REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005029
ASUNTO : IP01-P-2010-005029


AUTO NEGANDO PRÓRROGA POR INOFICIOSA


En fecha 26 de abril de 2012 se recibió por la U.R.D.D. de esta sede judicial, escrito interpuesto por el Abg. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de solicitar PRÓRROGA por el lapso de dos años más para mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, a quien se le sigue causa penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (244 del COPP derogado).

El día 23 de Noviembre de 2013 siendo las 1:25 de la tarde oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRÓRROGA en el presente asunto, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dada la solicitud interpuesta por escrito en fecha 24/04/2012, toda vez que la presente audiencia se fijó y difirió en varias oportunidades y sólo hasta la fecha antes señalada se celebró la respectiva audiencia.
DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Eddy Parra, el defensor privado Abg. Euro Colina y el imputado GUSTAVO POLANCO LAZARO, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciara. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso visto el pronunciamiento que antecede de la audiencia preliminar donde se revisó al imputado de autos GUSTAVO POLANCO LAZARO la Medida Privativa de Libertad a solicitud de la defensa privada toda vez que se constata que el ciudadano tiene hasta la presente fecha por la presente causa dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días privado de su libertad y, se le impuso conforme al artículo 242 del COPP las consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días que comenzara a cumplir en caso de que el Tribunal de Juicio por donde se le esta celebrando el Juicio por la presunta comisión de Homicidio le imponga de una sentencia absolutoria o le acuerde la libertad bajo cualquier circunstancia procesal que el Tribunal determine y prohibición de aportar cualquier tipo de arma una vez le sea otorgada de su libertad, como parte de buena fe y pudiendo observar que el delito calificado o perseguido por esta representación fiscal, no es de tanta gravedad conforme a la eventual pena a imponer y por el tiempo transcurrido privado de su libertad, mal podría solicitar que se mantenga la privación judicial ya que por la revisión es inoficioso mantener la presente solicitud interpuesta por el Despacho Fiscal en tiempo hábil.

Se le otorga la palabra al Defensor Privado quien señala y una vez escuchada la exposición fiscal observándose el principio de buena fe esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Inmediatamente la ciudadana Jueza impone del precepto constitucional al imputado de auto GUSTAVO ANTONIO POLANCO informándole que puede declarar sin juramento libre de apremio y coacción alguna, manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Estatal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: ES INOFICIOSO acordar PRORROGA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, titular de la Cédula de Identidad 16.943.429, toda vez que en fecha 23/01/2013 se revisó al imputado de autos GUSTAVO POLANCO LAZARO la Medida Privativa de Libertad a solicitud de la defensa privada siendo que se constata que el ciudadano tiene hasta la presente fecha por la presente causa dos (2) años, tres (3) meses y tres (3) días privado de su libertad y, se le impuso conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días que comenzará a cumplir en caso de que el Tribunal de Juicio por donde se le esta celebrando el Juicio por la presunta comisión de Homicidio le imponga de una sentencia absolutoria o le acuerde la libertad bajo cualquier circunstancia procesal que el Tribunal determine y prohibición de aportar cualquier tipo de arma una vez le sea otorgada de su libertad, quedando detenido a partir del 23/01/2013 a la orden del TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA SEDE JUDICIAL y recluido en la comunidad penitenciaria. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000038.-