REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000263
ASUNTO : IP01-P-2013-000263

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ


FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

INVESTIGADO: JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO

DEFENSA PRIVADA: MAILYN GARCIA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

El día diecisiete (17) de Enero de 2013, siendo las 05:00 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al ciudadano, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público Abg. ALVARO CONTRERAS, así como el ciudadano JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado a la defensora privada Abg. Mailyn Galicia Chirinos, haciendo acto de presencia en esta sala y la misma será juramentada por auto separado, a quien se le concedió un tiempo para que conversara con su defendido y se impusiera de las actas.

Seguidamente la ciudadana Juez explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, para el imputado JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, solicito al Tribunal se le imponga la medida cautelar de presentación cada Treinta (30) por ante este Tribunal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.280.491, el cual manifestó querer declarar, en consecuencia expone: “Yo me declaró inocente de todo este porque yo hice mucho sacrifico para comprar la cual adquirí por medio de un amigo que estaban vendiendo un optra el cual me dirigí a verlo me gusto pero al momento que me dio el precio pero me faltaba un dinero yo le adelante una cantidad para adelantar el negocio, luego a los dos días mi jefe me adelanto una plata para adelantar el dinero posteriormente yo llame al amigo mío para hacer el negocio, me dice que nos dirigimos hacia la notaria para entregar el resto del dinero a las 10:00 de la mañana, el cual yo llegue tarde porque yo trabajo en horario nocturno porque trabajo en una discoteca, le di el resto de la plata pero le quede 5 mil bolívares por el papeleo porque me aumentó el carro firme y ya la propietaria del carro ya había firmado, el de la notaria firme y el de la notaria me dice puedes dentro de una hora a retirar el documento y yo llegue a dos de la tarde y me entregaron todo lo que está ahí. Me entregaran una copia del título hasta que yo terminara de pagar el carro y consigno en este acto 6 folios de documentos originales de mi carro.

El Fiscal pregunta ¿Si usted conoce a la persona que manifiesta? Si se llama Deybi Quintero. Usted conoce como se puede localizar a esa persona, Si pero no se me el numero de memoria. ¿Usted conoce la persona que realizo el documento de la notaria?, a la persona no la conozco pero a mi amigo el que me llevo sí.

Pregunta la defensa ¿Cuánto dinero le adelanto a su amigo 110 mil se le entrego, la primera parte 80 mil y después 25 mil bolívares fuertes, ¿Cuánto dinero le quedo restando al señor Deybi Quintero 5 mil, ¿cuáles son las características del vehículo optra plateado, ¿en cuál notaria registró el vehículo, en la notaria 6 de la ciudad de Maracaibo, ¿el documento que usted consigna dice que cancelo 5 mil por la venta por que; para bajar los impuestos del documento. Porque no le entregaron el documento original, porque me faltaban 5 bolívares, no más preguntas.

La juez pregunta ¿usted conoce a la señora Muñoz, no ¿Por qué? Porque llegue tarde y supuestamente ya ella había firmado. En estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico “Vista la declaración del ciudadano JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO y como parte de buena según lo establece el artículo 10 del Ministerio Público esta representación fiscal considerando que dicho ciudadano acredita con el documento original de comprar venta del vehículo derechos sobre el mismo estimando así que existen suficientes elementos para solicitar una medida de coerción personal por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones del ciudadano, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Vista las actuaciones que rielan la presente causa y escuchadas como han sido la del Fuiscal asi como la declaracion realiada por el ciudadao imputado me adhiero a la solicitau de libertad sin restriccion solicitada por vindita pública en virtud de que me defendido plenamente identificado es un comprador de buena fe aunado a la posesion o tenencia del vehículo, quein se presume propieatario del mismo y que con posterioridad esta defensa técnica en el derecho de la investigacion en el procedimiento ordinario realizara y solicitara al Ministerio Público las diligencias correspondientes y necesarias para desvirtuar la imputacion que por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo tipifaicado en el artìculo 9 de la Ley que rige la materia solicito copia simple de la presente acta es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano imputado JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 15/01/2013, sobre los siguientes hechos: “En el día de hoy, Martes 15 de Enero del 2013 y siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control servicio Lara según orden del día Nª 015-2013, en compañía del Distinguido (TT) Zavala Eduard, le indique (sic) a un ciudadano conductor que detuviera el vehículo momentáneamente para realizarle un chequeo de rutina, observando que las personas que acompañaban al conductor no hacían uso del cinturón de seguridad, procediendo a solicitarle al ciudadano conductor que por favor me facilitara sus documentos de conducir tales como Licencia de conducir, certificado médico, certificado de circulación del cual me hizo entrega. Acto seguido le efectué llamada telefónica al Distinguido (TT) 8081 Ely Pachano del departamento de investigaciones de vehículos de dicho auto, para que les verificara en el sistema SIIPOL recibiendo como respuesta que dicho vehículo no registraba por las placas identificadoras, por lo cual procedí a indicarle al ciudadano conductor que me acompañara con el auto hasta el Comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo. Falcón, para realizarle un chequeo más a fondo al vehículo, al llegar le informe lo acontecido de este procedimiento al jefe de los servicios Sargento Mayor (TT) 1517 Martín Sánchez, procediendo a identificar al ciudadano conductor y vehículo de la siguiente manera: Johan Javier Naveda Lugo, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.280.491 (…) y para el momento conducía el vehículo placas: GKP93X, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Plata, Año: 2008, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z58V306898, propiedad de Fabiana Andreina….”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedara detenido el imputado de autos, el funcionario actuante DISTINGUIDO CARLOS PARTIDAS señala en el ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero de 2013 que el ciudadano JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO fue avistado por la comisión toda vez que conducía un vehículo sin el respectivo cinturón de seguridad, que al verificar los datos del vehículos a través del Sistema SIIPOL dicho vehículo no registraba por las placas identificadoras. Durante la audiencia oral la Defensa consignó documentación de compra venta del vehículo autenticada ante la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA de la ciudad de Maracaibo estado Zulia en fecha 07/12/2012 inserto bajo el Nª 40, Tomo 163 de los libros de autenticaciones celebrado entre la ciudadana FABIANA ANDREINA MUÑOZ (vendedora) y JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO (comprador).
El ciudadano Fiscal del ministerio Público acompaña además EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por el funcionario Sargento Segundo adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículo de la Unidad 72 Falcón HENDRIX QUINTERO NSPECCIÓN del cual se desprende que el serial de la chapa no es original, que el serial de seguridad se encuentra desvastado y el serial del motor está original pero solicitado. Igualmente acompaña Inspección Nª 0140 de fecha 16/01/2013 suscrita por los funcionarios SANTANA LOPEZ Y DAVALILLO DARWIN en el sitio de la aprehensión: CARRETERA CORO PUNTO FIJO, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL MÓVIL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL SERVICIO LARA VÍA PÚBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Sobre lo anteriormente expuesto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones escuchada la declaración del imputado, así como, examinados los recaudos presentados durante la audiencia donde se acredita ser comprador de buena fe. Ahora bien, considera quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, a pesar que se acredita la comisión de un hecho punible por cuanto el vehículo tiene un motor original pero solicitado y las placas identificadoras no le corresponden al vehículo, no se desprende los fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO.
Dado que no está acreditado el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial del acta policial, la Experticia de Reconocimiento, así como, la Inspección en el sitio de la aprehensión, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de otorgar al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.280.491, por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 236 el cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000032.-