REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005082
ASUNTO : IP01-P-2012-005082
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO:
ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.145.772
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA:
ABG. ANA CALDERA
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora deja constancia que dada la entrada en vigencia en fecha 01 de enero de 2013 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15/07/2012 y, siendo que la audiencia oral de presentación de imputado en el presente asunto penal se celebró en fecha 31/12/2012 en esta determinación judicial se indicarán los artículos conforme a la nueva normativa procesal legal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de diciembre de 2012 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra el ciudadano ERNESTO JIMÉNEZ CABALLERO, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 25 de DICIEMBRE de 2012 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
El día 25 de Diciembre de 2012; siendo las 04:19 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Belkis Romero, en presencia de la secretaria Romelia Salazar y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 21º auxiliar del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, así como el imputado ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, y la Defensora Pública Segunda Abg. ANA CALDERA.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO narrando los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado y su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio fundamentan la solicitud de imponer Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ibidem, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado quien manifestó llamarse ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.145.772. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 de la vigencia anticipada del COPP y 131 del COPP vigente. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: “En mi carácter de defensora pública tengo entendido que existe en la comunidad un equipo que somete a las visitas a un escaner completo desde la punta del cabello a los pies que indica lo que pudiera llevar o no las personas que asisten o visitan a sus familaires que se encuentran recluidos allí por lo que le llama la atencion a esta defensa que se sigan suscitando esos hechos en dicho centro penitenciario de igual manera llama poderosamente la atencion a esta defensa que mi defendido me manifiesta está próximo a un Confinamiento por cuanto esta defensa se compromete a presentar todo lo que pueda beneficiar a mi defendido en la investigación solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la Representacion Fiscal y solicito copia simple de la totalidad del expediente”. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial N° 0106 de fecha 23 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario SM/2da JOSE MANOLO LEAL CONTRERAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro y ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, custodio actuante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“…Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 23 de Diciembre del año 2012, encontrándome de servicio en el Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra. Compañía del Destacamento Nro. 42 del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. RUBÉN DARÍO PÁEZ HERNÁNDEZ, CMDTE. ENCARGADO DEL COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DE LA 1RA. CIA. DEL D-42 DE CORE 4, para dirigirme al área de esclusa del portón PA 13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fui atendido por el funcionario custodio ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, CI. V-17.629.941 (…) adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residencia actualmente en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector La Curva, Dabajuro estado Falcón, quien cumplía funciones de chequeo corporal y requisa de paquetes a los internos que regresan del modulo (sic) de visita, en el Área de la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el mismo me informó que procedió a realizarle un cacheo corporal y requisa al privado de libertad ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, lográndole detectar en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, específicamente en la parte superior de la misma, un doble fondo, dentro del cual encontró seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, una vez verificada la presunta droga precedimos a indicarle al custodio actuante, que se presentara en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del Custodio JOSÉ DOMINGO MONTERO MORLES, CI V-17.349.424, de 27 años de edad (…) con la finalidad de que rindan declaración escrita en calidad de testigos y se traslado al interno conjuntamente con la evidencia, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referido ciudadano, siendo este: ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, CI.V-16.145.772 (…) penado por el delito de robo agravado, por el Tribunal Primero de Ejecución de Guárico Extensión Calabozo, según causa N° JP11-P-2005-002743 y procesado por el delito de lesiones, por el Tribunal Segundo de Juicio de San Juan de los Morros, según causa N° JP01-P-2010-002839, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica (…) donde arrojo (sic) un peso aproximado de Veinticinco (25) gramos…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano ERNESTO JIMÉNEZ CABALLERO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial N° 0106 de fecha 23 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario SM/2da JOSE MANOLO LEAL CONTRERAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro y ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, custodio actuante de la de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“…Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 23 de Diciembre del año 2012, encontrándome de servicio en el Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra. Compañía del Destacamento Nro. 42 del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. RUBÉN DARÍO PÁEZ HERNÁNDEZ, CMDTE. ENCARGADO DEL COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DE LA 1RA. CIA. DEL D-42 DE CORE 4, para dirigirme al área de esclusa del portón PA 13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fui atendido por el funcionario custodio ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, CI. V-17.629.941 (…) adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residencia actualmente en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector La Curva, Dabajuro estado Falcón, quien cumplía funciones de chequeo corporal y requisa de paquetes a los internos que regresan del modulo (sic) de visita, en el Área de la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el mismo me informó que procedió a realizarle un cacheo corporal y requisa al privado de libertad ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, lográndole detectar en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, específicamente en la parte superior de la misma, un doble fondo, dentro del cual encontró seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, una vez verificada la presunta droga precedimos a indicarle al custodio actuante, que se presentara en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del Custodio JOSÉ DOMINGO MONTERO MORLES, CI V-17.349.424, de 27 años de edad (…) con la finalidad de que rindan declaración escrita en calidad de testigos y se traslado (sic) al interno conjuntamente con la evidencia, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referido ciudadano, siendo este: ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, CI.V-16.145.772 (…) penado por el delito de robo agravado, por el Tribunal Primero de Ejecución de Guárico Extensión Calabozo, según causa N° JP11-P-2005-002743 y procesado por el delito de lesiones, por el Tribunal Segundo de Juicio de San Juan de los Morros, según causa N° JP01-P-2010-002839, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica (…) donde arrojo (sic) un peso aproximado de Veinticinco (25) gramos…” Énfasis añadido.
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: Un (1) sobre de elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado e identificado contentivo de SEIS (6) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde con blanco, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticuatro coma sesenta y tres gramos (24,63 gr.) se aperturan y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticuatro gramos (24 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología,…”
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color azul, con figuras alusivas a la caricatura winnie pooh, la bolsa esta constituida por un par de asas elaborada en material sintético de color azul y posee mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética de color azul, en su interior se ubica en uno de sus lados un segmento de material elaborado en fibras naturales de color beige, el cual se encuentra sujeto mediante hilo de color azul y un segmento de material sintético blanco. Se procede a realizar barrido técnicos utilizando los materiales adecuados para tal fin, logrando colectar una exigua muestra constituida por polvo de color blanco, la cual a los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la sustancia, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO,….”
Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA arrojó como resultado positivo para alcaloide con un peso neto de de veinticuatro gramos, de reciente data de comisión (23/12/12), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Se desprende de las actuaciones, Acta Policial N° 0106 de fecha 23 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario SM/2da JOSE MANOLO LEAL CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro y ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, custodio actuante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“…Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 23 de Diciembre del año 2012, encontrándome de servicio en el Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra. Compañía del Destacamento Nro. 42 del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. RUBÉN DARÍO PÁEZ HERNÁNDEZ, CMDTE. ENCARGADO DEL COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DE LA 1RA. CIA. DEL D-42 DE CORE 4, para dirigirme al área de esclusa del portón PA 13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fui atendido por el funcionario custodio ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, CI. V-17.629.941 (…) adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residencia actualmente en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector La Curva, Dabajuro estado Falcón, quien cumplía funciones de chequeo corporal y requisa de paquetes a los internos que regresan del modulo (sic) de visita, en el Área de la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el mismo me informó que procedió a realizarle un cacheo corporal y requisa al privado de libertad ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, lográndole detectar en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, específicamente en la parte superior de la misma, un doble fondo, dentro del cual encontró seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, una vez verificada la presunta droga precedimos a indicarle al custodio actuante, que se presentara en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del Custodio JOSÉ DOMINGO MONTERO MORLES, CI V-17.349.424, de 27 años de edad (…) con la finalidad de que rindan declaración escrita en calidad de testigos y se traslado (sic) al interno conjuntamente con la evidencia, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referido ciudadano, siendo este: ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, CI.V-16.145.772 (…) penado por el delito de robo agravado, por el Tribunal Primero de Ejecución de Guárico Extensión Calabozo, según causa N° JP11-P-2005-002743 y procesado por el delito de lesiones, por el Tribunal Segundo de Juicio de San Juan de los Morros, según causa N° JP01-P-2010-002839, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica (…) donde arrojo (sic) un peso aproximado de Veinticinco (25) gramos…” Énfasis añadido.
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: Un (1) sobre de elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado e identificado contentivo de SEIS (6) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde con blanco, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticuatro coma sesenta y tres gramos (24,63 gr.) se aperturan y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticuatro gramos (24 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología,…”
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color azul, con figuras alusivas a la caricatura winnie pooh, la bolsa esta constituida por un par de asas elaborada en material sintético de color azul y posee mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética de color azul, en su interior se ubica en uno de sus lados un segmento de material elaborado en fibras naturales de color beige, el cual se encuentra sujeto mediante hilo de color azul y un segmento de material sintético blanco. Se procede a realizar barrido técnicos utilizando los materiales adecuados para tal fin, logrando colectar una exigua muestra constituida por polvo de color blanco, la cual a los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la sustancia, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO,….”
La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 11 de la causa) suscrito por los funcionarios JOSÉ LEAL CONTRERAS SM/2DA de la GNB y SILED ROJAS del CICPC, en el cual se desprenden los envoltorios incautados a los imputados de autos durante el procedimiento: SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS CON HILO DE COCER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO TOTAL BRUTO APROXIMADO DE VEINTINCINCO (25) GRAMOS …”.
La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 13 de la causa) suscrito por los funcionarios JOSÉ LEAL CONTRERAS SM/2DA de la GNB y SILED ROJAS del CICPC, en el cual se desprenden los envoltorios incautados a los imputados de autos durante el procedimiento: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos …”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, en fecha 23/12/12 ante el Comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual se desprende: “El día de hoy 23 de Diciembre del año 2012, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de apoyo en la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se le hace cacheo a los internos una vez que regresan del módulo de visita, en compañía del funcionario José Montero, una vez culminada la visita procedimos a hacer un cache (sic) corporal al interno Ernesto José Jiménez Caballero, encontrando dentro de su bolsa de ropa, un (01) doble fondo, dentro del cual encontré seis (06) envoltorio (sic) de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, de inmediato se le notificó al Coordinador de Seguridad quien hizo acto de presencia en compañía de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la exclusa del portón PA-13, procediendo a trasladar al interno al Comando de la Guardia Nacional, junto con la evidencia,…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO MORLES, en fecha 23/12/12 ante el Comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual se desprende: “El día de hoy 23 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de apoyo en la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se le hace cacheo a los internos que regresan del módulo de visita, en compañía del vigilante Roberto Hernández, una vez culminada la visita Roberto y procedió a hacer un cache (sic) corporal al interno Ernesto José Jiménez Caballero, encontrando dentro de su bolsa de ropa, un (01) doble fondo, dentro del cual encontró seis (06) envoltorio (sic) de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, razón por la cual procedimos de inmediato a notificarle al Coordinador de Seguridad quien hizo acto de presencia en compañía de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la exclusa del portón PA-13, procediendo a trasladar al interno al Comando de la Guardia Nacional, junto con la evidencia,…”
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERNESTO JIMÉNEZ CABALLERO, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión de dicho ciudadano cuando regresaba del módulo de visita dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra actualmente recluido y fuera revisado corporalmente, así como, un bolso de ropa en cual se encontraron SEIS ENVOLTORIOS contentivos de una sustancia psicotrópica de la denominada COCAINA, lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre la actividad ilícita por parte de dicho ciudadano como fuera imputado por el Ministerio Público, al tratar de ingresar sustancias estupefacientes dentro del recinto carcelario con fundamento en las actuaciones antes citadas las cuales concatenadas entre sí y se extrae como presunto autor a dicho ciudadano cuando fuera aprendido en flagrancia por los ciudadanos ROBERTO HERNANDEZ Y JOSÉ MONTERO, quienes fueron los funcionarios que en un primer momento observaron el doble fondo del bolso que llevaba el ciudadano ERNESTO JIMÉNEZ, para luego ser detenido por los funcionarios que laboran como militares dentro de la Comunidad Penitenciaria, siendo que dicha sustancia como lo señala la Experta Siled Rojas arrojó positividad para sustancia psicotrópica o alcaloide. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, que aun cuando no supera los diez años de prisión se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:
La defensa señaló: “tengo entendido que existe en la comunidad un equipo que somete a las visitas a un escáner completo desde la punta del cabello a los pies que indica lo que pudiera llevar o no las personas que asisten o visitan a sus familaires que se encuentran recluidos allí por lo que le llama la atencion a esta defensa que se sigan suscitando esos hechos en dicho centro penitenciario de igual manera llama poderosamente la atencion a esta defensa que mi defendido me manifiesta está próximo a un Confinamiento por cuanto esta defensa se compromete a presentar todo lo que pueda beneficiar a mi defendido en la investigación solicito la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la Representacion Fiscal.
Sobre la base de lo antes expuesto debe esta Juzgadora afirmar con toda responsabilidad, que no tiene conocimiento sobre asuntos penales anteriores al presente caso, en los cuales se haya ventilado la posibilidad de una futura libertad para los procesados o penados que se encuentran recluidos dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro y se les haya incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para evitar que opten a un beneficio procesal o medida de pre-libertad. Los casos que han correspondido conocer por guardia a este Instancia Judicial con detenidos recluidos en ese centro carcelario, han sido casos donde no se ha planteado dicha Defensa Técnica, motivo por el cual se desconoce la situación planteada por la Defensa y, en todo caso, de ser cierto, corresponderá a la propia Defensa dirigirse ante las autoridades pertinentes con las pruebas de lo aquí afirmado para que se tomen las medidas, sanciones o correcciones si fuere el caso conforme a las Leyes Patrias. Y así se decide.-
En ocasión al escáner señalado por la Defensora Pública Segunda, igualmente corresponderá en la fase de investigación promover a favor de su representado ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público todo lo referente al movimiento, ingreso, registro de personas que visitan en Centro Carcelario de la Comunidad Penitenciaria, para llegar a la verdad de los hechos en relación a las personas que visitaron a su representado en fecha 23 de diciembre de 2012 y, verificar igualmente si le fue suministrada o no, la bolsa con dibujos animados alusivos a Winnie de Pooh con el doble fondo donde fuera incautada la sustancia ilícita (seis envoltorios) como lo afirmó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado sobre la base de los elementos de convicción que aportara como fundamento de la solicitud de la medida de coerción personal. Y así se decide.-
Igualmente solicita la Defensa Pública para su representado ciudadano ERNESTO JIMÉNEZ, la imposición de una medida menos gravosa y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:
“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que el ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO está siendo presentado ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa e igualmente se niega la libertad de dicho ciudadano. Y así se decide.-
Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.145.772 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa ni la libertad solicitada por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 234 y 373 respectivamente. TERCERO: Líbrese la BOLETA DE PRIVACIÓN a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro por el presente asunto penal. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000005.-