro al bar luego todos entramos al bar nos tomamos como seis cervezas cada uno y decidimos irnos, cunado íbamos saliendo WLADIMIR nos siguió y estando afuera intento sacarle la pistola a RIKI pero este volteo y comenzó a dispararle a WLADIMIR yo Salí corriendo y logre subirme a la moto de Luis, quien me llevo a mi casa”.

18.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03-01-2013 por la ciudadana MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, con cédula de identidad V.- 20.568.147 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que hace como dos meses atrás yo me encontraba en mi casa y como a las ocho de la noche me llamo por el teléfono un amigo de nombre RIKI, quien me invitó a salir a tomar y yo le dije que si y quedamos en que él me iba a ir a buscar a mi casa ese día mas tarde y yo estaba en mi casa en compañía de una amiga de nombre VANESSA SIBADA, y le dije a ella para que saliéramos a tomar con unos amigos y ella me dijo que sí y como a las once y media horas de la noche llegó a mi casa un amigo de nombre LUIS, apodado LUIS BOLON, y él andaba en una moto y él se quedo hablando con Vanesa en la parte del frente de la casa luego a las doce de la noche llego RIKI a buscarnos y andaba en un carro marca Chevrolet modelo Corsa de color Gris, dos puertas, andaba en compañía de otro muchacho quien no se quien era y yo me monte en el carro y Vanessa se monto en la moto con Luís Bolon y arrancamos y RIKI, me dice que fuéramos para Crepúsculo que allá había una rumba, LUIS y VANESSA iban en la moto detrás de nosotros, cuando llegamos a Crepúsculo nos bajamos del carro y nos dirigimos hacia la puerta de entrada del local que íbamos a pagar la entrada en eso salió un muchacho que había sido mi novio de nombre WLADIMIR, y me llamó varias veces pero yo no le quería hacer caso y como insistía yo le respondí que, que quería y él me dijo VISTE QUE TE PUEDO METER UN POCO DE BALAZOS AQUÍ MISMO POR ESTAR MONTADA, y él hizo como a sacar un arma que cargaba en el bolsillo y yo le di la espalda y me fui para donde estaban los que andaban conmigo y entramos al local y nos paramos por la barra y luego WLADIMIR se puso al lado de nosotros y se ponía como a bailar y me miraba con una mala cara, estuvimos allí adentro como una hora y en eso se formó una pelea allí y nosotros nos salimos para afuera del local y yo me voy hacia donde estaba el carro y me monto con el muchacho que andaba con RIKI, y cuando veo para atrás estaba WLADIMIR Y RIKI discutiendo y en eso RIKI, sacó una pistola y le disparó a WLADIMIR varias veces y WLADIMIR cayó al suelo, luego RIKI se monto en el carro con nosotros y arrancamos y yo estaba nerviosa y le dije a RIKI que me llevara a mi casa que yo no quería estar metida en problemas por su culpa y me trajeron para mi casa y ellos se fueron y desde ese momento no he sabido nada de ellos”.

19.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 06 de Enero de 2013 06 de Enero de 2013 por el ciudadano VARGAS VALLES LUIS LISANDRO, con cedula de identidad v.- 15.703.133 a través de la cual manifestó lo siguientes: “Resulta que el día 18-11-12, yo me encontraba en mi casa, luego yo llame a una amiga de nombre VANESSA, para salir a una fiesta, y me dijo que la fuera a buscar en la calle Palmasola esquina con calle Girardot como a las 12:00 horas de la noche, ya que se encontraba en casa de una amiga de nombre MARIA, cuando llegué estaban las dos amigas en la parte de afuera de la casa y duramos como 20 minutos mientras MARIA esperaba un carro que la iba a buscar, luego llegó un corsa de color gris, que fue donde se monto MARIA, Vanesa se montó en mi moto conmigo y me dijo que fuéramos a una fiesta en Crepúsculo, en la Intercomunal Coro- La Vela, cuando llegamos a la fiesta yo entre a la misma en compañía de Vanessa y cuando salimos del local se formo una plomazón y las personas comenzaron a correr, entonces yo me fui del sitio y llevé a Vanesa a su casa, al otro día me entere que habían matado a una persona”.



PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Arguye la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso que luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación antes citados, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO titular de la cédula de identidad V.- 16-943.396, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE CHIRINOS (OCCISO), el cual textualmente señala:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….”


Toda vez que luego de las investigaciones efectuadas, quedo demostrada la participación del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, titular de la cédula de identidad V.- 16-943.396, en los hechos acontecidos en fecha 17 de Noviembre de 2012 cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, momentos en los cuales el hoy occiso, WLADIMIR JOSE CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 6.707.394, quien se encontraba en compañía del ciudadano GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, disfrutando en el local de nombre CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, específicamente en la Carretera lntercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga, cuando el ciudadano imputado, plenamente identificado en actas, se presento en el referido centro nocturno, quien portando arma de fuego, le efectúo varios disparos causándole una herida (01) en la región esternal, una (01) herida en la región deltoidea izquierda, una (01) herida en la región pectoral izquierda, una (01) herida en la región escapular, una (01) herida en la región glútea izquierda, una (01) herida en la región del antebrazo izquierdo, dos (02) heridas en la región glútea derecha, cinco (05) heridas en la región costal izquierda, dos (02) heridas en la región costal derecha y una (01) herida en la región intercostal motivo por el cual falleció posteriormente a causa de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público requiere de este Despacho Judicial, se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES cometido en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE CHIRINOS (occiso), siendo concurrentes los tres numerales a que hace referencia el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se encuentra acreditada la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En el presente caso, se encuentran acreditado la comisión de unos hechos punibles, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE CHIRINOS (occiso).


Prevé el Código Penal:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Se acompaña a la solicitud Fiscal, ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2012 por el funcionario AGENTE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2012, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este elemento de convicción se relaciona con el INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11-12-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS con cédula de identidad Nº V-16.707.394, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

Con las actuaciones antes citadas, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de reciente data 17 de noviembre de 2012 y cuya acción penal no se encuentra prescrita, motivo por el cual se encuentra satisfecho el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

En atención al segundo numeral de la normativa legal en análisis, se acompaña a la solicitud, además de los elementos de convicción antes citados:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2012 por el funcionario AGENTE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2012, encontrándose en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se constituyó comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2012 por los funcionarios AGENTES ENLLERBERTH TORRES, ANDERSON PINEDA Y JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha a fin de trasladarse al Hospital Alfredo Van Grieken a fin de efectuar inspección técnica correspondiente. Al llegar a dicho lugar fueron atendidos por el galeno de guardia JULIO BLANCO, quien informo que efectivamente siendo aproximadamente las 02:45 horas de la noche ingresó una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Posteriormente se trasladaron hacia el local de nombre KREPUSCULO HOTEL SALON BAR, específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga, lugar donde ocurrieron los hechos donde se entrevistaron con el funcionario de la Policía del Estado Falcón, LEWIS MEDINA, quien indico el lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente se lograron entrevistar con el ciudadano CORNIEL FLAVIO JESUS venezolano, natural de la ciudad de Coro, nacido en fecha 29-08-1991, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana D casa 10 de la ciudad de Coro, con cedula de identidad V.- 23.588.586, quien manifestó ser el encargado del referido local no aportando mayores detalles al respecto. El ciudadano occiso quedó identificado como WLADIMIR JOSE CHIRINOS, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco taxista, residenciado en la calle 10, con calle 10 casa 03 del sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 16.707.394.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02973, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, conde se deja constancia del examen externo efectuado al cuerpo de quien envida respondiere al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02973, de fecha 17-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANDERSON PINEDA, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar CARRETERA INTERCOMUNAL CORO LA VELA SECTOR SABANA LARGA ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CREPUSCULO HOTEL SALON BAR, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde se deja constancia de la existencia real del lugar de los hechos y de las características del mismo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por la ciudadana MAGALY COROMOTO CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 9.515.806 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 17-11-2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica donde me informan que a mi hijo WLADIMIR CHIRINOS, apodado ÑOÑO, le habían pegado unos tiros, inmediatamente me traslade hacia el Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad, y una vez allí los médicos me dijeron que ya mi hijo estaba muerto, luego me dijeron que tenia que trasladarme hacia el CICPC y por ese motivo me encuentro en esta oficina.”

6.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por el ciudadano CAMARGO BOLAÑO SONY ELIEZER, con cedula de identidad V.- 20.933.380 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que hoy en la madrugada yo me encontraba en el salón de fiestas crepúsculo y como a las dos de la mañana se escucharon varios tiros y en eso me asomo por la ventana y veo que estaba un sujeto con un arma de fuego en sus manos y estaba encima de mi cuñado de nombre WLADIMIR JOSE CHIRINOS, quien estaba tirado en el suelo y el sujeto salio corriendo y se monto en un corsa, de color gris dos puertas y se fue yo de inmediato salí del salón para la parte de afuera a auxiliar a mi cuñado y le saque las llaves de su carro del bolsillo del pantalón y entre varias personas lo agarramos y lo montamos en su carro y el portero del local se monto de chofer y yo me monte en moto y llevamos al cuñado hasta el hospital de Coro y cuando llegamos al hospital lo metimos y los médicos me dijeron que esperara afuera y yo me salí y agarré el carro de mi cuñado y me fui para la Urbanización Las Velitas y le fui a avisar a la mujer de mi cuñado de nombre ANNIELIS LEAÑEZ, y llegué a su casa y le dije lo que había pasado y le entregué el carro luego yo me regrese para el hospital y cuando llegué al hospital nos dijeron que mi cuñado había muerto”.

7.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11-12-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada en fecha 17/11/2012 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS con cédula de identidad Nº V-16.707.394, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y ESPECIE Nº 9700-060-601 suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario MV. MSc. LENALIDA GUARECUDO R, efectuada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la presente investigación.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-567 suscrita por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ, experto en Balística designado para practicar dicha experticia a CUATRO (04) CONCHAS PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM DE MARCAS CAVIM DE FUEGO CENTRAL Y UN (01) FRAGMENTO DE NUCLEO.

10.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17-11-2012 por el ciudadano SOTO MORILLO JOAN MANUEL, con cédula de identidad V.- 15.915.773 donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

11.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 20-11-2012 por el ciudadano GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, con cedula de identidad V.- 19.824.300 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 16-11-2012 yo me encontraba en mi casa como a las doce horas de la noche, llamé a un amigo mío de nombre WLADIMIR CHIRINOS, quien era taxista y le dije que me fuera a buscar para que me llevara para el Crepúsculo ya que en ese lugar hay una tasca y él me fue a buscar y nos fuimos para el crepúsculo y cuando íbamos llegando él ve a una mujer que se esta bajando de un carro y dijo MIRA ESA ES MARIA ELLA ES MI NOVIA Y LA ACABO DE DEJAR EN SU CASA Y MIRA DE DONDE SE ESTA BAJANDO, Wladimir estacionó el carro y nos bajamos y fue hasta donde estaba la chama esa que se llama María y se pusieron como discutir y en eso la muchacha salió corriendo y WLADIMIR se vino para donde estaba yo, cerca de la puerta y entramos al local y él me dijo que se iba a quedar un rato para ver si hacia unas carreritas y estuvimos como una hora y me dice que iba a salir para darle una vuelta a su carro y salió y enseguida veo que venía para atrás y venía como nervioso y me decía que nos fuéramos, que nos fuéramos y salimos para la parte de afuera del local y allí estaban dos sujetos uno que le dicen RIKI y el otro no se quien era y WLADIMIR se fue caminando con los sujetos desconocidos que iban hablar y el otro al que llaman RIKI, se quedó parado cerca de mi y cuando WLADIMIR, miro para atrás el sujeto llamado RIKI, sacó un arma de fuego y le disparó a WLADIMIR y enseguida me hizo dos disparos pero no me pegó y yo me fui para mi casa y al rato llegó mi mujer y fue quien me dijo que WLADIMIR se había muerto”.

12.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 20-11-2012 por el ciudadano CORNIEL FALBIO JESUS, con cedula de identidad V.- 23.588.386 a través de la cual donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

13.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 28-11-2012 por la ciudadana MAGALY COROMOTO CHIRINOS, con cedula de identidad V.- 9.515.806 a través de la manifestó lo siguiente: “Vengo a esta oficina a declarar en relación a la muerte de mi hijo de nombre WLADIMIR JOSE CHIRINO, quiero decir que mi hijo salía con una mujer a quien le dicen la CHINA y que trabaja en un bar llamado PETRA PUERTA, que esta ubicado en la entrada de la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, hacia abajo y como hay comentarios de la gente que dicen que mi hijo el día que lo mataron primero estuvo hablando con una mujer y yo pienso que puede ser esa mujer”.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 106 de Diciembre de 2012 por los funcionarios AGENTES EVARISTO MELENDEZ Y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en igual fecha donde se trasladaron hacia las adyacencias de la Avenida Roosevelt de esta ciudad, con la finalidad de pesquisar sobre la ubicación e identificación de las personas de nombre RIKI Y MARIA BETHANIA, quienes aparecen mencionados en actas que anteceden, luego de efectuar varios recorridos por la zona lograron entrevistarse con un ciudadano el cual no quiso ser identificado por temor, quien manifestó conocer a las personas antes mencionadas y la primera responde al nombre de RIKI ATIENZO ROMERO, así mismo informó que dicho sujeto es de alta peligrosidad ya que el mismo estuvo detenido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, donde formaba parte de un grupo de reclusos quienes eran los líderes en dicho centro de reclusión, y el mismo luego de haber salido de ese lugar se ha dedicado a cometer hechos delictivos de esta ciudad como homicidios y robos, de igual forma señaló la vivienda de la progenitora del sujeto ubicada en la calle la Paz, entre calle La Paz y San Martín sector San Nicolás. En relación a al ciudadana MARIA BETHANIA, señaló la vivienda de residencia ubicada en las Calle Palmasola con esquina calle San Martín, color azul con rejas de color Blanco, sector San Nicolás. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la sede del despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde procedieron a verificar los datos del ciudadano investigado donde se constató que le corresponden los siguientes datos RIKI HENDERSON ATIENZO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 12-11-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con cédula de identidad V.- 16-943.396 y presenta los siguientes registros policiales EXPEDIENTE I-903.071 por delito de Droga, EXPEDIENTE I-161.939, de fecha 29-12-2009 por el delito de Droga y EXPEDIENTE G- 556-236 por el delito de ROBO DE VEHICULO...”.

15.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por la ciudadana ANNIELY COROMOTO LEAÑEZ, con cédula de identidad V.- 18.769.099 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que yo estaba en la Urbanización Las Velitas, en la casa de mi mamá, de repente en horas de la madrugada del día sábado 18 del mes pasado, cuando llegó un cuñado de mi marido WLADIMIR, el cual se llama SONY CAMARGO, el cual me decía que le habían dado unos tiros a mi marido, enseguida me desperté y mi mamá le abrió la puerta de la casa mientras yo me estaba vistiendo, después de eso me fui con mi papá hasta la emergencia del hospital de esta ciudad y una muchacha que estaba en el Hospital, me indicó la camilla donde estaba WLADIMIR acostado, yo corrí hasta donde él estaba y cuando me acerqué ya estaba muerto”.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-0207 suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I DARLLELYS CASTILLO, experto adscrito al Área de Experticias Informáticas efectuada a UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR MARCA LG MODELO GS101A COLOR NEGRO Y ROJO SERIAL IMEI 012307-00-848386-4 PROVISTO DE TARJETAS SIM DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804120008749901 PROVISTO DE BATERIA MARCA LG COLOR NEGRO.

17.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03-01-2013 por la ciudadana VANESA MILEYDIS SIBADA GARCIA, con cedula de identidad V.- 26.537.009 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 17-11-2012 fui con mi ex pareja de nombre LUIS para una fiesta en la Tasca Crepúsculo ubicada cerca de la Intercomunal Coro-La Vela de esta ciudad de Coro, estábamos en compañía de otros amigos de nombre MARIA BETHANIA, RIKI y otro muchacho quien no conozco pero decían que era de valencia, de pronto llego un muchacho que conozco como WLADIMIR, quien fue novio de MARIA BETHANIA, comenzó a discutir con ella y le saco un pistola y la apunto, en ese instante RIKY entro al bar ya que estábamos en la parte de afuera, MARIA BETHANIA corrió y entro al bar luego todos entramos al bar nos tomamos como seis cervezas cada uno y decidimos irnos, cunado íbamos saliendo WLADIMIR nos siguió y estando afuera intento sacarle la pistola a RIKI pero este volteo y comenzó a dispararle a WLADIMIR yo Salí corriendo y logre subirme a la moto de Luis, quien me llevo a mi casa”.

18.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 03-01-2013 por la ciudadana MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, con cédula de identidad V.- 20.568.147 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que hace como dos meses atrás yo me encontraba en mi casa y como a las ocho de la noche me llamo por el teléfono un amigo de nombre RIKI, quien me invitó a salir a tomar y yo le dije que si y quedamos en que él me iba a ir a buscar a mi casa ese día mas tarde y yo estaba en mi casa en compañía de una amiga de nombre VANESSA SIBADA, y le dije a ella para que saliéramos a tomar con unos amigos y ella me dijo que sí y como a las once y media horas de la noche llegó a mi casa un amigo de nombre LUIS, apodado LUIS BOLON, y él andaba en una moto y él se quedo hablando con Vanesa en la parte del frente de la casa luego a las doce de la noche llego RIKI a buscarnos y andaba en un carro marca Chevrolet modelo Corsa de color Gris, dos puertas, andaba en compañía de otro muchacho quien no se quien era y yo me monte en el carro y Vanessa se monto en la moto con Luís Bolon y arrancamos y RIKI, me dice que fuéramos para Crepúsculo que allá había una rumba, LUIS y VANESSA iban en la moto detrás de nosotros, cuando llegamos a Crepúsculo nos bajamos del carro y nos dirigimos hacia la puerta de entrada del local que íbamos a pagar la entrada en eso salió un muchacho que había sido mi novio de nombre WLADIMIR, y me llamó varias veces pero yo no le quería hacer caso y como insistía yo le respondí que, que quería y él me dijo VISTE QUE TE PUEDO METER UN POCO DE BALAZOS AQUÍ MISMO POR ESTAR MONTADA, y él hizo como a sacar un arma que cargaba en el bolsillo y yo le di la espalda y me fui para donde estaban los que andaban conmigo y entramos al local y nos paramos por la barra y luego WLADIMIR se puso al lado de nosotros y se ponía como a bailar y me miraba con una mala cara, estuvimos allí adentro como una hora y en eso se formó una pelea allí y nosotros nos salimos para afuera del local y yo me voy hacia donde estaba el carro y me monto con el muchacho que andaba con RIKI, y cuando veo para atrás estaba WLADIMIR Y RIKI discutiendo y en eso RIKI, sacó una pistola y le disparó a WLADIMIR varias veces y WLADIMIR cayó al suelo, luego RIKI se monto en el carro con nosotros y arrancamos y yo estaba nerviosa y le dije a RIKI que me llevara a mi casa que yo no quería estar metida en problemas por su culpa y me trajeron para mi casa y ellos se fueron y desde ese momento no he sabido nada de ellos”.

19.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 06 de Enero de 2013 06 de Enero de 2013 por el ciudadano VARGAS VALLES LUIS LISANDRO, con cedula de identidad v.- 15.703.133 a través de la cual manifestó lo siguientes: “ Resulta que el día 18-11-12, yo me encontraba en mi casa, luego yo llame a una amiga de nombre VANESSA, para salir a una fiesta, y me dijo que la fuera a buscar en la calle Palmasola esquina con calle Girardot como a las 12:00 horas de la noche, ya que se encontraba en casa de una amiga de nombre MARIA, cuando llegué estaban las dos amigas en la parte de afuera de la casa y duramos como 20 minutos mientras MARIA esperaba un carro que la iba a buscar, luego llegó un corsa de color gris, que fue donde se monto MARIA, Vanesa se montó en mi moto conmigo y me dijo que fuéramos a una fiesta en Crepúsculo, en la Intercomunal Coro- La Vela, cuando llegamos a la fiesta yo entre a la misma en compañía de Vanessa y cuando salimos del local se formo una plomazón y las personas comenzaron a correr, entonces yo me fui del sitio y llevé a Vanesa a su casa, al otro día me entere que habían matado a una persona”.

Sobre los hechos aportan las solicitantes actuaciones para acreditar la comisión de un ilícito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO con cédula de identidad V.- 16-943.396, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE CHIRINOS (occiso), toda vez que se desprende de dichos elementos de convicción que ambos ciudadanos coincidieron en fecha 17/11/2012 en horas de la noche un local comercial de nombre KREPUSCULO HOTEL SALON BAR, específicamente en la Carretera Intercomunal Coro-La Vela, a la altura del Sector Sabana Larga del estado Falcón quienes discutieron y el ciudadano RIKIL ATIENZO ROMERO sacó un arma de fuego y le propinó a la víctima varios impactos de balas hiriendo de muerte, para luego marcharse del lugar en un vehículo corsa delante de varios testigos presenciales. Con los elementos de convicción antes descritos queda acreditado la causa de la muerte de la víctima a través del INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11-12-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, practicada en fecha 17/11/2012 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS con cédula de identidad Nº V-16.707.394, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Igualmente se encuentra acreditado el sitio del suceso, a través de la INSPECCIÓN DEL SITIO realizada por funcionarios adscrito al CICPC Sub delegación Coro en fecha 17/12/2012, donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico como fueron unas conchas de balas percutidas marca Cavim calibre 9 mm, a las cuales se les practicó el respectivo RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA. De igual forma acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público varias entrevistas de los ciudadanos MARIA BETANIA PRADO LOPEZ, VANESA MILEYDIS SIBADA GARCIA, GARCIA SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO quienes señalan directamente al ciudadano RIKIL HERNDERSON ATIENZO ROMERO como la persona que accionó un arma de fuego contra la humanidad de WLADIMIR JOSE CHIRINOS, motivos por los cuales se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hechos punible, encontrándose satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada. Y así se decide.-

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano WLADIMIR JOSE SANTOS (occiso), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO RIKIL HENDERSON ATIENZO ROMERO titular de la cédula de identidad V.- 16-943.396, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, hechos éstos cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WLADIMIR JOSE CHIRINOS, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000025.-