REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005145
ASUNTO : IP01-P-2012-005145

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL CUARTO INTERINO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ

VICTIMA: CONSEJO COMUNAL 19 DE MARZO

IMPUTADO:
RAFAEL SEGUNDO PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.768.368

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente


PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora deja constancia que dada la entrada en vigencia en fecha 01 de enero de 2013 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15/07/2012 y, siendo que la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto penal se celebró en fecha 31/12/2012 en esta determinación judicial se indicarán los artículos conforme a la nueva normativa procesal legal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 31 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto interino del Ministerio Público a cargo del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano RAFALE SEGUNDO PETIT, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En la misma fecha 31 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por la DEFENSORA PUBLICA YRENE TREMONT.

El día 31 de Diciembre de 2012 siendo 11:50 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza abogada BELKIS ROMERO, en presencia del Secretario Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como, el detenido RAFAEL SEGUNDO PETIT, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió la Abogada YRENE TREMONT, quien se encuentra de guardia, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARTINEZ ZARRAGA JOSE MANUEL y YVAN CARMELO GINES SIRA, titulares de las cédula de identidad N° V-14.654.029 y 11.429.159, respectivamente, en su carácter de victimas indirectas.

Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente, solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y que no se acerque al Concejo Comunal 19 de Marzo a menos que sea a participar como miembro de la Comunidad en pro de la Comunidad. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario, de igual manera solicito se le realice la debida verificación por el Sistema Juris 2000, en virtud de la conducta predilectual que presenta el referido ciudadano.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse RAFAEL SEGUNDO PETIT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.768.368. Se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó “No”.

Seguidamente la Defensa Público Penal Tercera y expone: “La defensa observa no se puede acreditar la autoría del ciudadano Rafael Petit, en el presunto hurto, ejecutado en el depósito del Consejo Comunal 19 de marzo, en primer lugar por que no existe ningún elemento de carácter técnico que las sillas incautadas a mi defendido, son propiedad del Consejo Comunal, toda vez que en la peritación efectuada por el CICPC, no se especifica la identificación N° 19, que según los voceros manifiestan tenían las sillas hurtadas, por lo que a criterio de esta defensa, no se pudiera otorgar ninguna medida cautelar al ciudadano por cuanto no se constato que se trate de las mismas sillas hurtadas por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

Encontrándose presentes los representantes del Consejo Comunal 19 de Marzo, toma la palabra el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ ZARRAGA, quien expuso: “Ese día en que se hurto las sillas del consejo comunal, que son del consejo comunal ya que la Cooperativa LIMPLAS, nos dono las sillas, esta un acta como fueron recibidas, las marcamos con marcador, todas están marcadas con la misma numeración, las cuales fueron hurtadas con otras cosas, lo que lo único que me importa es recuperar es lo de la comunidad, y fuimos a buscar las sillas ya que dijeron que donde estaban, nosotros queríamos que esto no pasara a mas y los policías nos dijeron que eso era un procedimiento de ley. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “Aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana del día de hoy sábado 29 de diciembre del presente año 2012, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, conductor de la unidad moto signada con las siglas 01 — 12 y la unidad motorizada la 01 — 13 conducida por el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, al momento que realizábamos recorridos de patrullajes inherentes a nuestra labor en el marco del dispositivo navidad segura 2012, específicamente por la calle principal del barrio san José, recibimos llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien nos informo haber recibido denuncia de parte de unos vocero del consejo comunal 19 de marzo del sector san José calle Sucre, quienes estaban denunciando el presunto hurto de unas sillas pertenecientes al consejo Comunal 19 de Marzo del sector san José, rápidamente procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar nos entrevistamos con dos voceros comunales de consejo común al antes indicado, quienes se identificaron como MARTINEZ JOSE y NELSON ACURERO, quienes manifestaron que del deposito del consejo comunal al cual pertenecen se habían extraviado aproximadamente (15) sillas, de igual manera tenían información de unos residentes del sector que por el lugar habían visto a una persona cargando con unas sillas en su cabeza; vista la situación procedimos a implementar un dispositivo en dicho sector al igual que el ciudadano JOSE MARTINEZ quien se desplazaba en su vehiculo particular, pasado aproximadamente treinta y cinco (35) minutos momento de desplazarnos por la calle Arismendi del sector san José, avistamos a un sujeto que vestía una chemis de color azul, un pantalón tipo mono de colores blanco y negro con rallas de color rojo y tez de color trigueña, estatura mediana y contextura delgada, el mismo llevaba sobre su cabeza unas sillas elaboradas de un material plástico. Fue por lo que procedimos a darle la voz alto e identificándonos como funcionarios policías y amparado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, se comisiono al oficial GOITIA para le efectuara una inspección corporal, el cual al finalizar el funcionario indico que no le fue encontrado entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalística y que al mismo le fueron incautado la cantidad de QUINCE (15) SILLAS DE COLORES BLANCO ELBAROADOS DE UN MATERIAL PLASTICO, MARCAS MANAPLAS, (…) quedando identificado como PETIT RAFAEL SEGUNDO,...” .
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 29 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ YOAN, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA Y OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, quienes dejaron constancia que: “Aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana del día de hoy sábado 29 de diciembre del presente año 2012, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, conductor de la unidad moto signada con las siglas 01 — 12 y la unidad motorizada la 01 — 13 conducida por el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, al momento que realizábamos recorridos de patrullajes inherentes a nuestra labor en el marco del dispositivo navidad segura 2012, específicamente por la calle principal del barrio san José, recibimos llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien nos informo haber recibido denuncia de parte de unos vocero del consejo comunal 19 de marzo del sector san José calle Sucre, quienes estaban denunciando el presunto hurto de unas sillas pertenecientes al consejo Comunal 19 de Marzo del sector san José, rápidamente procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar nos entrevistamos con dos voceros comunales de consejo común al antes indicado, quienes se identificaron como MARTINEZ JOSE y NELSON ACURERO, quienes manifestaron que del deposito del consejo comunal al cual pertenecen se habían extraviado aproximadamente (15) sillas, de igual manera tenían información de unos residentes del sector que por el lugar habían visto a una persona cargando con unas sillas en su cabeza; vista la situación procedimos a implementar un dispositivo en dicho sector al igual que el ciudadano JOSE MARTINEZ quien se desplazaba en su vehiculo particular, pasado aproximadamente treinta y cinco (35) minutos momento de desplazarnos por la calle Arismendi del sector san José, avistamos a un sujeto que vestía una chemis de color azul, un pantalón tipo mono de colores blanco y negro con rallas de color rojo y tez de color trigueña, estatura mediana y contextura delgada, el mismo llevaba sobre su cabeza unas sillas elaboradas de un material plástico. Fue por lo que procedimos a darle la voz alto e identificándonos como funcionarios policías y amparado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, se comisiono al oficial GOITIA para le efectuara una inspección corporal, el cual al finalizar el funcionario indico que no le fue encontrado entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalística y que al mismo le fueron incautado la cantidad de QUINCE (15) SILLAS DE COLORES BLANCO ELBAROADOS DE UN MATERIAL PLASTICO, MARCAS MANAPLAS, (…) quedando identificado como PETIT RAFAEL SEGUNDO,...” .

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 094-2012 de fecha 29/12/2012 interpuesta por el ciudadano MARTINEZ JOSE por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal quien expuso: “el día de hoy aproximadamente como a las 07:00 de la mañana momento cuando voy a inspeccionar un deposito que es del consejo comunal 19 de marzo dicho deposito esta a mi cargo en lo voy llegando me percato que el candado estaba violentado observando que habían sustraído la cantidad de quince (15) sillas de plástico de color blanco de dicho consejo comunal en ese momento llame A NELSON ACURERO quien es el vocero de seguridad y rápidamente llamamos a la policía y empezamos a buscar con los policías de civil y vimos que en plena calle iba un muchacho moreno con las sillas en la cabeza y eran las del consejo comunal porque tienen una marca con marcador con el numero (sic): (19) en ese momento los policías agarraron al muchacho y se lo llevaron detenido al comando de la policía.…”

Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL suscrito y realizado por el Agente ANDERSON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación a QUINCE (15) SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.


De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas al imputado de autos, como son las quince sillas denunciadas como Hurtadas por el ciudadano MARTINEZ JOSE (VOCERO del Consejo Comunal 19 de Marzo), motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, como es la comisión de un hecho punible de reciente data (29/12/2012) y que merece pena privativa de libertad.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 29 de diciembre de 2012 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ YOAN, OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA Y OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, quienes dejaron constancia que: “Aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana del día de hoy sábado 29 de diciembre del presente año 2012, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, conductor de la unidad moto signada con las siglas 01 — 12 y la unidad motorizada la 01 — 13 conducida por el OFICIAL (PMM) RAFAEL GOITIA, al momento que realizábamos recorridos de patrullajes inherentes a nuestra labor en el marco del dispositivo navidad segura 2012, específicamente por la calle principal del barrio san José, recibimos llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien nos informo haber recibido denuncia de parte de unos vocero del consejo comunal 19 de marzo del sector san José calle Sucre, quienes estaban denunciando el presunto hurto de unas sillas pertenecientes al consejo Comunal 19 de Marzo del sector san José, rápidamente procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar nos entrevistamos con dos voceros comunales de consejo común al antes indicado, quienes se identificaron como MARTINEZ JOSE y NELSON ACURERO, quienes manifestaron que del deposito del consejo comunal al cual pertenecen se habían extraviado aproximadamente (15) sillas, de igual manera tenían información de unos residentes del sector que por el lugar habían visto a una persona cargando con unas sillas en su cabeza; vista la situación procedimos a implementar un dispositivo en dicho sector al igual que el ciudadano JOSE MARTINEZ quien se desplazaba en su vehiculo particular, pasado aproximadamente treinta y cinco (35) minutos momento de desplazarnos por la calle Arismendi del sector san José, avistamos a un sujeto que vestía una chemis de color azul, un pantalón tipo mono de colores blanco y negro con rallas de color rojo y tez de color trigueña, estatura mediana y contextura delgada, el mismo llevaba sobre su cabeza unas sillas elaboradas de un material plástico. Fue por lo que procedimos a darle la voz alto e identificándonos como funcionarios policías y amparado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, se comisiono al oficial GOITIA para le efectuara una inspección corporal, el cual al finalizar el funcionario indico que no le fue encontrado entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalística y que al mismo le fueron incautado la cantidad de QUINCE (15) SILLAS DE COLORES BLANCO ELBAROADOS DE UN MATERIAL PLASTICO, MARCAS MANAPLAS, (…) quedando identificado como PETIT RAFAEL SEGUNDO,...” .
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA N° 094-2012 de fecha 29/12/2012 interpuesta por el ciudadano MARTINEZ JOSE por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal quien expuso: “el día de hoy aproximadamente como a las 07:00 de la mañana momento cuando voy a inspeccionar un deposito que es del consejo comunal 19 de marzo dicho deposito esta a mi cargo en lo voy llegando me percato que el candado estaba violentado observando que habían sustraído la cantidad de quince (15) sillas de plástico de color blanco de dicho consejo comunal en ese momento llame A NELSON ACURERO quien es el vocero de seguridad y rápidamente llamamos a la policía y empezamos a buscar con los policías de civil y vimos que en plena calle iba un muchacho moreno con las sillas en la cabeza y eran las del consejo comunal porque tienen una marca con marcador con el numero (sic): (19) en ese momento los policías agarraron al muchacho y se lo llevaron detenido al comando de la policía.…”

Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 29/12/2012 suscrito por los funcionarios GOITIA YANEZ RAFAEL ENRIQUE (POLIMIRANDA) Y ANDERSON PINEDA (CICPC) de QUINCE (15) SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LAS MISMAS SE ENCUENTRAM EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL suscrito y realizado por el Agente ANDERSON PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación a QUINCE (15) SILLAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.

Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano NELSON ACURERO por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal quien expuso: “el día de hoy aproximadamente como a las 07:00 de la mañana momento cuando me encontraba en mi casa me llama JOSE MARTINEZ quien es vocero de administración del consejo comunal 19 de marzo donde al igual yo soy vocero de seguridad y me dice que el candado del deposito estaba violentado y que se habían llevado la cantidad de quince (15) sillas de plástico de color blanco de dicho consejo comunal en ese momento fui rápidamente hasta el deposito y llamamos rápidamente a la policía y empezamos a buscar con los policías de civil y vimos que en plena calle iba un muchacho moreno con las sillas en la cabeza y eran las del consejo comunal porque tienen una marca con marcador con el numero (sic): (19) en ese momento los policías agarraron al muchacho y se lo llevaron detenido al comando de la policía…”
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 03286 de fecha 29/12/2012 realizada por los agentes ANDERSON PINDA Y ANGEL PIRELA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA ENLA CALLE SUCRE, DEL SECTOR SAN JOSE MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente atribuido por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido frente a dos testigos con la evidencia física como son las quince sillas marcadas con el número 19 pertenecientes al Consejo Comunal 19 de Marzo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal y ordinal 9° consistente en no acercarse al Concejo Comunal 19 de Marzo a menos que sea a participar como miembro de la Comunidad en pro de la Comunidad.
A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado PETIT RAFAEL SEGUNDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal y ordinal 9° consistente en no acercarse al Concejo Comunal 19 de Marzo a menos que sea a participar como miembro de la Comunidad en pro de la Comunidad. Y así se decide.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Arguye la defensa que observa no se puede acreditar la autoría del ciudadano Rafael Petit, en el presunto hurto, ejecutado en el depósito del Consejo Comunal 19 de marzo, en primer lugar por que no existe ningún elemento de carácter técnico que las sillas incautadas a mi defendido, son propiedad del Consejo Comunal, toda vez que en la peritación efectuada por el CICPC, no se especifica la identificación N° 19, que según los voceros manifiestan tenían las sillas hurtadas, por lo que a criterio de esta defensa, no se pudiera otorgar ninguna medida cautelar al ciudadano por cuanto no se constato que se trate de las mismas sillas hurtadas por lo que solicito la libertad sin restricciones.

En tal sentido, corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal aclarar lo alegado por la Defensa Pública sobre si las sillas tienen marcado el número 19 o no, toda vez que del análisis de los elementos de convicción como son la DENUNCIA y la ENTREVSITA DEL TESTIGO, se desprende que las sillas que le fueron incautadas al imputado están marcadas con el número 19, lo que se concatena con el ACTA POLICIAL, motivo por el cual dentro de estas 48 horas del inicio de la investigación, se presume la autoría o participación del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT en los hechos denunciado por el ciudadano JOSE MARTINEZ, para imponerlo de una medida de coerción personal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Vigente, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 236 en relación con el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal y ordinal 9° consistente en no acercarse al Concejo Comunal 19 de Marzo a menos que sea a participar como miembro de la Comunidad en pro de la Comunidad. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000035.-