REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005147
ASUNTO : IP01-P-2012-005147
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY OVIOL
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: YRENE TREMONT
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora deja constancia que dada la entrada en vigencia en fecha 01 de enero de 2013 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15/07/2012 y, siendo que la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto penal se celebró en fecha 31/12/2012 en esta determinación judicial se indicarán los artículos conforme a la nueva normativa procesal legal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano imputado ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 31 de Diciembre de 2012 siendo 12:46 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza abogada BELKIS ROMERO, en presencia del Secretario Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como, el detenido ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar Defensor Público, por lo cual asistió la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal quien se encuentra de guardia. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la Defensa Pública, para revisar las actuaciones que anteceden y conversar con su defendido.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 de la Vigencia anticipada y 130 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar al imputado, manifestando llamarse ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.295.433.
Se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó “Cuando llego yo al módulo de la velita, íbamos a arreglar un problema que mi hija se había ido con un muchacho, ella decidió, estábamos discutiendo la mamá del chamo y yo, quedarse con ellos, ya veníamos saliendo el hijo mío y yo, en eso llega un oficial y le da un golpe con las manos en la espalda a mi hijo que es menor de edad, entonces yo como padre me puse bravo y se lo iban a llevar preso, esa fue mi actuación. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realizo la siguiente pregunta: Porque si iban saliendo porque es que pasa eso?. R: Porque mi hijo dijo un comentario en contra del joven con quien se fue mi hija, y el se lo tomo para el. ¿Cómo se llama el funcionario?. R: No se.
Seguidamente la Defensa Pública Penal Tercera y expone: “Observa esta defensa que no se acredita el tipo penal imputado por el Ministerio Público de resistencia a la autoridad por cuanto, del acta se desprende que el segundo ciudadano, es decir mi representado procedió fue a interponerse sin describir ningún tipo de acción que fuera en contra de los funcionarios policiales, así mismo se observa que de manera inmediata que dichos funcionarios emplean la denominada onda fluida de shock indicando ellos mismos que neutralizan al ciudadano por lo que no existe oposición, y tampoco existe ningún mandato por parte de los funcionarios a mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricciones, de igual manera no consta ningún acta de entrevista al funcionario Yorwin Zambrano, supuesta victima. Es todo”.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte del ciudadano imputado ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Investigaciones y Procesamiento Policial en fecha 29/12/2012, sobre los siguientes hechos: “Aproximadamente a 11:20 horas de la noche del día de hoy sábado 28 de Diciembre del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la unidad motorizada signada con la nomenclatura M-374, en compañía del efectivo OFICIAL AGREGADO YORWIMS ZAMBRANO, (…) desplazándonos por las adyacencias del sector “La Velita”, seguidamente recibo llamada vía telefónica desde la Sede del Centro de Coordinación Policial Número 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde el efectivo SUPERVISOR EUDY RODIRUGEZ, me informa que en el interior de dicha estructura se encontraban dos sujetos en actitud agresiva por alguna problemática con una adolescente familiar de los mismos, oída recabada la información procedemos a trasladarnos al lugar antes indicado, en donde al llegar avisto a dos ciudadanos por identificar con las siguientes características: el primero: de tez blanca, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanca, por su parte el segundo: de tez morena, de contextura fuerte y estatura alta, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla de color azul, quienes en forma agresiva manifestaban no estar de acuerdo con algún planteamiento (problemática familiar) que desconocíamos para el momento, es en ese momento estando identificados como funcionarios policiales (…) solicitamos a los sujetos depusieron su actitud agresiva, obteniendo como respuesta varias palabras obscenas, negándose los mismos a cooperar con la comisión, procediendo el primero de los nombrados a abalanzarse en contra del funcionario (…) procediendo a propinarle al efectivo una fuerte palmada en la parte frontal del tórax “pecho” (de lo cual posteriormente germino un hematoma) y a su vez utilizando la fuerza para desequilibrarlo, por lo que procede el suscrito a utilizar una técnica dura de control para neutralizar al sujeto, procediendo por su parte el segundo de los nombrados a interponerse, obstruyendo la detención, solicitándole al ciudadano en cuestión no entorpeciera el procedimiento, quien procede a realizar varios golpes de puño y patadas en contra de la comisión, comisionando al funcionario OFICIAL AGREGADO YORWIMS ZAMBRANO, para que procediera a neutralizar al sujeto, empleando el mismo una onda fluida de shock, impactando con su antebrazo derecho en el parietal izquierdo del sujeto logrando desestabilizarlo SIN CAUSARLE DAÑO FISICO A NINGUNO DE ESTOS SUJETOS (…) quedando identificados como: el primero: IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE (…) el segundo: ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA…”
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedó detenido el imputado de autos, los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA Y OFICIAL AGREGADO YORWIMS ZAMBRANO señalan en el ACTA POLICIAL de fecha 29 de diciembre de 2012 que el ciudadano ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA fue detenido por dos funcionarios policiales en ocasión a que dicho ciudadano propinó puños y patadas contra la comisión.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompaña además ENTREVISTA de fecha 29/12/2012 interpuesta por el ciudadano funcionario policial EUDY RODRIGUEZ quien señaló: “la noche de hoy sábado 29/12/12 me encontraba de servicio en la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Número 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón donde laboro como Supervisor de Primera Línea, cuando de pronto llega un procedimiento rutinario de un grupo de ciudadanos que planteaban un percance referente a un problema familiar, siendo atendidos por el funcionario OFICIAL AGREGADO DANILO SNACHEZ (…) luego de varios minutos de mediación y conciliación entre las partes, escucho que en el interior de la oficina los que allí se encontraban vociferaban palabras obscenas en altos decibeles, por lo que les solicito en primera instancia mantuvieran una conducta adecuada, ya que se encontraban en un comando policial, obteniendo una respuesta satisfactoria, donde luego escasos minutos, los mismos ciudadanos adoptan en una segunda oportunidad una actitud hostil y ofensiva entre ellos y para con los funcionarios, por lo que realizo una llamada vía telefónica al funcionario OFICIAL AGREGADO OSWALGO MIQUILENA adscrito a la misma Coordinación de Investigaciones, con la finalidad de que nos prestara el apoyo correspondiente, ya que habían solo tres efectivos incluyéndome, apersonándose inmediatamente al lugar, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO YORWIMS ZAMBRANO, donde luego de que el grupo de efectivos utilizamos el diálogo persuasivo dos de los ciudadanos adoptan una actitud agresiva, propinándome uno de ellos una fuere palmada en el pecho, por lo que el OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA lo inmoviliza y el otro sujeto sostuvo forcejeo con el OFICIAL YORWIMS ZAMBRANO, logrando este neutralizarlo al instante, por lo que gire instrucciones de que fuesen detenidos,…”.”
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los primeros requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no se indica cuales fueron las palabras obscenas utilizadas por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA contra la comisión de funcionarios de la policía, toda vez que el sujeto que le propinó la palmada a uno de ellos fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y no el ciudadano antes citado quien sólo según el acta policial obstruyo la detención del adolescente, siendo que el propio ciudadano manifestó ante este Tribunal en la audiencia de presentación que a su hijo fue que lo golpearon los funcionarios policiales. Por otra parte no se indica detalladamente cual fue la obstrucción del ciudadano o la violencia o amenaza realizada contra los funcionarios por parte dicho ciudadano a quien los funcionarios le aplicaron una onda fluida de shock. Tampoco se acompañan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles imputados por el Titular de la Acción Penal, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, ni el primer ni el segundo de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acredita la comisión del hecho ni se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO LICETT ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial sólo del acta policial y de la entrevista de un ciudadano funcionario policial EUDY RODRIGUEZ, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano aprehendido en los hechos atribuidos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano ANTONIO LICETT pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con los numerales 1° y 2º del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a ciudadano ANTONIO LICETT de una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadano ANTONIO ALEXANDER LICETT MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.295.433, por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 236 cardinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los seis (6) días del mes de enero de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY OVIOL
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000004.-