REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005029
ASUNTO : IP01-P-2010-005029
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
PARTES:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDI PARRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO
DEFENSOR PRIVADO: EURO COLINA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En fecha 23 de enero de 2013 siendo las 11:50 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 19 de noviembre de 2010 contra el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL.
DE LA AUDIENCIA
El día 23 de Noviembre de 2013 siendo las 11:50 a.m. oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto. La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Eddy Parra, el defensor privado Abg. Euro Colina y el imputado GUSTAVO POLANCO LAZARO, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciara.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano GUSTAVO POLANCO solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado GUSTAVO POLANCO LAZARO, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio en fecha 19 de Noviembre de 2010, que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto.
Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictada en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, para el juicio oral y público, subsanó de manera oral el orden de los medios de prueba presentados, en relación a la exigencia del COPP de ofrecer en primer lugar el testimonios de los expertos, luego el de los peritos y por último los testigos, es todo.
Seguidamente la ciudadana juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el primero de ellos quedó identificado como GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, titular de la Cédula de Identidad 16.943.429, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso “Ratifico el estado de inocencia de mi defendido, solicito que no se admitan los medios de prueba de la valoración balística, conforme al articulo 313.2 único aparte oralmente solicito la revisión de la medida que usted por esta causa puede imponerle una Mediada Sustitutiva de libertad y solicito el principio de la comunidad de la Prueba, es todo.
Ahora bien, la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, hace una exposición sobre los fundamentos de derecho en el cual basa su decisión, constatando que la acusación cumple con los requisitos para su admisión por lo tanto este Tribunal Cuarto de Control verifica conforme al articulo 313 del COPP.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, el hecho de siendo aproximadamente las 01:0 horas de la tarde del día 20-10-10 encontrándose de labores de investigaciones relacionadas con la causa penal numero 1-532-271, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA (OCCISO), los funcionarios
Policiales adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL MANUEL ALONSO EN COMPAÑÍA DE LOS AGENTES JORGE NAVEDA, ILARIO GONZALEZ Y DARWIN TORREALBA, reciben llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien por temor a futuras represalias en su contra no quiso identificarse, informando que las personas que asesinaron al funcionario castrense CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, en la urbanización la Velita 1, frente al ambulatorio de esta ciudad, eran dos (02) sujetos quienes apodan EL ÑUCO Y EL TAVO, y que el vehiculo que les había hecho la carera era un vehiculo modelo optra y pertenece a la línea TAXI RECORD, siendo las placas AC7O5FM, procediendo los efectivos a trasladarse en vehiculo particular hacia la urbanización Cruz Verde de Coro con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, quIen apodan EL TAVO, titular de la cedula de identidad V16.943.429, ya que el mismo según comparación realizada en ese despacho entre los retratos hablados, realizados por los datos aportados por los testigos presénciales, del presente hecho con los archivos fotográficos almacenados en el área técnica, resultan ser similares a las personas antes mencionada, una vez en la referida dirección los funcionarios indagan con los vecinos sobre la vivienda del ciudadano, la cual fue señaIada por una persona quien por temor a futuras represalias no quiso ser identificado, durante el recorrido de la comisión hacia la vivienda indicada avistan a un sujeto quien al percatarse de la presencial policial adopta una actitud sospechosa por lo que le solicitan que se detenga y se prepare para ser revisado haciendo caso a la orden emitida, proceden a efectuarle una revisión corporal localizándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca BRICO ARMS, modelo JENNYS, color CROMADO, serial 1356968, procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y Ilamarse GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, titular de la cedula de identidad V-1 6.943.429, quien resulto ser la persona requerida por la- comisión, por lo que le solicitan al ciudadano la perisología (sic) correspondiente para porte de arma indicando el mismo no poseer ningún tipo de permiso, que le notifican que quedara detenido por cuanto se encuentra incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública interpuso en fecha 23/07/2012 escrito de Descargos a favor del ciudadano GUSTAVO POLANCO y opone excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
En tal sentido, prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso….”, motivo por el cual se aplicará la normativa procesal vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15/07/2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 el cual entró en vigencia en fecha 01/01/2013, toda vez que si bien es cierto la Defensa Privada que asistió a la Audiencia Preliminar no ratificó oralmente el escrito interpuesto tempestivamente por la Defensa Pública, esta Juzgadora procederá a dar igualmente respuesta en aras de garantizar el Derecho a la Defensa.
Dispone el artículo 28 numeral 4 literal “i” Código Orgánico Procesal Penal vigente, la: “…Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403…”.
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (folio 100 de la primera pieza).
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (folios 100 y 101 de la primera pieza).
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 101, 102, 103, 1047, y 105 de la primera pieza).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 105 y 106 de la primera pieza).
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 106 y 107 de la primera pieza).
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (folios 107 y 108 de la primera pieza)...”
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio cien hasta el folio 108 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano GUSTAVO POLANCO LAZARO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: “el hecho de siendo aproximadamente las 01:0 horas de la tarde del día 20-10-10 encontrándose de labores de investigaciones relacionadas con la causa penal numero 1-532-271, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA (OCCISO), los funcionarios Policiales adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL MANUEL ALONSO EN COMPAÑÍA DE LOS AGENTES JORGE NAVEDA, ILARIO GONZALEZ Y DARWIN TORREALBA, reciben llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien por temor a futuras represalias en su contra no quiso identificarse, informando que las personas que asesinaron al funcionario castrense CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, en la urbanización la Velita 1, frente al ambulatorio de esta ciudad, eran dos (02) sujetos quienes apodan EL ÑUCO Y EL TAVO, y que el vehiculo que les había hecho la carera era un vehiculo modelo optra y pertenece a la línea TAXI RECORD, siendo las placas AC7O5FM, procediendo los efectivos a trasladarse en vehiculo particular hacia la urbanización Cruz Verde de Coro con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, quIen apodan EL TAVO, titular de la cedula de identidad V16.943.429, ya que el mismo según comparación realizada en ese despacho entre los retratos hablados, realizados por los datos aportados por los testigos presénciales, del presente hecho con los archivos fotográficos almacenados en el área técnica, resultan ser similares a las personas antes mencionada, una vez en la referida dirección los funcionarios indagan con los vecinos sobre la vivienda del ciudadano, la cual fue señaIada por una persona quien por temor a futuras represalias no quiso ser identificado, durante el recorrido de la comisión hacia la vivienda indicada avistan a un sujeto quien al percatarse de la presencial policial adopta una actitud sospechosa por lo que le solicitan que se detenga y se prepare para ser revisado haciendo caso a la orden emitida, proceden a efectuarle una revisión corporal localizándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca BRICO ARMS, modelo JENNYS, color CROMADO, serial 1356968, procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y Ilamarse GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, titular de la cedula de identidad V-1 6.943.429, quien resulto ser la persona requerida por la- comisión, por lo que le solicitan al ciudadano la perisología (sic) correspondiente para porte de arma indicando el mismo no poseer ningún tipo de permiso, que le notifican que quedara detenido por cuanto se encuentra incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego”.-
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos que arguye la Defensa Pública como no cumplidos por el Ministerio Público como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 101, 102, 103, 1047, y 105 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 105 y 106 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 106 y 107 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, tanto así que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público subsanó por exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el orden de los medios de pruebas ofertados para el juicio oral y público, como son, primero el ofrecimiento de las testimoniales de los expertos, luego las testimoniales de los testigos y, por último, el ofrecimiento de las pruebas documentales, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO. Y así se decide.-
Sobre los alegatos expuestos por la Defensa Técnica del ciudadano GUSTAVO POLANCO LAZARO, de no admitir la comprobación balística, así como, las testimoniales de los expertos JAMES VARGAS Y LUIS ARIAS quienes realizaron dicha prueba, esta Juzgadora realizó y expuso en audiencia preliminar el siguiente análisis:
Se desprende de la causa que los hechos atribuidos al ciudadano GUSTAVO POLANCO LAZARO es por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que efectivamente dichos medios de pruebas se encuentran relacionados con otros hechos por los cuales, el ciudadano se encuentra procesado ante el Tribunal Segundo de Juicio según lo expresara la Defensa Privada, motivo por el cual para este proceso penal dado la calificación jurídica provisional, dichos medios probatorios son impertinentes lo que conlleva a su inadmisibilidad por cuanto ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Y así se decide.-
Igualmente arguye la Defensa Técnica a favor de su representado, la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En el presente caso, se trata de la presunta comisión de un delito de Acción Pública, perseguible por el Estado Venezolano, siendo que ha sido el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en representación del Estado quien precisamente intenta dicha acción penal, no evidenciando ésta Juzgadora violación de rango constitucional como lo expone la Defensa en su escrito de descargo, motivo suficiente para declara sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4° literal “e” y, sin lugar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL. Dispone dicha normativa:
“El PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano GUSTAVO POLANCO LAZARO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como son la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-280, practicado en fecha 20/10/2010 (folio 14 primera pieza) suscrito por el Experto LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como prueba el testimonio del funcionario actuante, así como, los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano cuando portaba el arma de fuego sin la debida permisología, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano GUSTAVO POLANCO LAZARO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
EXPERTO:
1.- Testimonio del funcionario Experto en Balística AGENTE LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, el cual es pertinente, útil, y necesario por cuanto fue quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL ARMA DE FUEGO, objeto de la presente investigación, disposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2.- Testimonios de los funcionarios policiales actuantes, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTE DE INVESTIGAClÓN CRIMINAL MANUEL ALONSO EN COMPAÑÍA DE LOS AGENTES JORGE NAVEDA, ILARIO GONZALEZ Y DARWIN TORREALBA, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al imputado: GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, disposición esta lícita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Testimonios de los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y LUBIN GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, los cuales son pertinentes, útiles, y necesarios por cuanto fueron quienes practicaron la acta de inspección, objeto de la presente investigación, disposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-060-B-280, de fecha 20-10-2010, suscrita por el Funcionario Experto en Balística AGENTE LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, realizada al arma de fuego calibre 9 milímetros (folio 14 primera pieza).
2.- ACTA DE INSPECCION N° 4662, de fecha 20-10-2010, suscrita por los Funcionario AGENTES WILMER PINEDA Y LUBIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, realizada en la calle N° 19, sector N° 07, de la urbanización Cruz Verde vía publica, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (folio 08 y vuelto de la primera pieza).
NO SE ADMITE A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Testimonios de los funcionarios Expertos SUB-INSPECTOR JAIME VARGAS Y AGENTE LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón quienes realizaron EXPERTICIA DE COMPARAClON BALISTICA, Nro. 9700-060-B-281, de fecha 20-10-2010.
2.- EXPERTICIA DE COMPARAClON BALISTICA, Nro. 9700-060-B-281, de fecha 20-10-2010, suscrita por los Funcionarios Expertos en Balística SUB-INSPECTOR JAIME VARGAS Y AGENTE LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, realizada a las conchas calibre 9 milímetros parabellum.
Se desprende de la causa que los hechos atribuidos al ciudadano GUSTAVO POLANCO LAZARO es por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que efectivamente dichos medios de pruebas se encuentran relacionados con otros hechos por los cuales, el ciudadano se encuentra procesado ante el Tribunal Segundo de Juicio, siendo que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos a tenor de la normativa legal, motivo por el cual para este proceso penal dado la calificación jurídica provisional, dichos medios probatorios son impertinentes lo que conlleva a su inadmisibilidad. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado GUSTAVO POLANCO LAZARO de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano GUSTAVO POLANCO LAZARO por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: COMO PUNTO PREVIO. PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de sobreseimiento de la causa presentadas por la Defensa Técnica, a favor del ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, toda vez que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR y en consecuencia sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO antes identificado por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Publico, con excepción de los testimonios de los funcionarios Expertos SUB-INSPECTOR JAIME VARGAS Y AGENTE LUIS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón quienes realizaron EXPERTICIA DE COMPARAClON BALISTICA Nro. 9700-060-B-281, de fecha 20-10-2010, así como, no se admite la prueba documental referida a EXPERTICIA DE COMPARAClON BALISTICA, Nro. 9700-060-B-281, de fecha 20-10-2010 por IMPERTINENTES. QUINTO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca al acusado de autos invocado por la Defensa. SEXTO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, titular de la Cédula de Identidad 16.943.429, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se revisa la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el acusado de autos, a solicitud de la defensa privada toda vez que se constata que el ciudadano tiene hasta la presente fecha por la presente causa dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días privado de su libertad y, se le impuso conforme al artículo 242 del COPP las contenidas en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días que comenzara a cumplir en caso de que el Tribunal de Juicio por donde se le esta celebrando el Juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio, le imponga de una sentencia absolutoria o le acuerde la libertad bajo cualquier circunstancia procesal que el Tribunal determine y prohibición de aportar cualquier tipo de arma una vez le sea otorgada de su libertad, por lo tanto queda privado de su libertad a cargo del Tribunal Segundo de Juicio en la Comunidad Penitenciaria. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria. NOVENO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. DÉCIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000037.-