REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002362
ASUNTO : IP01-P-2012-002362
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMA: MELANI DE LA PUENTE
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80
ACUSADO:
JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, quien manifestó ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22608555
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS
El día 24 de Enero de 2013 siendo las 11:30 horas de mañana, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero y la ciudadana secretaria de Sala Abg. María Domínguez, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del MELANI DE LA PUENTE.
Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y se deja constancia de la incomparecencia de de la víctima quien está debidamente notificada para esta audiencia como consta en la resultas de la boleta.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e informa a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del MELANI DE LA PUENTE, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del COPP y se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, quien manifestó ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22608555, quien manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
Seguidamente la defensa privada, en la persona de ABG. CARLOS RAMOS expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda con la pena correspondiente y la rebajas conforme al procedimiento especial. Es todo.
Acto seguido este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, por el Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del MELANI DE LA PUENTE, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y de la Defensa Privada. TERCERO: Seguidamente la ciudadana juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CONDENA al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del MELANI DE LA PUENTE. Se exime al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Nuestra carta magna. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva.
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: “Siendo que, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las dos (02) horas de fa mañana, momentos cuando la ciudadana: MELANI DE LA PUENTE, se dirigía hacia su residencia con su amiga Carmen Cabriles y se desplazaban por la calle Garcés llegando a la avenida Manaure, se les acercan dos ciudadanos en una moto de color blanco y el que iba de parrillero en la moto se baja y saca un arma de fuego y les dice que se arrinconen hacia la pared, en eso toma por el cabello a la ciudadana Melani de la Puente y el ciudadano que iba manejando la moto le decía que se apurara que podía venir la policía; es cuando es ese momento se desplazaban en vehiculo particular los funcionarios Supervisor Emmanuel Colina, Oficial Agregado Orlando González y Oficial Eliezer Fornerino, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia y patrullaje preventivo, cuando observan en la esquina frente comercial santa rosa, a dos (02) ciudadanas quienes estaban siendo sometidas por parte de dos ciudadanos aun por identificar, a bordo de un vehiculo moto de color blanca, marca jaguar, en virtud de esto y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 7 del código orgánico procesal penal y artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía, proceden a identificarse como funcionarios policiales dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la orden impartida, por contrario el ciudadano quien fungía como copiloto de la moto, esgrime un arma de fuego en reiteradas oportunidades contra la comisión policial, para luego emprender veloz huida en dirección al sur no logrando su captura, a su vez logran interceptar al ciudadano que conducía el vehiculo moto, motivado a que dicho vehículo se le apago, quedando identificado como JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, acto seguido se procede a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente siendo advertido a que si poseía objetos o sustancias de interés criminalístico, de quien obtuvieron respuesta negativa; procediendo con la aprehensión definitiva del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, por considerar que se encontraban ante la presunta comisión de un delito flagrante, siendo impuesto de los derechos que como imputado le asisten, notificándole que quedaría detenido a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente, finalmente proceden los funcionarios actuantes a notificar a este Representación Fiscal, sobre el procedimiento por ellos realizados, por encontrarse la misma, cumpliendo funciones de guardia para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 27/08/2012 escrito de Descargos a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y solicita la nulidad de la acusación y opone excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
En tal sentido, prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso….”, motivo por el cual se aplicará la normativa procesal vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15/07/2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 el cual entró en vigencia en fecha 01/01/2013, toda vez que si bien es cierto la Defensa Privada que asistió a la Audiencia Preliminar no ratificó oralmente el escrito interpuesto tempestivamente, esta Juzgadora procederá a dar igualmente respuesta en aras de garantizar el Derecho a la Defensa.
Arguye la Defensa Privada solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio y por ende se dicte el sobreseimiento en la presente causa, por considerarlo violatorio al debido proceso y a la igualdad de las partes, violando con su proceder el derecho a la defensa, al presentar acusación sin las debidas investigaciones serias como debería ser en el presente caso, siendo esto de eminente orden público; sí realmente la representación fiscal hiciera el análisis de las entrevistas realizadas otras deberían de haber sido sus conclusiones y no solamente ejercer actos inquisitorios, siendo que esta Juzgadora verifica que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta. Y así se decide.-
Dispone el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la: “…Cuando la denuncia , la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”.
Se desprende de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ: “Siendo que, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las dos (02) horas de fa mañana, momentos cuando la ciudadana: MELANI DE LA PUENTE, se dirigía hacia su residencia con su amiga Carmen Cabriles y se desplazaban por la calle Garcés llegando a la avenida Manaure, se les acercan dos ciudadanos en una moto de color blanco y el que iba de parrillero en la moto se baja y saca un arma de fuego y les dice que se arrinconen hacia la pared, en eso toma por el cabello a la ciudadana Melani de la Puente y el ciudadano que iba manejando la moto le decía que se apurara que podía venir la policía; es cuando es ese momento se desplazaban en vehiculo particular los funcionarios Supervisor Emmanuel Colina, Oficial Agregado Orlando González y Oficial Eliezer Fornerino, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia y patrullaje preventivo, cuando observan en la esquina frente comercial santa rosa, a dos (02) ciudadanas quienes estaban siendo sometidas por parte de dos ciudadanos aun por identificar, a bordo de un vehiculo moto de color blanca, marca jaguar, en virtud de esto y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 7 del código orgánico procesal penal y artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía, proceden a identificarse como funcionarios policiales dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la orden impartida, por contrario el ciudadano quien fungía como copiloto de la moto, esgrime un arma de fuego en reiteradas oportunidades contra la comisión policial, para luego emprender veloz huida en dirección al sur no logrando su captura, a su vez logran interceptar al ciudadano que conducía el vehiculo moto, motivado a que dicho vehículo se le apago, quedando identificado como JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ…”.
Como se evidencia de lo antes plasmado, efectivamente se acredita la comisión de un hecho punible por parte de dos sujetos en perjuicio de la ciudadana MELANI DE LA PUENTE quien fue víctima de un Robo por parte de dichos sujetos, uno del cual se enfrentó a la comisión policial y se dio a la fuga siendo aprehendido otro quien quedó identificado como JOSE ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ. Los hechos atribuidos por la vindicta pública revisten carácter penal y se encuentran tipificados en la norma sustantiva como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal revisten carácter, motivo por el cual no le asiste la razón a la Defensa en la excepción opuesta, por lo que conlleva a su declaratoria sin lugar. Y así se decide.-
Por su parte, dispone el artículo 28 numeral 4 literal “i” Código Orgánico Procesal Penal vigente, la: “…Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403…”.
En el presente caso, verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima (folio 71 de la única pieza).
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada (folios 72 y 73 de la única pieza).
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 73, 74, 75, 76, 77 de la única pieza).
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 78 y 79 de la única pieza).
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la única pieza).
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (folio 86 de la única pieza)...”
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 71 hasta el folio 86 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: ““Siendo que, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las dos (02) horas de fa mañana, momentos cuando la ciudadana: MELANI DE LA PUENTE, se dirigía hacia su residencia con su amiga Carmen Cabriles y se desplazaban por la calle Garcés llegando a la avenida Manaure, se les acercan dos ciudadanos en una moto de color blanco y el que iba de parrillero en la moto se baja y saca un arma de fuego y les dice que se arrinconen hacia la pared, en eso toma por el cabello a la ciudadana Melani de la Puente y el ciudadano que iba manejando la moto le decía que se apurara que podía venir la policía; es cuando es ese momento se desplazaban en vehiculo particular los funcionarios Supervisor Emmanuel Colina, Oficial Agregado Orlando González y Oficial Eliezer Fornerino, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia y patrullaje preventivo, cuando observan en la esquina frente comercial santa rosa, a dos (02) ciudadanas quienes estaban siendo sometidas por parte de dos ciudadanos aun por identificar, a bordo de un vehiculo moto de color blanca, marca jaguar, en virtud de esto y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 7 del código orgánico procesal penal y artículos 34 y 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía, proceden a identificarse como funcionarios policiales dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la orden impartida, por contrario el ciudadano quien fungía como copiloto de la moto, esgrime un arma de fuego en reiteradas oportunidades contra la comisión policial, para luego emprender veloz huida en dirección al sur no logrando su captura, a su vez logran interceptar al ciudadano que conducía el vehiculo moto, motivado a que dicho vehículo se le apago, quedando identificado como JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos que arguye la Defensa Pública como no cumplidos por el Ministerio Público como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 73, 74, 75, 76, 77 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 78 y 79 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ. Y así se decide.-
Igualmente arguye la Defensa Técnica a favor de su representado, la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En el presente caso, se trata de la presunta comisión de un delito de Acción Pública, perseguible por el Estado Venezolano, siendo que ha sido el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en representación del Estado quien precisamente intenta dicha acción penal, no evidenciando ésta Juzgadora violación de rango constitucional como lo expone la Defensa en su escrito de descargo, motivo suficiente para declara sin lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4° literal “e” y, sin lugar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como son la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA MELANI DE LA PUENTE, DECLARACIÓN DE TESTIGOS y LA ACTUACIÓN POLICIAL, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de la víctima y de los funcionarios actuantes en el momento del enfrentamiento y aprehensión de imputado, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIOS de los funcionarios: SUPERVISOR LICENCIADO ENMANUEL COLINA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OF/ELIEZER FORNERINO, adscritos a la Policía del Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios, expondrán sobre las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en la que se efectuó la aprehensión del hoy imputado y la incautación de la evidencia de interés criminalístico en poder del subjudice y es necesaria, toda vez que mediante sus comparecencias en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz la actuación policial, por ellos desplegada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
2.- TESTIMONIO del funcionario: OSCAR SAAVEDRA Agente de Investigación 1, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena del imputado, la verificación por ante el Sistema SIIPOL y el recibido de la evidencia física incautada y colectada en el procedimiento y es necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrá a viva voz las diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las parte intervinientes en el proceso.
3- TESTIMONIOS de los funcionarios: HECSON SANCHEZ Y JUAN SILVA, (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón; siendo legales esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícitas en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinentes por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada al vehiculo: CLASE: MOTO. MARCA: UNICO. MODELO: JAGUAR. COLOR: BLANCO. TIPO: PASEO. AÑO: 2006. SERIAL DE
CARROCERIA: LMNPCK30960011944. SERIAL DEL MOTOR:
162FMJ06011395 y son necesarios toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de prueba por las partes intervinientes en el proceso.-
4.- TESTIMONIOS de los funcionarios: HECSON SANCHEZ Y JUAN SILVA, (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro estado Falcón, siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órganos de prueba la misma, lícitas en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinentes por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada en el lugar de los hechos AVENIDA MANAURE CON ESQUINA CALLE GARCES. ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL SANTA ROSA.”VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON y son necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
5. TESTIMONIOS de los funcionarios: JOSE CHIRINOS Y MORALES RONNY (Detective y Agente respectivamente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón; siendo legal estas pruebas ya que se encuentran establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícitas en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre el peritaje por ellos efectuado al vehiculo moto incautado al hoy imputado al momento de su aprehensión, resultando ser el siguiente: CLASE: MOTO. MARCA:
UNICO. MODELO: JAGUAR. COLOR: BLANCO. TIPO: PASEO. AÑO:
2006. SERIAL DE CARROCERIA: LMNPCK30960011944. SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ06011395 y son necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
6.- TESTIMONIO de la ciudadana: MELANI DE LA PUENTE,, quien es víctima directa y denunciante de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la existencia de una víctima y del conocimiento que la misma tiene sobre los hechos objeto de este proceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.-
7- TESTIMONIO de la ciudadana: CARMEN CABRILES quien es testigo presencial de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la existencia de un testigo presencial y del conocimiento que la misma tiene sobre el hecho objeto de este proceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TÉCNICA N° 01236, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios, SILVA JUAN Y SANCHEZ HECSON, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia del objeto y evidencia de interés criminalístico, incautada al hoy imputado en el momento de su aprehensión y de la inspección practicada al mismo, resultando ser: UN VEHICULO. CLASE: MOTO. MARCA: UNICO. MODELO: JAGUAR. COLOR: BLANCO TIPO: PASEO. AÑO: 2006. SERIAL DE CARROCERIA: LMNPCK30960011944. SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ06011395 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios actuantes en dicha inspección, deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho diligencia de investigación.
2.- INSPECCION TÉCNICA N° 01231, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios, SILVA JUAN Y SANCHEZ HECSON, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia del lugar donde se perpetro el hecho punible que dio origen a este proceso, además de su ubicación, siendo el siguiente: AVENIDA MANAURE CON ESQUINA CALLE GARCESI ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL SANTA ROSA ”VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios actuantes en dicha inspección, deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho diligencia de investigación.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 386-12 de fecha 20 de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios JOSE CHIRINOS y MORALES RONNY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de imputados, pertinente, toda vez que a través de dicho peritaje, se deja constancia de la existencia del objeto y evidencia de interés criminalístico, incautada al hoy imputado en el momento de su aprehensión y de la practica de la respectiva experticia de reconocimiento legal, resultando ser un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO. MARCA: UNICO. MODELO:
JAGUAR. COLOR: BLANCO. AÑO: 2006. TIPO: PASEOS
PLACAS: NO PORTA. SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ06011395, SERIAL DE CARROCERIA: LMNPCK30960011944 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios actuantes en dicha experticia, deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho diligencia de investigación.
PRUEBA DE LA DEFENSA:
1.- TESTIMONIO de la ciudadana YONEIDA XIOMARA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11479158 domiciliada en la calle Maparari vereda Betania, casa ° 3 sector San José, cerca de la bodega Agua Larga, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, siendo útil, necesaria, pertinencia, lícita y legal el ofrecimiento testimonial de la mencionada ciudadana, por cuanto depondrá sobre el conocimiento que tiene de cómo los hechos posteriores que no aparecen en el acta policial y servirá para la búsqueda de la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra JOSE ANTONIO SANCHEZ LÓPEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem (vigencia anticipada), el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y, por los cuales se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el primero de los delitos mencionados es de diez a diecisiete años a doce años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio trece años y seis meses de prisión y, se le rebaja un tercio de la pena (artículo 375 del COPP) da como resultado nueve años, se le rebaja el tercio por ser un delito imperfecto conforme al artículo 80 y 82, quedando en seis años de prisión. Conforme al artículo 74 numeral 1° se le rebaja un año de prisión (por ser menor de 21 años al momento de la comisión del delito) y al numeral 4° se le rebaja otro año de prisión (por no contar con antecedentes penales), quedando en definitiva de pena a imponer CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: El acusado se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada y a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Líbrese la boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-
No se incauta el vehículo cuyas características son: CLASE MOTO, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR 162FMJ06011395 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA LMNPCK30960011944 ORIGINAL, conforme a la experticia realizada DICTAMEN PERICIAL N° 386-12 toda vez que el Ministerio Público no realizó dicho pedimento. Se acuerda la entrega de dicho vehículo a quien acredite la propiedad del mismo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la NULIDAD y las EXCEPCIONES opuestas conforme al articulo 28, numeral 4, literales “c”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22608555 por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se le impone al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 22608555, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa sobre la naturaleza de los mismos, se le explica igualmente el procedimiento por Admisión de Hechos, se le interroga si se acoge o no a la figura de la Admisión de los Hechos, y el mismo manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO”, en tal sentido, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem al ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, quien titular de la cédula de identidad N° 22608555 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme a los artículos 37 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 4 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. SEXTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. SEPTIMO: No se incauta el vehículo cuyas características son: CLASE MOTO, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL MOTOR 162FMJ06011395 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA LMNPCK30960011944 ORIGINAL, conforme a la experticia realizada DICTAMEN PERICIAL N° 386-12 toda vez que el Ministerio Público no realizó dicho pedimento. Se acuerda la entrega de dicho vehículo a quien acredite la propiedad del mismo. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta y un (31) días del mes enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012013000043.-
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