REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000157
ASUNTO : IP01-P-2013-000157


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARÍA DOMINGUEZ


FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VICTIMAS: ELISA GUANIPA y EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS:
JOSE LEONARDO CASTILLO Y OSMIN CHIRINOS VENTURA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDREINA VALLES, AGUSTIN CAMACHO Y ABG. JULIO CESAR PEREZ


DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente para JOSE LEONARDO CASTILLO y para OSMIN CHIRINOS VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ contra los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente para el primero de los nombrados, y para OSMIN CHIRINOS VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, solicita se les imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 06 de Enero de 2013 siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír a los imputados.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ARRIRAMI HENRIQUEZ y los imputados JOSE LEONARDO CASTILLO Y OSMIN CHIRINOS VENTURA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO a viva voz: que Si, y que designaba en este acto al Abg. JULIO CESAR PEREZ, y el ciudadano OSMIN CHIRINOS VENTURA manifestó a viva voz: que Si, y que designaba en este acto a la Abg. ANDREINA VALLES, por lo que estando presentes en esta sala los defensores designados se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia que la Defensa Privada se impuso de la totalidad de las actuaciones en garantía del Derecho a la Defensa. Así mismo, se deja constancia que la representación fiscal le informó al Tribunal que se comunicó con la víctima, quien le manifestó que venia a la celebración de la audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, imputándole al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y al segundo mencionado, el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar, indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos imputados antes señalados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y sigientes del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos, manifestando el primero llamarse JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.592 y el segundo manifestó llamarse OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS VENTURA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.398.

Posteriormente los ciudadanos presentes manifestaron cada uno a viva voz, sin coacción y apremio que en primer lugar JOSE LEONARDO CASTILLO: QUE NO DESEO DECLARAR”.

Y el ciudadano OSMIN CHIRINOS VENTURA: QUE SI DESEO DECLARAR. Seguidamente se hizo pasar a una sala contigua al ciudadano Jose Leonardo Castillo, procediendo a rendir declaración el ciudadano OSMIN CHIRINOS VENTURA, quien manifestó lo siguiente: “buenas tardes, yo soy taxista soy 100 por ciento trabajador, no tengo expediente, nunca me he visto involucrado en nada, tengo 6 meses taxiando, compré mi carro y me dedique a eso humildemente, es lo que he venido haciendo de 6 meses para aca, yo monto persona en mi carro, que no se quien son y no se que cargan, al señor le estaba haciendo un servicio le espere en una calle, a lo que yo avance me detuvieron me dieron una voz de alto me bajo de mi vehiculo porque es mio, tenia 900 mil bs del dia y se me desapareció, los policias me lo quitaron, teniendo lo que yo tenia en mi bolsillo y teniendo mi carro no me voy a prestar para una tonteria y estar hoy aquí, simplemente estaba prestando un servicio y me detuvieron, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PREGUNTA AL IMPUTADO LO SIGUIENTE: ¿como le prestas el servico al ciudadano Jose leonardo castillo? Respondió: Yo le he prestado varios servicios a el, pero no lo conozco, yo le habia prestado servicios a primera hora de la mañana. ¿Como te contacto? Respondió: El tiene mi numero telefonico. ¿Cual es tu no telefonico? Respondió: 04246764075. ¿fue incatuado? Respondió Si. ¿Que marca? Respondió: Hawei.¿Desde cuando le haces servicios? Respondió: Desde hace una semana. ¿Desda hace una semana te llama todo el tiempo? Respondió No, porque solo le he hecho 6 servicios en una semana. ¿Donde vive el? Respondió: Yo no soy bueno en las calles vive por la milagro con sol. ¿Donde lo buscate? Respondió: Por la proyecto que lo llevara a san jose. ¿A que hora? Respondió:De 5 a 6 de la tarde. ¿Cuando fue posterior el otro servicio? Respondió: Me dijo que lo esperara por la carniceria yaracal. ¿A que hora fue eso? Respondió: Como a las 8, le dije que no podia porque estaba comiendo. ¿Pero si fuiste? Respondió Si yo llegue como a las 9 de la noche a la carniceria Yaracal. ¿En todos los servicios el ha andado solo? Respondió: Si solo. ¿Cuando el te llamo que lo esperara en la carniceria yaracal de donde salio? Respondió: No se porque el me dijo esperame ahí y yo lo espere ahí. ¿Que carateristcias tiene tu vehciulo? Respondió: Matiz color plata. ¿Estaba prendido o apagado el carro? Respondió: Prendido tenia los intermitentes prendidos. ¿De donde salio? Respondió: No se porque estaba escuchando musica y mandado textos. ¿Como andaba vestido? Respondió: Pantalon beige y camisa verde. ¿Cuanto tiempo lo esperaste? Respondió: De 2 a 3 minutos. ¿Donde estabas tu antes? Respondió: En casa de mi hermana comiendo. ¿Donde vive tu hermana? Respondió: En juna crisostomo. ¿Cuanto te tardaste? Respondió: Como 10 munitos. ¿Cual fue el recorrido? Respondió: Agarre la manaure. ¿Como llegaste a esa calle? Respondió: Agarre la manaure cruce una calle y llegue a la carniceria. ¿Como llegaste si no conoces de coro? Respondió: De nombre no se pero si se llegar a los sitios. ¿Cuando te detienen iba jose leonardo contigo? Respondió: Si. ¿Donde se monto? Respondió : En el copiloto. ¿Le viste el arma? Respondió : No. ¿Cunado los detienen donde le consiguen el arma? Respondió: No vi poruqe me tiraron al piso. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ANDREINA VALLES QUIEN PREGUNTA AL IMPUTADO: ¿trabaja como taxista? Respondió : Si. ¿Desde cuando? Respondió: Desde hace 6 meses. ¿como es tu forma de trabajar? Respondió: No trabajo para linea, trato de no agarrar 2 hombres porque coro esta feo. ¿Son clientes fijos? Respondió: Si bueno no es que lo conozca pero siempre me contactan. ¿ Le presta servicios, o tu modo operandi es hacerle el servicio? Respondió : Yo le hago a todo el mundo, hasta abogados y personas que trabajan aquí. ¿Tu manera de trabajar? Respondió: Se monta el cliente y me dice para donde lo voy a llevar, me dicen llevaba a la panaderia y lo espero si me lo piden. ¿Como haces para llegar a una dirección? Respondió: Si la conozco lo llevo si no le digo que no. ¿Tu estilas esperar a tus clientes? Respondió: Si, depende.¿Por que? Respondió: Porque si me dice que lo espere, yo lo espero. ¿Te has visto envuelto en algun problema como este? Respondió: no. ¿Como los detienen? Respondió: Tenia una patrulla atrás prendiendome las luces y diciendome parate parate. ¿Tu le viste a tu cliente el arma de fuego? Respondió: No, a mi me tiraron al piso y me cayeron a golpes. ¿Que tenias? Respondió: Mi telefono y 900 mil de mi trabajo de todo el día. ¿A ti te logran incautar alguna otra cosa.? Respondió :No.

ACTO SEGUIDO LA JUEZA PREGUNTO AL IMPUTADO: ¿donde fue la aprehensión? Respondió: a pocos metros de la carniceria yaracal habia recorrido como 20 metros. ¿En el sitio se apersono una persona como victima de un delito? Respondió: No se porque yo estaba en el piso y me daban patadas. ¿Donde lo golpearon? Respondió: por la cabeza los motorizados, me ponian las botas los policias en la cabeza, yo les decia que queria hablar. ¿Cuantos funcionarios? Respondió : Llego una patrulla con 2 funcionarios y despues llegaron muchos motorizados. ¿Quien lo requiso a usted? Respondió: Los motorizados, quienes me quitaron el dinero y el celular hawei.

Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano José Leonardo Castillo informándole lo que sucedió en su ausencia en la sala.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANDREINA VALLES EN REPRESENTACION DE OSMIN CHIRINOS PARA QUE EXPUSIERA SUS ALEGATOS DE DEFENSA QUIEN MANIFESTÓ: que solicita la libertad de su defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convición para determinar que esta incurso en ese delito, o en su defecto una medida menos gravosa, ya que su declaración se pudo observar que el lo que estaba prestando un servicio, y hasta el dia de hoy no sabe porque esta detenido, si se ve la denuncia de la victima se puede observar que no son los mismos celulares que fueron incautados, y el dinero era producto de su trabajo, y a su defendido no les fue incautado ningun objeto de interes criminalistico, solo le incautaron a el su celular y 900 mil boliavres, si se puede observar de las actuaciones hay contradicción ya que si todo fue en un lapso corto y su aprehensión fue a pocos metros, donde estan los objetos que fueron robados, su defendido nunca se ha visto envuelto en este tipo de casos, y apenas tiene 6 meses laborando como taxista, su defendido no tiene antecedentes, y como muchas personas presta sus servicios a todo tipo de persona, y no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que por todo lo expuesto solicita la libertad plena ya que no hay elementos que demuestren que fue autor o participe del hecho, y en su defrcto una medida cautelar menos gravosa, es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JULIO CESAR PEREZ EN REPRESENTACION DE JOSE LEONARDO CASTILLO PARA QUE EXPUSIERA SUS ALEGATOS DE DEFENSA QUIEN MANIFESTÓ: en materia de delito hay un elemento para que se consuma un delito tiene que haber unas evidencias, y en el caso solo se incautaron 2 celulares que luego demostrara que son de sus familiares, no siendo los denunciado por la victima, así como la cadena de plata, asi mismo, el taxista manisfetó que tenía 900 mil bolívares de su trabajo diario, y su cliente le manifesto que tenia un dinero porque lo habian liquidado, y en todo caso estariamos frente al porte ilicito de arma de fuego, si no vamos a lo que aparece en las actas, ya que no hay, no existen las evidencias, solicita una medida cautelar menos gravosa por el porte ilcito, ya que no hay suficientes elementos con respecto al robo, y solicita que en caso que se declare con lugar la privativa de libertad su reclusión se haga en la comandancia de la policia, ya que le informo que en la comunidad penitenciaria de Coro corre peligro, y consigna en este estado acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija.

Acto seguido se deja constancia que la víctima no compareció a la audiencia.

Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explicó de forma motivada y detallada los fundamentos de hechos, indica que se declara con lugar la solicitud fiscal. Se va a considerar la declaración rendida por ante este Tribunal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP. Se le da respuestas a todos los puntos argüidos por la Defensa Privada en la audiencia y estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 04/01/2013 de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSE SUAREZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA y OFICIAL JUAN RIVERO, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche de hoy viernes 04 de Enero del año en cuso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-322, conducida por OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA, (…), como auxiliar el OFICIAL JUAN RIVERO (…) todos adscritos al Centro Coordinación policial Alí Primera Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, en momento en que nos desplazábamos por la calle norte con esquina colina (sic) visualizamos a un ciudadano de contextura fuerte quien para el momento vestía una franela de color negra, pantalón jeans de color azul y botas negras, salir corriendo de una vivienda y abordar un vehículo de color gris que le hacía espera en la esquina de la calle colina (sic) y detrás del ciudadano una ciudadana que nos señala con su dedo índice y nos grita que acaba de ser víctima de un robo a mano armada dentro de su vivienda por parte del ciudadano aun por identificar, por lo que al ver esta situación procedimos a darle alcance al vehículo ordenándole al conductor que detuviera la marcha del vehículo mencionado, orden que es acatada por el mismo, acto seguido identificándonos como funcionarios policiales (…) el cual hace referencia a las Reglas de Actuación Policial, simultáneamente le ordeno que desbordaran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible siendo advertida que si poseía algún arma u objeto lo mostrase procediendo con la inspección de persona de conformidad al artículo 191 Ejusdem, el funcionario OFICIAL JUAN RIVERO arrojando el siguiente resultado: al Primero: (quien fungía como copiloto) se le colectó a la altura del cinto entre su cuerpo y el pantalón que vestía SE LOGRÓ COLECTAR UN (01) REVOLVER MARCA SMITH & WILSSON PAVON NEGRO, CAÑON CORTO, CALIBRE .38 CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, SERIAL CACHA 499268 Y SERIAL TAMBOR 36790, EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE PARA EL MOMENTO VESTIA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SIETE (07) BILLETES DE 20 BOLIVARES, NUEVE (09) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL (…) CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SEGUNDO: QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA FRANELA COLOR ANARANJADA CON UN LOGO QUE SE LEE AEROPOSTAL CON PANTALON JEANS DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO (Quien fungía como conductor) SE LE COLECTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, EN EL VEHÍCULO MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C777357, PLACAS GBY09E (quienes posteriormente quedarían identificados como ) JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET (…) y OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS VENTURA…” .
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, imputando el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente para el primero de los nombrados, y para OSMIN CHIRINOS VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de ELISA GUANIPA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 04/01/2013 de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSE SUAREZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA y OFICIAL JUAN RIVERO, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche de hoy viernes 04 de Enero del año en cuso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-322, conducida por OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA, (…), como auxiliar el OFICIAL JUAN RIVERO (…) todos adscritos al Centro Coordinación policial Alí Primera Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, en momento en que nos desplazábamos por la calle norte con esquina colina (sic) visualizamos a un ciudadano de contextura fuerte quien para el momento vestía una franela de color negra, pantalón jeans de color azul y botas negras, salir corriendo de una vivienda y abordar un vehículo de color gris que le hacía espera en la esquina de la calle colina (sic) y detrás del ciudadano una ciudadana que nos señala con su dedo índice y nos grita que acaba de ser víctima de un robo a mano armada dentro de su vivienda por parte del ciudadano aun por identificar, por lo que al ver esta situación procedimos a darle alcance al vehículo ordenándole al conductor que detuviera la marcha del vehículo mencionado, orden que es acatada por el mismo, acto seguido identificándonos como funcionarios policiales (…) el cual hace referencia a las Reglas de Actuación Policial, simultáneamente le ordeno que desbordaran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible siendo advertida que si poseía algún arma u objeto lo mostrase procediendo con la inspección de persona de conformidad al artículo 191 Ejusdem, el funcionario OFICIAL JUAN RIVERO arrojando el siguiente resultado: al Primero: (quien fungía como copiloto) se le colectó a la altura del cinto entre su cuerpo y el pantalón que vestía SE LOGRÓ COLECTAR UN (01) REVOLVER MARCA SMITH & WILSSON PAVON NEGRO, CAÑON CORTO, CALIBRE .38 CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, SERIAL CACHA 499268 Y SERIAL TAMBOR 36790, EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE PARA EL MOMENTO VESTIA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SIETE (07) BILLETES DE 20 BOLIVARES, NUEVE (09) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL (…) CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SEGUNDO: QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA FRANELA COLOR ANARANJADA CON UN LOGO QUE SE LEE AEROPOSTAL CON PANTALON JEANS DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO (Quien fungía como conductor) SE LE COLECTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, EN EL VEHÍCULO MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C777357, PLACAS GBY09E (quienes posteriormente quedarían identificados como ) JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET (…) y OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS VENTURA…” .
Se acompaña DENUNCIA Nº 004 de fecha 04 de enero de 2013 interpuesta por la ciudadana ELIZA ANTONIA GUANIPA DUNO titular de la cédula de identidad Nº 9519162 por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “el día de hoy me encontraba sentada en la puerta de mi casa en compañía de Jorge duran (sic) cuando se detuvo un taxi pequeño de color gris y del mismo se bajó un muchacho de franela verde militar y pantalón jeans quien nos apuntó con un arma d ecolor negro y me despojó de dinero en efectivo, un teléfono pequeño y una cadena de plata, a Jorge no le quitaron nada porque en eso el muchacho se percató que venía una patrulla y pego a correr y se subió nuevamente en el taxi que lo estaba esperando, luego yo le participe a los funcionarios que venían en la patrulla se le pegaron detrás y lo agarraron a pocos metros. Es todo. (…) eso fue hoy 04/01/13 a eso de las 09:00 pm en la puerta de mi casa ubicada en la calle norte con esquina colina (sic) casa Nº 73 (…) Cuantas personas fueron las que la despojaron de sus pertenencias personales? CONTESTO: un muchacho y el otro lo estaba esperando en el taxi. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿podría describir las características fisionómicas y como andaban vestidos para el momento los ciudadanos que cometieron el robo? CONTESTO: si, el que se me acercó y me quito las pertenencias es un gordito de estatura alta, de tez moreno cargaba una franela de color verde militar y un pantalón jeans, el otro no alcance a verlo bien ya que se encontraba en el carro. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿estos ciudadanos quienes cometieron el robo portaban armas de fuego? CONTESTO: si un arma de color negro. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Qué le quitaron? CIÇONTTESTO: seiscientos (600bs) bolívares en efectivo, un teléfono celular de color negro Marca Ustarcon y una cadena de plata…”
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JORGE DURAN de fecha 04/01/2013 por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “el día de hoy me encontraba sentado en la puerta de la casa de ELISA ANTONIA GUANIPA DUNO cuando se detuvo un taxi pequeño de color gris y del mismo se bajó un muchacho de franela verde militar y pantalón jeans quien nos apuntó con un arma de color negro despojó a Elisa de dinero en efectivo, un teléfono pequeño y una cadena de plata a mí no me quitó nada porque en eso el muchacho se percató que venía una patrulla y pego a correr y se subió nuevamente en el taxi que lo estaba esperando, luego ELISA le notificó a los funcionarios que venían en la patrulla que nos acababan de robar y se le pegaron detrás y los agarraron a pocos metros, es todo. (…) eso fue hoy 04/01/13 a eso de las 09:00 pm en la puerta de la casa de ELISA ANTONIO GUANIPA DUNO ubicada en la calle norte con esquina colina (sic) Nº 73 (…) ¿Cuántas personas fueron las que cometieron el hecho delictivo? CONTESTO: un muchacho y el otro lo estaba esperando en el taxi (…) si, el que se bajó y nos apuntó es un gordito de estatura alta, de tez moreno cargaba una franela de color verde militar y un pantalón jeans, el otro no vi porque se encontraba en el carro (...) ¿estos ciudadanos quienes cometieron el robo portaban armas de fuego? CONTESTO: si un arma de color negro (…) a mi no me quitaron nada porque en ese momento venía pasando una patrulla y el muchacho salió corriendo, pero a Elisa si le quitaron dinero en efectivo un teléfono y una cadena…”
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-001 de fecha 05/01/2013 suscrita por el ciudadano CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro realizada a un (01) arma de fuego, tipo revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson” modelo 36, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A. y a dos balas para arma de fuego calibre .38 Special de estructuras raso de plomo, de fuego central de las marcas CAVIN.
Se acompaña como elemento de convicción ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-060-003 de fecha 05/01/2013 realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a diecisiete (17) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones NUEVE (09) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20 Bsf) BOLIVARES Y UNO (01) DE DIEZ BOLIVARES, los cuales arrojaron ser AUTENTICOS.
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL Nº 005/13 suscrito por ANDRÉS PETIT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizada a: UN VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA DESINCORPORADA, SERIAL DE COMPACTO KLA4M11BD2C777357 ORIGINAL, PLACAS GBY09E.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, imputándole al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente y al segundo mencionado el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, toda vez que del Acta Policial se desprende que un ciudadano descendió de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, portando arma de fuego y despojó bajo amenaza a la ciudadana ELISA GUANIPA de efectos personales mientras que otro ciudadano lo esperaba a bordo de dicho vehículo como conductor, para luego retirarse ambos del lugar siendo aprehendidos por funcionarios policiales quienes realizaban labores de patrullaje por la ciudad fueron informados inmediatamente por la víctima de lo ocurrido quedando aprehendidos los imputados de autos a escasos metros de la residencia de la víctima, dentro del vehículo antes descrito, con el arma de fuego, con el dinero y unos teléfonos móviles, quedando aprehendidos por los funcionarios policiales, siendo identificados como JOSE CASTILLO COMO EL COPILOTO Y OSMIN CHIRINOS COMO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, tratándose de hechos punibles de reciente data de comisión (04/01/2013), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 04/01/2013 de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOSE SUAREZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA y OFICIAL JUAN RIVERO, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente 09:00 horas de la noche de hoy viernes 04 de Enero del año en cuso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-322, conducida por OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA, (…), como auxiliar el OFICIAL JUAN RIVERO (…) todos adscritos al Centro Coordinación policial Alí Primera Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, en momento en que nos desplazábamos por la calle norte con esquina colina (sic) visualizamos a un ciudadano de contextura fuerte quien para el momento vestía una franela de color negra, pantalón jeans de color azul y botas negras, salir corriendo de una vivienda y abordar un vehículo de color gris que le hacía espera en la esquina de la calle colina (sic) y detrás del ciudadano una ciudadana que nos señala con su dedo índice y nos grita que acaba de ser víctima de un robo a mano armada dentro de su vivienda por parte del ciudadano aun por identificar, por lo que al ver esta situación procedimos a darle alcance al vehículo ordenándole al conductor que detuviera la marcha del vehículo mencionado, orden que es acatada por el mismo, acto seguido identificándonos como funcionarios policiales (…) el cual hace referencia a las Reglas de Actuación Policial, simultáneamente le ordeno que desbordaran del mismo y colocaran sus manos en un lugar visible siendo advertida que si poseía algún arma u objeto lo mostrase procediendo con la inspección de persona de conformidad al artículo 191 Ejusdem, el funcionario OFICIAL JUAN RIVERO arrojando el siguiente resultado: al Primero: (quien fungía como copiloto) se le colectó a la altura del cinto entre su cuerpo y el pantalón que vestía SE LOGRÓ COLECTAR UN (01) REVOLVER MARCA SMITH & WILSSON PAVON NEGRO, CAÑON CORTO, CALIBRE .38 CON DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, SERIAL CACHA 499268 Y SERIAL TAMBOR 36790, EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE PARA EL MOMENTO VESTIA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, SIETE (07) BILLETES DE 20 BOLIVARES, NUEVE (09) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL (…) CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, SEGUNDO: QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA FRANELA COLOR ANARANJADA CON UN LOGO QUE SE LEE AEROPOSTAL CON PANTALON JEANS DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO (Quien fungía como conductor) SE LE COLECTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, EN EL VEHÍCULO MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C777357, PLACAS GBY09E (quienes posteriormente quedarían identificados como ) JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET (…) y OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS VENTURA…” .
Se acompaña DENUNCIA Nº 004 de fecha 04 de enero de 2013 interpuesta por la ciudadana ELIZA ANTONIA GUANIPA DUNO titular de la cédula de identidad Nº 9519162 por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “el día de hoy me encontraba sentada en la puerta de mi casa en compañía de Jorge duran (sic) cuando se detuvo un taxi pequeño de color gris y del mismo se bajó un muchacho de franela verde militar y pantalón jeans quien nos apuntó con un arma de color negro y me despojó de dinero en efectivo, un teléfono pequeño y una cadena de plata, a Jorge no le quitaron nada porque en eso el muchacho se percató que venía una patrulla y pego a correr y se subió nuevamente en el taxi que lo estaba esperando, luego yo le participe a los funcionarios que venían en la patrulla se le pegaron detrás y lo agarraron a pocos metros. Es todo. (…) eso fue hoy 04/01/13 a eso de las 09:00 pm en la puerta de mi casa ubicada en la calle norte con esquina colina (sic) casa Nº 73 (…) Cuantas personas fueron las que la despojaron de sus pertenencias personales? CONTESTO: un muchacho y el otro lo estaba esperando en el taxi. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿podría describir las características fisionómicas y como andaban vestidos para el momento los ciudadanos que cometieron el robo? CONTESTO: si, el que se me acercó y me quito las pertenencias es un gordito de estatura alta, de tez moreno cargaba una franela de color verde militar y un pantalón jeans, el otro no alcance a verlo bien ya que se encontraba en el carro. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿estos ciudadanos quienes cometieron el robo portaban armas de fuego? CONTESTO: si un arma de color negro. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Qué le quitaron? CONTESTO: seiscientos (600bs) bolívares en efectivo, un teléfono celular de color negro Marca Ustarcon y una cadena de plata…”
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JORGE DURAN de fecha 04/01/2013 por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de la cual se desprende: “el día de hoy me encontraba sentado en la puerta de la casa de ELISA ANTONIA GUANIPA DUNO cuando se detuvo un taxi pequeño de color gris y del mismo se bajó un muchacho de franela verde militar y pantalón jeans quien nos apuntó con un arma de color negro despojó a Elisa de dinero en efectivo, un teléfono pequeño y una cadena de plata a mí no me quitó nada porque en eso el muchacho se percató que venía una patrulla y pego a correr y se subió nuevamente en el taxi que lo estaba esperando, luego ELISA le notificó a los funcionarios que venían en la patrulla que nos acababan de robar y se le pegaron detrás y los agarraron a pocos metros, es todo. (…) eso fue hoy 04/01/13 a eso de las 09:00 pm en la puerta de la casa de ELISA ANTONIO GUANIPA DUNO ubicada en la calle norte con esquina colina (sic) Nº 73 (…) ¿Cuántas personas fueron las que cometieron el hecho delictivo? CONTESTO: un muchacho y el otro lo estaba esperando en el taxi (…) si, el que se bajó y nos apuntó es un gordito de estatura alta, de tez moreno cargaba una franela de color verde militar y un pantalón jeans, el otro no vi porque se encontraba en el carro (...) ¿estos ciudadanos quienes cometieron el robo portaban armas de fuego? CONTESTO: si un arma de color negro (…) a mi no me quitaron nada porque en ese momento venía pasando una patrulla y el muchacho salió corriendo, pero a Elisa si le quitaron dinero en efectivo un teléfono y una cadena…”
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05/01/2013 suscrita por los funcionarios RIVERO REYES JUAN RAMÓN (policía) y VASQUEZ RUIZ TULIO (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) REVOLVER MARCA SMITH & WILSSON, PAVON NEGRO, CAÑON CORTO, CALIBRE .38 CON DOS (2) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, SERIAL DE CACHA 499268 Y SERIAL TAMBOR 36790.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05/01/2013 suscrita por los funcionarios RIVERO REYES JUAN RAMÓN (policía) y VILLALOBOS ENDER (CICPC) de la cual se desprende: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL IMEI 355661038058822 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05/01/2013 suscrita por los funcionarios RIVERO REYES JUAN RAMÓN (policía) y FIGUEROA HECTOR (CICPC) de la cual se desprende: LA CANTIDAD DE SIETE (07) BILLETES DE 20 BOLIVARES, NUEVE (09) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL.
Se acompaña como elemento de convicción COPIAS SIMPLES DE SIETE (07) BILLETES DE 20 BOLIVARES, NUEVE (09) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES Y UN (01) BILLETE DE DIEZ BOLIVARES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05/01/2013 suscrita por los funcionarios RIVERO REYES JUAN RAMÓN (policía) y PETIT MONTERO ANDRES (CICPC) de la cual se desprende: UN VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA KLA4M11BD2C777357, PLACAS GBY09E.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0024 de fecha 05/01/2013 suscrita por los agentes ENDER VILLALOBOS y LEONARDO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el sitio del suceso: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 73, UBICADA EN LA CALLE NORTE CON ESQUINA COLINA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-001 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro realizado a un (01) arma de fuego, tipo revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson” modelo 36, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A. y a dos balas para arma de fuego calibre .38 Special de estructuras raso de plomo, de fuego central de las marcas CAVIN.
Se acompaña como elemento de convicción ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-060-003 de fecha 05/01/2013 realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a diecisiete (17) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones NUEVE (09) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20 Bsf) BOLIVARES Y UNO (01) DE DIEZ BOLIVARES, los cuales arrojaron ser AUTENTICOS.
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL Nº 005/13 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano ANDRÉS PETIT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizado a: UN VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA DESINCORPORADA, SERIAL DE COMPACTO KLA4M11BD2C777357 ORIGINAL, PLACAS GBY09E.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-0010 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizado a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL IMEI 355661038058822 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, para el primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y al segundo mencionado, el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, imputándole al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente y al segundo mencionado el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, toda vez que del Acta Policial se desprende que un ciudadano descendió de un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, portando arma de fuego y apuntando a las víctimas despojó a la ciudadana ELISA GUANIPA de efectos personales mientras que otro ciudadano lo esperaba dentro de dicho vehículo como conductor, para luego retirarse ambos del lugar cuando se percataron de la presencia policial, siendo aprehendidos por funcionarios policiales que realizaban labores de patrullaje por la ciudad siendo informados inmediatamente por la víctima de lo ocurrido quedando aprehendidos los imputados de autos a escasos metros de la residencia de la víctima, dentro del vehículo antes descrito, con el arma de fuego, con el dinero y unos teléfonos móviles, quedando aprehendidos por los funcionarios policiales, siendo identificados como JOSE CASTILLO COMO EL COPILOTO que se bajó del taxi y, por su parte, OSMIN CHIRINOS COMO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, quedando acredita en esta fase incipiente la existencia del arma de fuego a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO. Igualmente quedó acreditada la existencia del dinero señalado por la víctima y el ciudadano JAVIER DUNO a través del ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA a NUEVE (09) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20 Bsf) BOLIVARES Y UNO (01) DE DIEZ BOLIVARES, los cuales arrojaron ser AUTENTICOS. Quedó acreditada la existencia del vehículo descrito por la ciudadana ELISA GUANIPA y JORGE DURAN quienes fueron contestes al señalar que encontrándose ellos frente a la residencia de la víctima un vehículo de color gris se estacionó, del cual descendió un sujeto vestido con franela verde militar y pantalón jeans, de tez morena portando arma de fuego quien despojó a la ciudadana ELISA de un teléfono, de una cantidad de dinero y una cadena de plata. Quedó acreditado el sitio del suceso mencionados por ambos ciudadanos a través del ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0024. Quedó acredita la existencia del vehículo donde se trasladaban los imputados de autos a través del DICTAMEN PERICIAL Nº 005/13 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano ANDRÉS PETIT realizado a: UN VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA DESINCORPORADA, SERIAL DE COMPACTO KLA4M11BD2C777357 ORIGINAL, PLACAS GBY09E. Y por último, quedó acreditado a través del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-0010 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro la existencia de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL IMEI 355661038058822 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA y, UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados en los grados de participación que provisionalmente han sido atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de todos los elementos de convicción antes indicados que la persona que descendió del vehículo cuando se estacionó frente a la residencia de la víctima y portando arma de fuego fue JOSE LEONARDO CASTILLO, mientras que el conductor que lo esperaba era OSMIN CHIRINOS. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima, así como el derecho a la propiedad, en este caso, la víctima es conminada a entregar una cantidad de dinero y objetos personales a cambio de no hacerle daño.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO Y OSMIN CHIRINOS VENTURA.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO Y OSMIN CHIRINOS VENTURA. Y así se decide.-


ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DA RESPUESTOS A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


La Defensa Privada ANDREINA VALLES EN REPRESENTACION DE OSMIN CHIRINOS arguye: que solicita la libertad de su defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convición para determinar que esta incurso en ese delito, o en su defecto una medida menos gravosa, ya que su declaración se pudo observar que él lo que estaba prestando un servicio, y hasta el día de hoy no sabe porque esta detenido, si se ve la denuncia de la víctima se puede observar que no son los mismos celulares que fueron incautados, y el dinero era producto de su trabajo.

Sobre este punto este Tribunal explicó a la Defensa Prviada durante la audiencia oral que de los elementos de convicción que acompaña la ciudadna Fiscal como son las entrevistas de la ciudadana ELISA ANTONIO GUANIPA DUNO Y JORGE DURAN, de las cuales se desprende que ambos ciudadanos expresamente señalan que se detuvo un taxi pequeño de color gris y del mismo se bajó un muchacho de franela verde militar y pantalón jeans quien los apuntó con un arma de fuego, es decir, que se extrae de ambos elementos de convicción la presunta participación de los imputados en el sitio del suceso, uno que se baja del taxi y el otro que lo espera para luego marcharse al percatarse de la presencia policial, encontrándose acreditado el auto descrito por las víctimas, el arma de fuego y el dinero sustraido, motivo por el cual corresponde al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y a la la Defensa Técnica con la proposición de diligencias a favor de su representado durante la fase de investigació, acreditar que efectivamente el ciudadano JOSÉ CASTILLO realizó llamada telefónica al ciudadano OSMIN CHIRINOS para que lo buscara en ese sitio en su condición de taxista, porque él para ese momento se encontraba comiendo en otro lugar y solo se dedica a laborar como taxista desde hace seis meses.

Igualmente arguye la Defensa Privada que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interes criminalístico, solo le incautaron a él su celular y 900 mil bolívares, si se puede observar de las actuaciones hay contradicción ya que si todo fue en un lapso corto y su aprehension fue a pocos metros, donde estan los objetos que fueron robados, su defendido nunca se ha visto envuelto en este tipo de casos, y apenas tiene 6 meses laborando como taxista, su defendido no tiene antecedentes, y como muchas personas presta sus servicios a todo tipo de persona, y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, por lo que por todo lo expuesto solicita la libertad plena ya que no hay elementos que demuestren que fue autor o participe del hecho, y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, es todo.

Con respecto a este punto de la Defensa, a tal respecto, esta Juzgadora realizó en el presente fallo, un análisis de los elementos de convicción que se acompañan para estimar si se acredita la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos atribuidos, es decir, que para esta Jurisdicente, se acompañan en el presente caso para el momento de la presentación (escasas 48 horas), suficientes actuaciones que hacen presumir la autoría y participación de dichos ciudadanos en los hechos atribuidos y, le corresponderá demostrar al Ministerio Público, así como, a la Defensa en todo caso y durante la fase de investigación, si su representado fue involucrado por el otro ciudadano aprehendido a quien le fuera incautada el arma de fuego, el dinero y un teléfono celular, para eso la Defensa y el imputado cuentan con un lapso de cuarenta y cinco días contados a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo indagar en ese lapso respecto de ese elemento, siendo que la propia ley adjetiva les concede las oportunidades en que podrá también oponerse a la admisibilidad de medios de pruebas que no cumplan con los requisitos de licitud, con ocasión de la audiencia preliminar y del Juicio Oral, por los momentos y a escasas horas de iniciado el presente proceso penal, se acredita la comisión de los hechos y la presunta participación o autoría del imputado en los mismos. Y así se decide.-

Por su parte la Defensa Privada ABG. JULIO CESAR PEREZ EN REPRESENTACION DE JOSE LEONARDO CASTILLO MANIFESTÓ: en materia de delito hay un elemento para que se consuma un delito tiene que haber unas evidencias, y en el caso solo se incautaron 2 celulares que luego demostrara que son de sus familiares, no siendo los denunciados por la víctima, así como la cadena de plata, asi mismo, el taxista manisfeto que tenia 900 mil bolívares de su trabajo diario, y su cliente le manifesto que tenía un dinero porque lo habian liquidado, y en todo caso estariamos frente al porte ilícito de arma de fuego, si no vamos a lo que aparece en las actas, ya que no hay, no existen las evidencias, solicita una medida cautelar menos gravosa por el porte ilícito, ya que no hay suficientes elementos con respecto al robo, y solicita que en caso que se declare con lugar la privativa de libertad su reclusión se haga en la comandancia de la policia, ya que le informo que en la comunidad penitenciaria de Coro corre peligro, y consigna en este estado acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija.

A tal respecto este Tribunal señaló que del análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para el momento de la celebración de la audiencia oral de los cuales se extrae la DENUNCIA de la ciudadana ELISA GUANIPA DUNO quien claramente señala que se encontraba en el frente de su residencia cuando se detuvo un taxi de color gris del cual desbordó un ciudadano vestido con franela verde militar con pantalón jeans portando arma de fuego, y la despojó de un teléfono celular, de 600 bolívares fuertes y una cadena de plata y al percatarse de la presencia policial corrió hacia el vehículo taxi del cual había descendido y se marcharon, que posteriormente dichos ciudadanos fueron aprehendidos a pocos metros del lugar.

En relación a que si a los detenidos les fue incautado solamente el dinero, el arma de fuego y dos celulares faltando la cadena de plata y otro celular mencionado por la víctima como robados, corresponderá al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad aclarar que ocurrió con las otras evidencias, si fue que se las entregaron directamente a la víctima, si se perdieron, si quedaron en el vehículo taxi, todas estas aclaratorias deben ser dilucidadas en la fase de investigación por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal junto con las diligencias que proponga la Defensa en aras de garantizar la Defensa Técnica de los justiciables, motivo por el cual se estima acreditado la comisión de los dos delitos imputados ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana ELISA GUANIPA y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET Y OSMIN CHIRINOS VENTURA, imputándole al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente, y al segundo mencionado, el delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por las Defensas Privadas. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libraron las respectivas boletas de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARÍA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000034.-