REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000262
ASUNTO : IP01-P-2013-000262

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ


FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

INVESTIGADO: ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ

DEFENSA PRIVADA: YASMERYS PALENCIA QUERALES


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

El día diecisiete (17) de Enero de 2013, siendo 12:30 horas meridium, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público Abg. Álvaro Contreras, así como, el detenido ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar a su Defensora Privada de su confianza ABG. YASMERYS PALENCIA QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.563.203 INPRE 131.474, quien será juramentada en acta separada.

Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Privada, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido. La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ, para que se le otorgue libertad sin restricciones de conformidad con el 373 del COPP, toda vez que se desprende de las actuaciones dictamen pericial del estudio documentológico a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre del ciudadano el cual arrojo como conclusión ser Auténtica, por lo cual se presume que nos encontramos en una usurpación de identidad o un error administrativo cometido ante las autoridades del SAIME.
Seguidamente se le impuso al ciudadano del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.253.296. Quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Defensa Privada y expone: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano imputado ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Primer Pelotón del Destacamento 42 de Churuguara de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15/01/2013, sobre los siguientes hechos: “El día 15 de Enero del año en curso, siendo las 10:30 horas aproximadamente, encontrándome de servicio en El Punto de Control Fijo, ubicado en el Sector Los Países, carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, Municipio Federación del estado Falcón, cuando avistamos un vehículo particular en sentido Barquisimeto-Churuguara, se le pidió al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía que iba a ser objeto de una revisión de rutina, se pudo observar que dentro del vehículo se encontraban cuatro (04) ciudadanos, procediendo a solicitarle la documentación personal (Cedula (sic) de Identidad), para realizar la verificación por SIIPOL, siendo atendido por el S/1RO. CASTILLO JOSE GREGORIO (…), quien informo (sic) que el número de cedula (sic) 5.253.296, registra al nombre del ciudadano: PEDRO MANUEL TOVAR ALVAREZ, quien se ENCUENTRA SOLICITADO MEDIANTE TELEGRAMA 1893, REQUERIDO POR LA SUB-DELEGACIÓN C.I.C.P.C. BARQUISIMETO ESTADO LARA, SEGÚN OFICIO 1559 DEL 08/11/1982, y la cedula (sic) laminada aparece a nombre del ciudadano: MELENDEZ SANCHEZ ARCANGEL RAFAEL, que para el momento era quien la portaba,…”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento militar por el cual quedara detenido el imputado de autos, los funcionarios actuantes SM/3RA. COLMENARES GONZÁLEZ JUAN, S/1RO. COLINA ORELLNA JIMMY y S/2DO. RODGIRUZ CARRASCO GEOVER señala en el ACTA POLICIAL Nª 0030 de fecha 15 de enero de 2013 que el ciudadano MELENDEZ SANCHEZ ARCANGEL RAFAEL fue detenido por cuanto al radiar la cédula laminada que portaba se informó a los funcionarios que el número de la cédula 5253296 se encuentra asignada a PEDRO TOVAR solicitado desde el año 1982.
El ciudadano Fiscal del ministerio Público acompaña además ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO realizada por el funcionario Detective HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área de documentología Delegación Coro del cual se desprende que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ es AUTENTICA. Igualmente acompaña Inspección Nº 0137 de fecha 16/01/2013 suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA Y SANTANA LOPEZ en el sitio de la aprehensión: CARRETERA NACIONAL CHURUGUARA BARQUISIMETO ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DEL SECTOR LOS PAISES, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO FEDERACIÓN ESTADO FALCÓN.
Sobre lo anteriormente expuesto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones y escuchada la declaración del imputado considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, no se acredita la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano ARCANGEL MELENDEZ por cuanto la cédula que porta dicho ciudadano es AUTENTICA según experticia realizada a la misma.
Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial del acta policial, la Experticia de Documentología, la Inspección en el sitio de la aprehensión, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de otorgar al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARCANGEL RAFAEL MELENDEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.253.296, por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000031.-