REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005146
ASUNTO : IP01-P-2012-005146
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELICELYS RODRIGUEZ
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: FAUSTO RAMÓN LUGO
IMPUTADO:
JOSÉ JESÚS COLINA ESCARAY
DEFENSORES PRIVADOS: GLORIA VARGAS Y FELIX VENTURA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora deja constancia que dada la entrada en vigencia en fecha 01 de enero de 2013 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15/07/2012 y, siendo que la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto penal se celebró en fecha 31/12/2012 en esta determinación judicial se indicarán los artículos conforme a la nueva normativa procesal legal con fundamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 31 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público representada por el Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ contra el ciudadano JOSÉ JESÚS COLINA ESCARAY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, respectivamente, solicita se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la fecha de la presentación.
El día lunes (31) de Diciembre de 2012 siendo las 02:00 horas de la Tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO, en presencia del Secretario Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el detenido JOSE JESUS COLINA ESCARAY y sus DEFENSORES PRIVADOS Abogados GLORIA VARGAS y FELIX VENTURA, el ciudadano LUGO FAUSTO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-6.691.428, en su carácter de víctima directa. Se deja constancia que los Defensores Privados se les impusieron con suficiente tiempo de la totalidad de las actuaciones en garantía del Derecho a la Defensa y de conversar con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE JESUS COLINA ESCARAY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al ciudadano imputado antes señalado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la vigencia anticipada del COPP y el artículo 131 del COPP vigente.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse JOSE JESUS COLINA ESCARAY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.594. Posteriormente el ciudadano presente manifestó que SI DESEO DECLARAR”. indicando lo siguiente: “Ese dia estábamos en una licorería se llama Bartolo, estábamos tomando llegó el señor con otro señor y el señor estábamos reunidos tres chamos más, mi prima y yo, y estaba el señor dormido en una silla, al rato fui al baño cuando regresé me encuentro al señor de frente y me ofrece drogas, al salir del baño, yo me quede con los muchachos, despues salimos afuera otro chamo y yo a fumarmos un cigarro, entramos a seguir bebiendo cerveza, cuando el señor se va yo me estoy en la licoreria, me dicen que el señor salió volao de allí en la camioneta y de broma tumba una casa, me voy a ver si consigo una cola, luego él se devolvio y me dio la cola, él me vuelve a ofrecer drogas, como a mí no me gusta le di unos golpes, él me dio también, despues estábamos frente en un barranco nos caimos nos golpeamos, me pare y me fui, luego llega el señor con la policía, me detuvieron a mi y a los chamos que estaban conmigo en ese mismos sitio, después a ellos los soltaron. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo se llaman que le acompañaban y donde viven?. R: Mario Lara Garcia. ¿Vive en donde?. En Miramar. ¿Quién Mas?. R. Pablo Antonio Chirinos, vive en Miramar. ¿Quién Mas?. R: Mario José, no me recuerdo su Apellido. ¿Dónde es Miramar?. R.: De Capatarida mas adelante, el pueblo donde esta la playa. ¿Puede indicar como se llama la licoreria?. R.: Se llama Bartolo es una casa de familia. ¿Dónde queda?. R.: Allá en miramar. ¿En que condiciones queda el señor Fausto?. R.: El quedo acostado boca abajo, yo quede también golpeado y me fui. ¿Usted conoce al señor fausto anteriormente?. R.: Si de vista. ¿Usted, señalo en dos oportunidades drogas, puede indicar que tipo de drogas?. R: No se él solo me dijo estas bebiendo, me ofreció drogas ¿Qué intercambio de palabras hubo entre los dos?. R: Solo le dije que iba a Capatarida a buscar una botella. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿En tu declaración mecionaste a un señor como se llama el señor?. R.: Ramón, tambien le dicen Ramoncito, él realiza viaje, y como el anteriormente tuvo un accidente donde se mataron dos personas. ¿Tú conoces sólo de vista que referencia tienes de él?. R.: El anteriormente me habia ofrecido drogas, yo andaba con un amigo, me dice que me cambiaba una cadena de plata por una bolsita, yo nunca lo he tratado para que hablemos asi. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Porque ese señor le ofrece drogas a usted?. R.: No se porque yo no consumo drogas. ¿Porque inicio se la pelea?. R.: Porque él me ofrecio drogas ¿Porque se monto con él si ya le habia ofrecido drogas?. R.: Porque estaba tomando, tenia unas cervezas, iba a Capatarida a comprar una botella. ¿Con que lo golpea a él?. R.: Con la mano, Cuando estábamos en la camioneta, él se tiro de la camioneta, la camioneta iba andando sola, nos cuadramos los dos a pelear, estaba cerca un barranco, cuando él se baja de la camioneta se baja corriendo, hacia donde iba la camioneta, cuando el llega, se para normal, y se me para normal, yo lo agarro y nos caemos, dimos como tres vueltas, yo me levanté y me fui, no se si estaba consiente.
SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE EXPUSIERA SUS ALEGATOS DE DEFENSA QUIEN MANIFESTÓ: La Defensa al revisar las actuaciones observa lo siguiente, que existe una denuncia presentada por la víctima, y en esta denuncia la víctima manifiesta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano imputado, dice que es del pueblo y que es hijo del señor Colina, posteriormente en la misma denuncia que el imputado es de mala conducta, que los vecinos hablan mal de él, denuncia ademas que el imputado lo agarró a golpes y le robó 11.000 bolivares, que fue hacer la denuncia, y en el órgano policial no le hicieron caso, que posteriormente los policias le quitaron el dinero al imputado a cambio de su libertad, quiere decir entonces, que la víctima no sólo esta denunciando a nuestro representado, sino también esta presentando una denuncia en contra de funcionarios policiales que no identifica, que dice que fueron ellos que les quitaron su dinero a cambio de la libertad, en este caso el representante del Ministerio Público, debió haber dado apertura a la investigación no tan sólo en contra de nuestro representado sino en contra de los funcionarios policiales que según la víctima dice en la denuncia que se quedaron con su dinero a cambio de la libertad de nuestro representado, se pregunta la defensa, si esto es verdad, lo que ha dicho la víctima, porque nuestro representado esta ahorita aquí detenido, donde estan detenidos los policías que señala la víctima, que se quedaron con el dinero, que de ser asi fueran hoy también imputados, si se trata de una flagrancia, como dice el representante del Ministerio Público, por dos tipos de delitos Robo Agravado y Lesiones, donde estan las evidencias del Robo, donde estan los 11.000 bolivares, cuando detuvieron a nuestro defendido, no encontraron ninguna evidencia de interes criminalisticos, de ninguna de las inspecciones se evidencia el robo, ni que se hayan encontrado evidencias de interés criminalístico para el robo, la víctima ha denunciado el robo de una cantidad considerable 11.000 bolivares, son once millones de bolivares, se le pregunto a la victima la procedencia de ese dinero que esta denunciando, donde estan las pruebas, el delito de robo no existe, eso es sólo una simulación de hecho punible en relación a ese delito, indudablemente se puede presumir que existe o que puediera existir el delito de Lesiones, Lesiones que ocurrieron en riña, se evidencia del exámen médico forense practicado no solo a la víctima sino también a nuestro representado, seria un resultado de la investigación posteriormente a saber, quién a quién le dio primero, para poder determinar las responsabilidades penales, porque al igual como esta lesionado la víctima también esta lesionado nuestro representado, nuestro representado ha manifestado ser estudiante de la Universidad. También tiene carnet militar, por lo tanto considero en esta audiencia, que no estan dado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada en contra de mi defendido por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo, solamente existe la denuncia que hace la víctima, la cual no puede ser corroborada con ningun otro elemento de convicción a excepción al delito de Lesiones que estan los informes médicos forenses, nuestro representado ha manifestado en esta sala, que existió esa riña, que como consecuencia estan los informes forenses, aun cuando nuestro representado también esta lesionado, y hasta la fecha no se ha iniciado las investigaciones al mismo, es por lo que estas razones la defensa por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicitamos se decrete la Libertad de nuestro defendido, o se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, hasta que se culmine la investigación, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, porque el mismo tiene residencia en el país, y esta dispuesto a someterse al proceso. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FELIX VENTURA, quien expuso: Esta defensa se opone a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de igual manera no existe ningún testigo ni presencial ni referencia sobre los hechos, por lo que carece de elementos para poder dictar una medida de privación de libertad en cuanto al delito de robo. Es todo.
Estando presente la víctima se le concede el derecho de palabra quien expuso: “Para empezar la PTJ tiene la gorra y la ñasca, a él le dijo a los PTJ que le entregó la plata a la policía, él vive en Miramar, él le confeso eso a los PTJ, que le entregó a un policía Catirito la plata, yo acudi al CDI de Dabajuro, me fui a la PTJ, fuimos a buscarlos, él llorando le dijo cuanta plata quiere, yo le dije que mi vida no tiene precio, él le confeso que la plata toda se la dio a la policía, lo que dijo de la droga, eso es falso porque yo soy propietario de una panaderia, trabajo con Harina polar al mayor, con refresco al mayor, él debe ser que me observó la plata aunque yo uso dos pantalones para que no se vea, él me espero en la parada, me sacó la mano y yo me paré, se me monta, se me acerca y me comienza a golpear, en ese caso me tiré de la camioneta como dice él, y salí corriendo en la carretera, me tiró en la cabeza una ñasca, yo tengo una hija que es inválida, le dije primo no me mate, él me decia que tenía que matarme porque dejaba evidencia, cuando me paré no lo ví a él, veo a la camioneta, creo que la intención de él era matarme, me fui al hospital, cuando salgo me dicen que lo habían soltado, yo le dije que me llevaran a Dabajuro y fui a PTJ me dijeron que los fueron a buscar, y él le dijo a los PTJ que la plata se la dieron a los funcionarios policiales, y yo fui a poner la denuncia en la policia y no me quisieron tomar la denuncia, él le dijo a los PTJ, que le dio los reales a los funcionarios que estaban de guardia del viernes para amanecer el sábado de guardia, le entregó el dinero a un blanquito, él dio varias versiones que no son verdad, lo otro que yo le ofrecí drogas, eso es falso, yo tuve que salir corriendo, él se me pego atrás y me dio con una ñasca la cual se deshizo, hay estan los funcionarios, yo tengo el teléfonos de ellos. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Solicito en este Acto se remiten copia certificada del presente Acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se investigue lo planteado por la víctima, ante la Fiscalía de Corrupción. Es todo.
Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explicó de forma motivada y detallada los fundamentos de hechos, indica que se admite la Calificación Provisional de la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, explicando de forma detallada a las partes que no existen fundados elementos con respecto al delito de ROBO, sólo acredita el Fiscal la denuncia de la víctima por cuanto de las Inspecciones que se acompañan no se desprende la comisión del hecho para estimar satisfechos los tres requisitos para imponer al ciudadano JOSE JESUS COLINA ESCARAY, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, pero si existen elementos de convicción para estimar los tres requisitos para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad con relación al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA INSPECTOR, ANGEL MAVAREZ AGENTE I y PAUL GERALDO AGENTE I adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado Falcón, en la cual se dejó constancia: “…En el día de hoy, siendo las diez y diez horas de la Mañana, me traslade en compañía del ciudadano FAUSTO RAMON LUGO, quien figura como denunciante en la presente averiguación y de los Funcionarios Inspector Emir Guanipa, Agentes de Investigacion Criminal Marvinson Delgado y Paul Geraldo, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la carretera principal vía a población de mira mar, Parroquia Mira Mar, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica, relacionada con la causa penal número J-50.048, que se diera inicio por ante esta Unidad Operativa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, de igual manera ubicar, identificar y/o aprehender al ciudadano mencionado como EL MOROCHO, quien figura como investigado en la referida causa; una vez en la precitada dirección dicho ciudadano nos indico el lugar donde ocurrió el hecho y siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió de inmediato el Funcionario Agente de Investigación (sic) Criminal Paul Geraldo a practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística, de acuerdo en lo previsto en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalístico, culminada dicha diligencia, optamos en dirigirnos hasta la residencia del ciudadano investigado en la presente causa penal, donde una vez presentes y luego de hacer varios llamados a su puerta principal, fuimos atendidos por una persona adulta del sexo masculino, a quien previa identificación como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, obtenida dicha información siendo las 12:00 horas de la tarde, se procedió de inmediato a practicar su aprehensión, por encontrarse incurso en un delito por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele del conocimiento de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y procediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada de la siguiente manera: JOSE JESUS COLINA ESCARAY, (…) portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V19.574,594, …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 236 (artículo 250 derogado):
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas ….”.
Igualmente prevé el artículo 413 eiusdem como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos para el delito de ROBO AGRAVADO, sólo la DENUNCIA de fecha 29 de diciembre de 2012 interpuesta por el ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado Falcón, en la cual se dejó constancia: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada cuando iba en mi camioneta un muchacho de apellido Colina, apodado EL MOROCHO, me pidió la cola y como es conocido acepte en llevarlos (sic) luego en el camino y sin mediar palabra alguna me agarro a golpes y me robo once mil bolívares en efectivo. Es todo. (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió dentro la camioneta específicamente en la carretera principal vía a población de mira mar, Parroquia Mira Mar, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, como a la una horas de la madrugada, el día de hoy sábado 29/12/2012.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “No, ninguna” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arma u objeto utilizo (sic) el ciudadano que menciona como agresor para lesionarlo? CONTESTO: El me golpeaba con sus manos y una piedra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En la cabeza y en el ojo izquierdo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Si, el es del pueblo y es hijo del señor Jesús colina” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos personales del ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Solo sé que es de apellido Colina y que lo apodan EL MOROCHO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, caracterices fisonómicas del ciudadano que menciona como agresor en la presente denuncia? CONTESTO: “El es de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, usa corte militar” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como agresor en la presente causa? CONTESTO: “El vive en la población de Capatarida, sector la cruz de mira mar, en una casa de dos plantas de color amarillo con azul” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano en mención se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita o estupefaciente? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual el ciudadano en mención tomó esa actitud agresiva en su contra” CONTESTO: “Para quitarme el dinero porque no consigo otra razón” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente se ha suscitados problemas similares al que narra con el aludido ciudadano? CONTESTO: “No, nunca lo he tratado” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano en mención por el referido sector? CONTESTO: “Es mala conducta, los vecinos hablan muy mal de él” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención ha estado detenido en algún órgano policial? CONTESTO: “Creo que sí, pero no sé porque delito” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, acudió algún centro asistencial a realizarse el respectivo chequeo médico? CONTESTO: “SI, vine al CDI, de esta población, allí pase toda noche y me dieron de alta hoy en la mañana” (…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características del aludido vehículo? CONTESTO: Es una camioneta, marca CHEVROLET, de color MARRÓN, placas 72Z-VAM, año 1977, serial de carrocería CCL14GV202738” (…)CONTESTO: “SI, que a los pocos momentos de pasar el presente hecho me dirigí hasta la comandancia de la policía del estado Falcón en Capatarida, a fin de formular la presente denuncia y ellos no quisieron atenderme, luego los policías agarraron al MOROCHO, se lo llevaron a su comando y se pusieron hablar con él, luego le quitaron mi dinero a cambio de su libertad…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de acreditar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, la DENUNCIA antes citada y el EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado a la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve a moderado producida por objeto contundente …”.
De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano JOSE JESUS COLINA ESCARAY la comisión de unos hechos punibles de reciente data (29/12/2012) y que merecen penas privativas de libertad.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA INSPECTOR, ANGEL MAVAREZ AGENTE I y PAUL GERALDO AGENTE I adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado Falcón, en la cual se dejó constancia: “…En el día de hoy, siendo las diez y diez horas de la Mañana, me traslade en compañía del ciudadano FAUSTO RAMON LUGO, quien figura como denunciante en la presente averiguación y de los Funcionarios Inspector Emir Guanipa, Agentes de Investigacion (sic) Criminal Marvinson Delgado y Paul Geraldo, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la carretera principal vía a población de mira mar, Parroquia Mira Mar, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica, relacionada con la causa penal número J-50.048, que se diera inicio por ante esta Unidad Operativa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, de igual manera ubicar, identificar y/o aprehender al ciudadano mencionado como EL MOROCHO, quien figura como investigado en la referida causa; una vez en la precitada dirección dicho ciudadano nos indico el lugar donde ocurrió el hecho y siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió de inmediato el Funcionario Agente de Investigación (sic) Criminal Paul Geraldo a practicar la correspondiente Inspección Técnica criminalística, de acuerdo en lo previsto en el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no logrando colectar evidencia alguna de interés criminalístico, culminada dicha diligencia, optamos en dirigirnos hasta la residencia del ciudadano investigado en la presente causa penal, donde una vez presentes y luego de hacer varios llamados a su puerta principal, fuimos atendidos por una persona adulta del sexo masculino, a quien previa identificación como Funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, obtenida dicha información siendo las 12:00 horas de la tarde, se procedió de inmediato a practicar su aprehensión, por encontrarse incurso en un delito por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele del conocimiento de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal y procediéndosele a leer sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada de la siguiente manera: JOSE JESUS COLINA ESCARAY, (…) portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V19.574,594, …”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA de fecha 29 de diciembre de 2012 interpuesta por el ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado Falcón, en la cual se dejó constancia: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada cuando iba en mi camioneta un muchacho de apellido Colina, apodado EL MOROCHO, me pidió la cola y como es conocido acepte en llevarlos (sic) luego en el camino y sin mediar palabra alguna me agarro a golpes y me robo once mil bolívares en efectivo. Es todo. (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió dentro la camioneta específicamente en la carretera principal vía a población de mira mar, Parroquia Mira Mar, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, como a la una horas de la madrugada, el día de hoy sábado 29/12/2012.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: “No, ninguna” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que arma u objeto utilizo (sic) el ciudadano que menciona como agresor para lesionarlo? CONTESTO: El me golpeaba con sus manos y una piedra”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionado? CONTESTO: “En la cabeza y en el ojo izquierdo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Si, el es del pueblo y es hijo del señor Jesús colina” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos personales del ciudadano que menciona como agresor? CONTESTO: “Solo sé que es de apellido Colina y que lo apodan EL MOROCHO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, caracterices fisonómicas del ciudadano que menciona como agresor en la presente denuncia? CONTESTO: “El es de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, usa corte militar” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como agresor en la presente causa? CONTESTO: “El vive en la población de Capatarida, sector la cruz de mira mar, en una casa de dos plantas de color amarillo con azul” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano en mención se encontraba bajos los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita o estupefaciente? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual el ciudadano en mención tomó esa actitud agresiva en su contra” CONTESTO: “Para quitarme el dinero porque no consigo otra razón” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente se ha suscitados problemas similares al que narra con el aludido ciudadano? CONTESTO: “No, nunca lo he tratado” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano en mención por el referido sector? CONTESTO: “Es mala conducta, los vecinos hablan muy mal de él” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención ha estado detenido en algún órgano policial? CONTESTO: “Creo que sí, pero no sé porque delito” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, acudió algún centro asistencial a realizarse el respectivo chequeo médico? CONTESTO: “SI, vine al CDI, de esta población, allí pase toda noche y me dieron de alta hoy en la mañana” (…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características del aludido vehículo? CONTESTO: Es una camioneta, marca CHEVROLET, de color MARRÓN, placas 72Z-VAM, año 1977, serial de carrocería CCL14GV202738” (…) CONTESTO: “SI, que a los pocos momentos de pasar el presente hecho me dirigí hasta la comandancia de la policía del estado Falcón en Capatarida, a fin de formular la presente denuncia y ellos no quisieron atenderme, luego los policías agarraron al MOROCHO, se lo llevaron a su comando y se pusieron hablar con él, luego le quitaron mi dinero a cambio de su libertad…”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de acreditar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, la DENUNCIA antes citada y el EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado a la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve a moderado producida por objeto contundente …”. Este elemento de convicción se concatena de manera directa con la DENUNCIA interpuesta por la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO quien refiere en dicha actuación procesal que el imputado de autos le propinó las lesiones con las manos y una piedra.
Se acompaña INSPECCIÓN N° 079-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, ANGEL MAVAREZ Y PAUL GERARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, al vehículo indicado por la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO dentro del cual ocurrieron los hechos: “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el referido lugar, presentando las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CIO, Color Marrón, tipo PICK UP, Serial de Carrocería: CCL14GV202738, Año: 1977, Placas: 72Z-VAM…”
Se acompaña INSPECCIÓN N° 080-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, ANGEL MAVAREZ Y PAUL GERARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, en el sitio indicado por la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO por donde transitaba cuando ocurrieron los hechos: “…CARRETERA PRINCIPAL DE CAPATARIDA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PLANTA PROCESADORA DE RAYA PARA LA PRODUCCION DE MOJITO EFREN CUENCAS. DE LA POBLACION DE CAPATARIDA “VÍA PÚBLICA”. MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 41, 45, 48 y 50 Ordinal 1, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo carretera, la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con respecto a la misma, dicha vía y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos de los denominados comúnmente (asfalto), en sus extremos se observa vegetación xerófita propia de la zona….”
Se acompaña INSPECCIÓN N° 081-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, ANGEL MAVAREZ Y PAUL GERARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro, en el sitio indicado por la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO donde se encontrara el imputado de autos cuando fuera observado por la víctima: “…PORCHE DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE EN PROYECTO, DEL SECTOR LA CRUZ DE MIRAMAR, DE LA POBLACION DE CAPATARIDA. MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 39, 41, 45, 48 y 50 Ordinal 1, de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como el porche de una vivienda, ubicada en sentido Norte, compuesta por su fachada principal constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de colores amarillo y azul, presentando un acceso desprovisto de su protección, el cual conduce a un espacio físico que funge como porche o a su vez garaje, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color amarillo y azul, piso de hormigón pulido, dicho espacio físico presenta un techo de platabanda únicamente en su parte principal, en sentido Oeste se observan dos puertas de una hoja tipo batiente, elaboradas en madera de color azul, y una vía de acceso del tipo escalera la cual conduce a la parte superior de la referida vivienda…”.
Acompaña igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado al imputado de autos JOSÉ JESÚS COLINA por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 7 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve producidas por objeto contundente …”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (250 derogado), para el delito de ROBO AGRAVADO el cual prevé fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal (DENUNCIA, INSPECCIONES, INFORMES MÉDICOS FORENSE Y ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL), a pesar que se acredita la comisión de un hecho punible debido a que la víctima denuncia la sustracción de once mil bolívares por parte del imputado con golpes pero sin amenazas, no se desprenden para éstos momentos y en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO, toda vez que la víctima señala al imputado de autos como la persona a la que él le dio una cola y en el trayecto éste le propinó unos golpes con sus manos y una piedra despojándolo de once mil bolívares en efectivo, no acompaña el titular de la acción penal, otros elementos de convicción para estimar la existencia del dinero sustraído a la víctima, declaraciones de testigos que se concatenen con la declaración de la víctima (que es de mala conducta y los vecinos hablan mal de él), experticia de arma alguna, declaraciones de los funcionarios policiales de DABAJURO que en un primer momento atendieron a la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO cuando fuera a denunciar los hechos quienes según éste ciudadano detuvieron al imputado y luego aparentemente lo dejaran en libertad, siendo el caso que no se acredita el segundo requisito de la normativa legal, por cuanto sólo se acompaña el acta de investigación penal (aprehensión del imputado a quien no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico) y de la denuncia de la víctima, con éstos escasos elementos de convicción no se acredita la participación del imputado en los hechos atribuidos como ROBO AGRAVADO, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión de ese delito por parte del ciudadano JOSE JESUE COLINA, pues los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Con relación al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, se acredita no sólo la comisión del delito, sino los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en las mismas, lo cual se fundamenta en la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO, quien expresamente señala como su atacante al ciudadano JOSÉ JESÚS LUGO. Igualmente se acompaña de manera concatenada el EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30 de diciembre de 2012 realizado a la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón de la cual se desprende: “…CONCLUSIÓN: Estado General regulares condiciones, tiempo de curación 10 días salvo complicaciones, carácter: Lesión de carácter de leve a moderado producida por objeto contundente”, las cuales según el dicho de la víctima le fueron propinadas dentro de un vehículo automotor, vehículo éste que se acredita su existencia a través de la INSPECCIÓN N° 079-12 de fecha 29/12/2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES MARVINSON DELGADO, ANGEL MAVAREZ Y PAUL GERARDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CIO, Color Marrón, tipo PICK UP, Serial de Carrocería: CCL14GV202738, Año: 1977, Placas: 72Z-VAM, motivos suficientes para estimar satisfecho el cumplimiento del segundo de los requisitos de ley para la imposición de la medida de coerción personal en este Tipo Penal imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano JOSE JESUE COLINA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica ROBO AGRAVADO expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
En tal sentido, estima quien aquí decide que en el presente caso se acredita para la imposición de una medida de coerción personal sólo con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS (debido a la falta de fundados elementos de convicción por el delito de ROBO AGRAVADO a escasas 48 horas de ocurrido el hecho), la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos antes citado, conoce a la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO, tal como se desprende de la propia denuncia de dicho ciudadano: “…un muchacho de apellido Colina, apodado EL MOROCHO, me pidió la cola y como es conocido acepte en llevarlos…”, situación ésta que puede ser considerada por esta Instancia Judicial, como un obstáculo ya que puede influir para que éste se comporte de manera reticente en la presente investigación poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (artículo 253 del COPP derogado) lo siguiente: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en el presente caso, contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal (artículo 256 del COPP derogado) ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación cada siete (7) días por ante este Tribunal de Control y prohibición expresa de acercarse por cualquier medio a la víctima FAUSTO RAMÓN LUGO.
A tal respecto, consagra el artículo 242 vigente (artículo 256 del COPP derogado):
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
(…) 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…”.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, los elementos de convicción antes analizados y acreditados en las actas para el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, considerando procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal dejando bien en claro en el presente fallo judicial, que a pesar de la imputación realizada durante la audiencia oral de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público para el imputado JOSÉ JESÚS COLINA por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, sólo se acreditó la participación del mimo en el segundo de los tipos penales citados lo que hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, motivo por el cual, se ordena imponer al ciudadano JOSE JESUS COLINA ESCARAY, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° consistentes en la presentación de cada SIETE (7) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR CUALQUIER MEDIO A LA VÍCTIMA CIUDADANO FAUSTO RAMÓN LUGO. Y así se decide.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Señala la Defensa que al revisar las actuaciones observa lo siguiente, que existe una denuncia presentada por la víctima, y en esta denuncia la víctima manifiesta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano imputado, dice que es del pueblo y que es hijo del señor Colina, posteriormente en la misma denuncia que el imputado es de mala conducta, que los vecinos hablan mal de él, denuncia ademas que el imputado lo agarró a golpes y le robó 11.000 bolivares, que fue hacer la denuncia, y en el órgano policial no le hicieron caso, que posteriormente los policias le quitaron el dinero al imputado a cambio de su libertad, quiere decir entonces, que la víctima no sólo esta denunciando a nuestro representado, sino también esta presentando una denuncia en contra de funcionarios policiales que no identifica, que dice que fueron ellos que les quitaron su dinero a cambio de la libertad, en este caso el representante del Ministerio Público, debió haber dado apertura a la investigación no tan sólo en contra de nuestro representado sino en contra de los funcionarios policiales que según la víctima dice en la denuncia que se quedaron con su dinero a cambio de la libertad de nuestro representado, se pregunta la defensa, si esto es verdad, lo que ha dicho la víctima, porque nuestro representado esta ahorita aquí detenido, donde estan detenidos los policías que señala la víctima, que se quedaron con el dinero, que de ser asi fueran hoy también imputados, si se trata de una flagrancia, como dice el representante del Ministerio Público, por dos tipos de delitos Robo Agravado y Lesiones, donde estan las evidencias del Robo, donde estan los 11.000 bolívares, cuando detuvieron a nuestro defendido, no encontraron ninguna evidencia de interes criminalísticos, de ninguna de las inspecciones se evidencia el robo, ni que se hayan encontrado evidencias de interés criminalístico para el robo.
Ante tal planetamiento ete Tribunal de Control señaló a la Defensa que corresponderá asl Titular de la acción penal durante la fase de investigación, determinar la veracidad de lo expuesto por el ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO, toda vez, que de las actuaciones presentadas ante esta Instancia Judicial no se desprenden actuaciones de la Policía de Falcón con sede en la población de Dabajuro, no se evidnecia una priemra denuncia ante la policía, ni la libertad del ciudadano JOSÉ JESÚS COLINA por dichos funcioanrios policiales, lo que se desprende es una ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA INSPECTOR, ANGEL MAVAREZ AGENTE I y PAUL GERALDO AGENTE I adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro estado Falcón, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano antes citado. Asimismo, se remitirán copias certificadas de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón como lo solicitó el ciudadano Fiscal Cuarto en la audiencia para que sea remitida a su vez a la Fiscalía Séptima con competencia en materia de Corrupción a quien corresponderá en todo caso ventilar, investigar e imputar si fuere el caso a los funcionarios policiales dado lo expuesto por el ciudadano FAUSTO LUGO con respecto al dinero.
Igualmente arguye la Defensa Privada que la víctima ha denunciado el robo de una cantidad considerable 11.000 bolívares, son once millones de bolivares, se le pregunto a la víctima la procedencia de ese dinero que esta denunciando, donde estan las pruebas, el delito de robo no existe, eso es sólo una simulación de hecho punible en relación a ese delito, indudablemente se puede presumir que existe o que puediera existir el delito de Lesiones, Lesiones que ocurrieron en riña, se evidencia del exámen médico forense practicado no solo a la víctima sino también a nuestro representado, sería un resultado de la investigación posteriormente a saber, quién a quién le dio primero, para poder determinar las responsabilidades penales, porque al igual como esta lesionado la víctima también esta lesionado nuestro representado, que su representado ha manifestado ser estudiante de la Universidad, que también tiene carnet militar, por lo tanto consideran, que no estan dado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada en contra de su defendido por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo, solamente existe la denuncia que hace la víctima, la cual no puede ser corroborada con ningún otro elemento de convicción a excepción al delito de Lesiones que estan los informes médicos forenses, que su representado ha manifestado en esta sala, que existió esa riña, que como consecuencia estan los informes forenses, aun cuando nuestro representado también esta lesionado, y hasta la fecha no se ha iniciado las investigaciones al mismo, es por lo que estas razones la defensa por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicitaron se decrete la Libertad de su defendido, o se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, hasta que se culmine la investigación, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, porque el mismo tiene residencia en el país, y esta dispuesto a someterse al proceso.
En tal sentido, estima quien aquí decide que si se trata de una simulación de hecho punible o no por parte del ciudadano FAUSTIO RAMÓN LUGO en ocasión a la cantidad de dinero que aparentemente le fuera sustraída por el imputado de autos, ésta circunstancia igualmente debe ser investigada por el Ministerio Público, en este caso por la Fiscalía Cuarta a quien correspondió el expediente, toda vez que efectivamente a través del Principio de Inmediación pudo constatar esta Juzgadora las lesiones que presentaban ambos ciudadanos (víctima-imputado) en la audiencia oral de presentación lo que se corrobora con los INFORMES MEDICOS LEGALES que les fueran practicados a ambos ciudadanos por el Dr. ADRIAN JIMÉNEZ en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, motivo por el cual corresponde al Fiscal aclarar los hechos denunciados a través de los órganos de investigación y conforme a las leyes realizar los petitorios ante el Tribunal.
En atención a la falta de elementos de convicción para la imposición de una medida de privación judicial de libertad alegada por la Defensa Privada, ya esta Tribunal realizó el análisis correspondiente a la normativa legal con las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del ministerio Público. Y así se decide.
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano JOSE JESUS COLINA ESCARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.594, por el delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236 y 242.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No se impone la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano FAUSTO RAMÓN LUGO, es decir, por no encontrarse satisfecho el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación cada SIETE (7) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR CUALQUIER MEDIO A LA VÍCTIMA CIUDADANO FAUSTO RAMÓN LUGO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Remítase copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a la solicitud Fiscal en la audiencia oral. Remítase con oficio. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ELICELYS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000002.-