REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003507
ASUNTO : IP01-P-2007-003507


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a las acusaciones presentadas en fechas 30 de enero de 2009, 03 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2011 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano NARCIZO JOSE PETIT BLANCO, todas por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- NARCIZO JOSE PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.400



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que los Libelos de acusación Fiscal de fechas 30 de enero de 2009, 03 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2011 cumplen con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente las tres acusaciones fiscales conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano NARCIZO JOSE PETIT BLANCO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano NARCIZO JOSE PETIT BLANCO como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Dado los conocimientos de jardinería y ornato corresponde al imputado realizar dichos trabajos de la mano con el Consejo comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia, en lugar y en las oportunidades que necesita durante nueve (09) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal antes mencionado.
Deberá comparecer ante el Consejo Comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia.
Someterse al régimen de supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado NARCIZO JOSE PETIT BLANCO quien se encuentra en libertad, por el lapso de NUEVE (9) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el imputado de autos. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten las tres acusaciones interpuestas por el Ministerio Público en fechas 30 de enero de 2009, 03 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2011 contra al ciudadano NARCIZO JOSE PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Impuesto el ciudadano imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el imputado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada conforme al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de NUEVE (9) MESES, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para el imputado JEAN CARLOS VILLASMIL CASTRO las siguientes: 1.- Dado los conocimientos de jardinería y ornato corresponde al imputado realizar dichos trabajos de la mano con el Consejo comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia, en lugar y en las oportunidades que necesita durante nueve (09) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal antes mencionado. Deberá comparecer ante el Consejo Comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia. Someterse al régimen de supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se fija un régimen de prueba de NUEVE (9) MESES. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado NARCIZO JOSE PETIT BLANCO. Se revisa la Medida de privación judicial de libertad que pesa contra el imputado toda vez que tiene varios meses detenido (29/06/2012) dada la solicitud de la defensa y la imposición de suspensión condicional del proceso, se le otorga la libertad al ciudadano antes mencionado. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada el cual se le hará entrega al imputado NARCIZO JOSE PETIT BLANCO como constancia de haberse impuesta de las condiciones establecidas en este acto. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 28 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:00 AM. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado. Líbrese oficio al Consejo Comunal. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000027.-